Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6286/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100124
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2908
Núm. Roj: SAP SE 2908/2016
Encabezamiento
Or15-6286
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 517/2010
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Lebrija
Rollo de Apelación: 6286/2015-B-C
SENTENCIA Nº 132/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 26 de abril de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 517/2010 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lebrija en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Jiménez Mantecón, en nombre y
representación de don Florencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 18 de mayo de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lebrija se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 , que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jimenez Mantecon, en nombre y representacion de Don Florencio contra Doña María Angeles , finada y sustituida procesalmente por herederos de la misma, Luis , Carina y Oscar , Simón y Eulalia , y Luis Francisco y Marcelina , renunciando a la personacion en el mismo, y Rosario y Alejo , declarados en rebeldia procesal; y en consecuencia, se declara la desestimacion de la peticion principal de rescision de herencia por lesion y la estimacion de la peticion subsidiaria con la necesidad de efectuar una particion comlplementaria respecto de los bienes omitidos en la escritura de particion y adjudicacion de herencia efectuada en escritura de 21 de julio de 2009, consistentes en la parte correspondiente de los saldos de las cuentas abiertas en las entidades LA CAIXA, CAJA RURAL DEL SUR Y CAJASOL, tras la liquidacion de la socieda de gananciales.
Cada parte abonara las costas generadas por la misma y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado a quo , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'.
Analizada la prueba practicada en primera instancia no se alcanzan las mismas conclusiones a las que llegara el juzgador a quo, considerando probados los siguientes hechos que resultan relevantes para la resolución del recurso interpuesto: a) El 28 de agosto del año 2007 don Donato otorga escritura de testamento abierto en la que dispone legar a sus cuatro hijos lo que por legítima les corresponda, adjudicándosele para su pago con preferencia, en pleno dominio, la superficie de finca rústica que le corresponda en atención al valor de sus derechos legítimarios, a segregar de las que le pertenecen con carácter ganancial; instituyendo heredera universal en el remanente de todos sus bienes y derechos a su cónyuge; y designando como albaceas contadores repartidores a don Fernando , don Ildefonso y don Lucio .
b) El 21 de julio de 2009 se otorga escritura pública de liquidación de sociedades gananciales y adjudicación de herencia en la que se establecen cuáles son los bienes del causante al tiempo de su fallecimiento, se efectúa una valoración de los mismos, que importa un total de 588.000 €.
c) Al demandante le corresponde según la citada partición bienes valorados en 46.060 €, adjudicándosele para su pago la cuarta parte de las fincas inventariadas bajo los números uno, dos y tres, cuyo valor asciende según el documento partición a la suma de 184.240 €.
Tras las pruebas practicadas en la primera instancia, se considera probado que la valoración de los bienes del causante al tiempo de su fallecimiento no corresponde con la realizada en el documento particional, por cuanto aportadas hasta tres valoraciones distintas (pericial de parte, valoración de la Hacienda Pública y pericial efectuada por perito insaculado judicialmente) todas ellas supone una valoración mayor del caudal relicto.
Este tribunal, atendida la mayor objetividad que cabe suponer a la valoración de la Administración tributaria considera que esa es la que ha de tenerse en cuenta a efectos de valorar los bienes y la porción adjudicada el demandante. La división de la herencia implica aplicar bienes concretos al pago de cada lote o hijuela, determinando las participaciones específicas de cada coheredero, los cuales podrán instar la rescisión por lesión en el caso previsto en el artículo 1074 del Código Civil (Cc ), según el cual 'podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas'.
En consecuencia, habida cuenta la tasación que este tribunal toma en consideración, según lo ya expuesto, el valor total de los bienes del causante (caudal relicto) asciende a 534,816,51 €; la hijuela que debía corresponder al mismo por la legítima estricta y del tercio de mejora ascendía a 83.787,91 € y el valor de lo realmente adjudicado a la suma de 52,470 €, por loo que el menoscabo o lesión es superior a la cuarta parte, tal y como aduce el apelante.
Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2014 , con cita de la sentencia de 19 de febrero de 2014 , 'en cuanto a la rescisión por lesión en más de la cuarta parte que contempla el artículo 1074 del Código Civil , es el único resto de la acción ultra dimidium del Derecho Romano (aparte de los casos de excepción respecto a tutores y ausentes, artículo 1291, 1 º y 2º del Código Civil y de la remisión del artículo 1410) que, partiendo de una válida partición, se ha producido una lesión en más de la cuarta parte, conforme al artículo 1074 del Código civil en uno de los coherederos, siempre que se pruebe la valoración defectuosa de los bienes hereditarios, que provoque una desigualdad en contra de la voluntad del causante ( sentencia de 6 abril 2009 ), referida al tiempo de la adjudicación ( sentencia de 17 septiembre 2009 ) que provoque una absoluta desigualdad entre los diferentes herederos ( sentencias de 21 octubre 2005 y 19 julio de 2011 ). // El alma de la partición es la igualdad y si se ha producido una valoración errónea de los bienes hereditarios, es preciso corregirla atribuyendo a cada partícipe la parte que le corresponde, lo que se consigue mediante la acción de rescisión por lesión ultra dimidium que provoca la ineficacia de la partición o bien la compensación por parte de los coherederos demandados'.
En la acción ejercitada no se plantea la opción entre la nueva partición o indemnizar por la diferencia, que contempla el artículo 1077 Cc , por lo que la demanda habrá de ser estimada en los términos planteados en el suplico de la misma, declaración de rescisión por lesión, que determina la nulidad de la partición realizada, habida cuenta la falta de oposición de los demandados.
Por tanto, ha de estimarse el recurso al haber acreditado la actora las circunstancias que justifican la prosperabilidad de la acción prevista en el citado artículo 1074 Cc .
SEGUNDO.- Costas de la primera instancia .- Habida cuenta la existencia de dudas de hecho, por la finca existencia de diversas valoraciones del caudal relictos, no procede la imposición de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC .
TERCERO.- Costas de la alzada .- Al estimarse el recurso de apelación, no procede realizar imposición de las costas de esta alzada ( Artículo 398 LEC ).
En su virtud,
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por la representación de don Florencio contra la Sentencia aludida en los antecedentes de hecho de esta resolución, la cual se revoca en el sentido de estimar la demanda formulada contra los herederos de doña María Angeles , declarando la rescisión por lesión de la partición llega adjudicación efectuada por el contador partidor y elevada escritura pública el 21 de julio de 2009, con las consecuencias se derivan de tal declaración de nulidad; sin imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni las de esta alzada.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

