Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 435/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100121
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:344
Núm. Roj: SAP PO 344/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS SOCIEDADES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00132/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N00050
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2014 0013192
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000696 /2014
Recurrente: MERCANTIL AGM S L
Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ
Abogado: BENIGNO MOLDES ALVAREZ
Recurrido: TALGRUTRANS, S.L.U.
Procurador: CELSA MUÑOZ LEIRA
Abogado: REGINA LEIROS BARCIELA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 132
En Vigo, a Once de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 696/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 435/15, es parte apelante -ddo.:
A.G.M. SL, representado por el procurador Dª Mª TERESA CARRERA FERNÁNDEZ y asistido del letrado D.
BENIGNO MOLDES ALVAREZ; y, apelado -dte.: TALGRUTRANS SLU representado por el procurador Dª
CELSA MUÑOZ LEIRA y asistido del letrado Dª REGINA LEIROS BARCIELA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo , con fecha 6 de Marzo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOPARCIAMENTE la demanda interpuesta por la entidad TRALGRUTRANS S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Celsa Muñoz Leiras, contra A.G.M. S.L., representada por la Procuradora de los tribunales Dª Teresa Carrera Gonzalez, y en consecuencia, DECLARO que la demandada adeuda a la actora la suma de 4.694,80 euros, más los intereses legales correspondientes, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS más los intereses legales.
DESESTIMO los restantes pedimentos de la demanda.
No se efectúa expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, en nombre y representación de A.G.M. S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda, la primera cuestión que ha planteado el apelante ha sido la de la nulidad de actuaciones por cuanto considera que desconoce los motivos de porqué el procedimiento Ordinario se transformó en Verbal, lo que le provocó indefensión.
Se comprueba en las actuaciones que a resultas de un previo procedimiento monitorio la demandante, Talgrutrans, SLU, presentó demanda de Procedimiento Ordinario reclamando la suma de 10.115,60 euros, en base a cuatro facturas, si bien, advertida de oficio la falta de competencia objetiva por considerar que el conocimiento del asunto podía corresponder al Juzgado de lo Mercantil al tratarse, en lo que atañía a una de las facturas reclamadas, de una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte, tras proceder el Juzgado de acuerdo con lo establecido en el art. 38.3 LEC se resolvió dictando el Auto de fecha 3 de noviembre 2014 en el que únicamente se mantuvo la competencia del juzgado de instancia para conocer de la reclamación de cantidad derivada de las facturas núm. 41, 42 y 43, de manera que se acordó admitir la demanda únicamente por importe de 4.694,80 euros a seguir por los tramites del juicio verbal ( art. 250.2 LEC ), sin perjuicio del derecho de la accionante de reclamar la diferencia correspondiente a la factura núm.
40 ante los Juzgados de lo Mercantil. Consecuencia de lo anterior, se dictó el correspondiente Decreto en fecha 10 de diciembre 2014, convocando a las partes a la celebración del juicio el día 26 de enero 2015, dicho Decreto fue recurrido por la demandada, ahora apelante, y rechazado por Auto de fecha 22 de enero 2015.
Entiende la Sala que las argumentaciones contenida en la citada resolución (Auto de fecha 22 de enero 2015), que en realidad ni siquiera se contradicen en el recuso, son los suficientemente exhaustivas y claras para que la parte conozca las razones por las que la demanda se admitió a trámite como juicio verbal, razones que en realidad son incontestables, en tanto que dicho procedimiento no es sino el ajustado a la cuantía litigiosa por la que se admitió a trámite la demanda, pues no se ha de obviar que el ordenamiento jurídico procesal cuyas normas, con carácter general, ostentan la condición de normas de orden público, están sujetas al control de los órganos judiciales de oficio o a instancia de parte, lo que de plano impide apreciar lesión alguna del derecho a la tutela judicial, lesión que la parte ni siquiera precisa, a pesar de que, como es sabido, el motivo sobre el que se funda el recurso ha de precisar mínimamente en qué consiste la indefensión material de su representada en función de datos concretos, que en el caso ni siquiera han sido invocados, en tanto que el alegato del simple desconocimiento de la razón de cambio de procedimiento no es admisible, y mucho menos, cuando ocurre que la parte ahora apelante una vez citada a juicio y personada no solo ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento de las actuaciones y por lo tanto de las razones del cambio de procedimiento, sino que estas le han sido correcta y exhaustivamente transmitidas en el ya indicado Auto de fecha 3 de noviembre de 2014 El motivo se desestima.
SEGUNDO.- El segundo motivo se viene a articular en base al error en la valoración de la prueba, poniendo en cuestión las declaraciones de los testigos Doña Adolfina y Don Juan Manuel , en base a entender que no intervinieron en las facturas reclamadas, añade a lo anterior que las facturas núm. 42 y 43 aparecen sin firma y sellos ni otro elemento de juicio que acredite su autenticidad, la factura núm. 44 no existe entre las anteriores y, al igual que las otras, no aparece firmada, terminando por alegar que los correos electrónicos no guardan relación con la concreta reclamación.
La apreciación de la prueba que realiza la juzgadora de instancia responde a las más elementales reglas de coherencia judicial y razonabilidad, ya que tuvo en cuanto no sólo las facturas aportadas, sino otra clase de documental como albaranes, testifical y demás documentos a los que se refiere la sentencia que se recurre.
En efecto, en contra de lo alegado, estimamos con la juzgadora de instancia que la testigo Doña Adolfina no tiene ningún interés en el pleito en tanto que ya no es trabajadora de la empresa demandante, al contrario, dado que está pendiente del cobro de sus salarios, apareciendo que la mencionada en ningún momento afirmó que intervino en la expedición de las facturas, sino que conoció la contratación con la demandada y que entre los trabajos contratados están los que dieron lugar a la expedición de las facturas reclamadas en este procedimiento, apareciendo que el testigo Sr. Juan Manuel fue la persona que realizó el transporte desde la nave de la demandada hasta el estación de Vía Norte, es más el testigo que presentó la demandada reconoció expresamente que la demandante prestaba servicios a A.G.M., SL, de manera que está plenamente acreditación la contratación, pero no el pago de lo contratado.
Por otro lado, existe absoluta coherencia entre los conceptos facturados en la factura núm. 41 y los que se reflejan en los albaranes que la acompañan, además no existe en lo que se refiere al objeto de la reclamación la factura núm. 44, pues únicamente se reclaman las núm. 41, 42 y 43, expresivas del importe a que se condena a la ahora apelante, apareciendo que la reclamación se realiza en base a las copias de las facturas, documentos que cumplen todos los requisitos legales y que, lógicamente, no aparecen firmadas dado que no han sido abonadas, por lo tanto, no existe el denunciado error en la valoración de la prueba, ya que se ha acreditado la contratación y existe soporte documental de la deuda, tal resulta de los albaranes firmados por el receptor y del resto de la documentación, de todo lo cual se sigue que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar por sus corrector argumentos la sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Teresa Carrera Fernández, en nombre y representación de la mercantil AGM, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 6 de marzo 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 696/2014, la cual se confirma en su integridad imponiendo las costas procesales a la parte apelante.Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

