Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 335/2015 de 29 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 38038370012016100120
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1152
Núm. Roj: SAP TF 1152/2016
Encabezamiento
?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Sección: ADA
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000335/2015
NIG: 3803848120140012609
Resolución:Sentencia 000132/2016
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000051/2014-00
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Felix Clara Eugenia Manrique De Lara Jimenez Maria Montserrat Espinilla Yagüe
Fiscal M.FISCAL
Apelado Trinidad Antonio Naranjo Morillo-velarde Giulia Nathali Feliziani Gil
SENTENCIA
Rollo nº 335/2015
Autos nº 51/2014
Jdo. 1ª Inst. Nº 2 Violencia sobre la Mujer Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación Medidas nº51/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 Violencia sobre la Mujer Santa Cruz de Tenerife, promovidos por
Dña. Trinidad , representada por la Procuradora Dña. Giulia Nathali Feliziani Gil , y asistida por el Letrado D.
Antonio Naranjo Morillo- Velarde , contra D. Felix , representado por la Procuradora Dña. María Monserrat
Espinilla Yagüe, y asistido por la Letrada Dña. María Fernanda Valentín Mezquita siendo parte el Ministerio
Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª
MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. María José Dorta Rodríguez Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 Violencia sobre la mujer de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 23 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda se acuerdan las siguientes modificaciones del Convenio Regulador de fecha 22/02/2013, que fue aprobado por Sentencia de Divorcio de fecha 26/03/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento Divorcio Mutuo Acuerdo 205/2013: 1ª En cuanto a la pensión de alimentos: se establece la pensión en la cantidad de 200 euros por cada hijo, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC; los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores al 50%, previa acreditación de su necesidad e importe, salvo en caso de urgencia, no teniendo tal consideración los gastos de matrícula e inicio del curso escolar, ni los uniformes.
2º En cuanto al régimen de comunicaciones, estancias y visitas: se suprimen las visitas intersemanales, a las que se hace referencia en el apartado B de la estipulación cuarta del Convenio Regulador de 22/02/2013.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de costas. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Trinidad se presentó demanda en solicitud de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 , que aprobaba la propuesta de Convenio Regulador de fecha 22 de febrero de 2013, con dos pretensiones, la primera incrementar la cuantía de la pensión alimenticia, y la segunda en orden a modificar el régimen de comunicaciones y visitas del progenitor no custodio con sus hijos menores de edad.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y acuerda la modificación de las medidas adoptadas en la previa sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, fijando como importe de la pensión alimenticia la cantidad de 400€ mensuales por todos los conceptos incluyendo todos los gastos que engloba el artículo 142 del Código Civil , y modifica el régimen de comunicaciones, estancias y visitas suprimiendo las visitas intersemanales.
Recurre en apelación la representación procesal de D. Felix , interesando la desestimación de la demanda de modificación de las medidas, al no haber operado alteración sustancial que permita la modificación acordada en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, conforme a su adecuada resolución, debemos comenzar diciendo que este tribunal comparte en su integridad los criterios señalados en la instancia en orden a las circunstancias que deben concurrir para la modificación de las medidas adoptadas en una proceso anterior y que corrobora el señalado reiteradamente por esta Audiencia Provincial que, a la hora de interpretar los artículos 90 y 91 del Código civil viene declarando que para poder alterar las medidas fijadas por el Juez en la primitiva sentencia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pronunciamientos, sino que es preciso demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas.
TERCERO.- Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia, comparte la decisión de la juzgadora de instancia, en orden a la acreditación de la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias respecto de las que se contemplaron al tiempo de la suscripción del Convenio Regulador de fecha 22 de febrero de 2013, judicialmente sancionado, en los términos previstos por el legislador y arriba expuestos para operar la modificación de medidas que se postula, ya que en aquel momento la obligación alimenticia se fijó, en términos del convenio, 'dado que actualmente el padre se encuentra en situación de desempleo', constituyendo un hecho no controvertido que, en la actualidad se encuentra trabajando percibiendo unos ingresos que oscilan entre los 1.043,37€ mensuales a los 1.853,37€, mensuales dependiendo de las horas extraordinarias trabajadas. -folios 64 al 69-.
Ahora bien el criterio que no se comparte con la juzgadora de instancia radica en la cuantía fijada, al considerar excesiva la cantidad de 400€ mensuales -200€ por cada hijo- en atención a las cargas familiares que existen desde que se firmó el convenio regulador y que persisten; al hecho de que el uso y disfrute del domicilio conyugal fue otorgado a los hijos y a la madre, y, por último, a las necesidades de los hijos menores que no exceden de las ordinarias previstas en el artículo 142 del Código Civil , y que son el techo último de los alimentos. Estimamos más ponderada y adecuada la cantidad de 240€ mensuales. Téngase en consideración que siempre en sede judicial se fijan las pensiones de alimentos con vocación de futuro y permanencia en el tiempo, en evitación de que mínimas incidencias, máxime de ser previsibles, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para su reajuste.
CUARTO.-Respecto de la modificación del régimen de visitas y comunicaciones acordada en la instancia, más allá de las apreciaciones subjetivas de la parte apelada de que el padre ha incumplido de forma grave y reiterada el régimen de comunicaciones que tiene reconocido, esta Sala no estima acreditado un incumplimiento grave y reiterado del padre de los menores que justifique una modificación, y máxime una limitación del régimen de visitas, ni siquiera graves disfunciones en la ejecución de dicho régimen, y , no acreditándose en autos un incumplimiento grave y reiterado del padre del régimen de visitas y que además el mismo esté perjudicando la estabilidad de los menores, procede estimar en este punto el recurso de apelación.
QUINTO.- Que, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procederá hacer declaración expresa en materia de costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.María Montserrat Espinilla Yagüe, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 16 de julio de 2014 , y en su consecuencia, se revoca parcialmente la citada resolución, y se acuerda; 1.- Fijar la cantidad de 240€ mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores de edad.
2.- Desestimar la modificación de medidas interesada respecto del régimen de visitas y comunicaciones entre el progenitor no custodio y sus hijos, manteniendo los términos del convenio regulador respecto de este pronunciamiento.
3.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia.
4.- Todo ello sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales.
?Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
