Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 239/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100158
Núm. Ecli: ES:APM:2016:3053
Núm. Roj: SAP M 3053/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0137721
Recurso de Apelación 239/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1053/2012
APELANTE: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO
APELADO: CLUB NAUTICO BOLARQUE
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1053/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de ALLIANZ CIA DE SEGUROS
Y REASEGUROS SA apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA ABAD
SALCEDO contra CLUB NAUTICO BOLARQUE apelado - demandante, representado por el Procurador D.
JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó sentencia de fecha 11/07/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Club Náutico Bolarque, representada por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo y defendida por la letrada Sra. Pastor Argente, contra la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Sra.
Fernández-Rico Fernández y defendida por el Letrado Sr. Vellón Fernández, debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de la cantidad de 23.698,81 euros, más los intereses legales de dicha cantidad establecidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la aseguradora demandada 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' que articula su recurso alegando: 1ª.- Error en la interpretación del contrato. Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2ª.- Error en la determinación del cómputo de intereses.
SEGUNDO : El riesgo objeto de cobertura que se describe en la cláusula 3º A c) de la póliza del contrato de seguro nº 018916758 (documento nº 2 de la demanda) cubre la responsabilidad civil de explotación que el asegurado debe afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial, y en particular, 'el tratamiento, almacenaje, carga, descarga, y transporte de mercancías objeto del proceso industrial o comercial' dentro del recinto empresarial. Entendemos que la que la cláusula 3º B-3 b) de la citada póliza en cuanto incluye como 'Obligaciones no aseguradas' las derivadas de daños y perjuicios sufridos por los bienes de cualquier género 'que sean objeto directo del trabajo del Asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial. Igualmente, los que estén en posesión del asegurado, a cualquier título', no acota el riesgo asegurado, sino que lo limita de forma esencial e inesperada dejándolo sin contenido, de tal modo que se produce un desequilibrio de prestaciones pues se paga la prima para la cobertura de un riesgo inexistente. De ahí que no pueda inferirse que esa fuera, razonablemente, la voluntad de la asegurada demandante al suscribir la póliza, por lo que para su eficacia sería precisa su aceptación expresa por escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1. de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Esta solución, entendemos no resulta contradictoria con la STS de 25 de octubre de 2011 (Recurso 82/2009 ), citada por la parte recurrente, ya que no existe identidad de supuesto de hecho, pues el alto tribunal examina el caso de un siniestro producido al saltar una chispa de la soldadura que incendió la máquina que era objeto de la reparación, mientras, en el caso que nos ocupa, los daños se produjeron cuando la embarcación era levantada con una grúa, y no como resultado directo de un trabajo o reparación efectuado en la misma. Por otra parte, el articulado de ambas pólizas, según resulta de la confrontación de la copia de la póliza obrante en las presentes actuaciones y de la descrita en el fundamento de derecho segundo de la STS citada, no son totalmente coincidentes.
TERCERO : Mejor suerte debe correr el segundo de los motivos del recurso, ya que estando ante un seguro de responsabilidad civil que asegura la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el asegurado a consecuencia del desarrollo de su actividad empresarial, y no habiéndose ejercitado por el tercero perjudicado la acción directa, la obligación de indemnizar de la demandada nace desde las respectivas fechas en las que 'CLUB NÁUTICO BOLARQUE' abonó las cantidades cuyo pago reclama a la aseguradora recurrente, y que se relacionan en el hecho tercero de la demanda rectora de los presentes autos. Las citadas cantidades devengarán, el interés previsto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , conforme a la interpretación de dicha norma por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 ; esto es, durante los dos primeros años contados desde la fecha de cada respectivo abono, el interés legal del dinero incrementado en un 50%, y, a partir del segundo año, un interés anual del 20%, todo ello hasta su completo pago.
CUARTO : Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1053/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Madrid, y, modificamos el pronunciamiento relativo a los intereses punitivos que se devengarán en la forma que se señala en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluido el relativo a las costas de la primera instancia.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

