Sentencia Civil Nº 132/20...yo de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Civil Nº 132/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 55/2015 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 132/2016

Núm. Cendoj: 08019470012016100145

Núm. Ecli: ES:JMB:2016:3524

Núm. Roj: SJM B 3524:2016


Encabezamiento

Juzgado Mercantil 1 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08075 Barcelona

Procedimiento Procedimiento ordinario 55/2015 Sección C

Parte demandante Delia y Isaac

Procurador JORDI RIBO CLADELLAS

Parte demandada DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA

Procurador ANGEL MONTERO BRUSELL

SENTENCIA Nº 132/16

Magistrado en sustitución:FLORENCIO MOLINA LÓPEZ

Lugar:Barcelona

Fecha:25 de mayo de 2016

Antecedentes

1.El día 22 de enero de 2015, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por JORDI RIBÓ CLADELLAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Delia Y Isaac , por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad de la cláusula que fija la obligación de contratar un seguro de hogar con un importe fijo de continente de 166.840,47 euros (cláusula tercera bis i), con devolución de cantidades y condena en costas.

2.Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada quien contestó la demanda en tiempo y forma.

3.La audiencia previa se celebró el día 13 de julio de 2015, durante la cual, ambas partes, tras manifestar que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos proponiendo diferentes medios de prueba.

4. El juicio se celebró el día 28 de enero de 2016, en el que se practicó la prueba propuesta y luego concedió la palabra a las partes presentes para informe final. Evacuado este trámite procesal, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

Fundamentos

1.Los actores pretenden que se declare la nulidad de la cláusula que fija la obligación de contratar un seguro de hogar con un importe fijo de continente de 166.840,47 euros (cláusula tercera bis i), establecida en la escritura de préstamo hipotecario de 23 de septiembre suscrita con la entidad bancaria DEUSTHCE BANK:

* 'seguro de hogar sobre la vivienda hipotecada con un capital asegurado por el concepto de continente, por un importe mínimo equivalente al valor de la tasación del bien/es hipotecado/s, indicado en la cláusula decimoprimera b)'.

2.Consideran los actores que:

a) es abusivo someter la reducción del tipo de diferencial en un 0,20% en el préstamo hipotecario a la suscripción del seguro de hogar a través de Deutsche Bank

b) es abusivo establecer un importe mínimo equivalente al valor de la tasación del bien/es hipotecado/s

c) la demandada Deutsche Bank no ha cumplido ni aplicado correctamente la referida bonificación.

3.Existen dos premisas fundamentales para poder entrar a valorar si una cláusula de un contrato es o no abusiva al amparo de la LCGC, la primera, que el contrato haya sido suscrito entre un profesional y un consumidor y la segunda, que estemos ante una condición general de la contratación.

Respecto al primero de los puntos, el Art. 3 TRLCGC contiene una definición legal según el cual ' a los efectos de dicha Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.La SAP de Barcelona, sección 15ª, de 26 de enero de 2012 añade lo siguiente ' consumidores aquella persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros'.

En el caso de autos, no es un hecho discutido que los actores, Sr. Isaac y Sra. Delia tiene la consideración de consumidores al ser persona física y cuando celebraron el préstamo, objeto de discusión para un interés particular y no en el ámbito de ninguna actividad profesional o empresarial. Por tanto, se cumple el primero de los requisitos.

En cuanto al segundo elemento, el apartado 1 del artículo 1 LCGC define a las condiciones generales de la contratación como aquellas 'cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'.

Como dice la STS de 9 de mayo de 2013 , en sus fundamentos jurídicos 137 y 138, para que una cláusula tenga la consideración de condición general, debe reunir los siguientes requisitos:

'a) Contractualidad: se trata de 'cláusulas contractuales' y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

138. De otro lado, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de contratación resulta irrelevante:

a) La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y

b) Que el adherente sea un profesional o un consumidor -la Exposición de Motivos LCGC indica en el preámbulo que 'la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual', y que '[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores'.

Tal jurisprudencia ha sido posteriormente ratificada por el Pleno del TS en sus sentencias de 8 de septiembre de 2014 y 24 y 25 de marzo de 2015 .

La cláusula que impugnan los actorestiene el carácter de contractual y su inclusión en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores no tiene por qué ser obligatoria pues no viene impuesta por ninguna normativa legal. Ahora bien, en la medida en que son cláusulas llamadas a incorporarse a una multitud de contratos y que son prerredactadas unilateralmente por la entidad bancaria, las convierte en una condición general. De hecho, la praxis judicial demuestra que el cliente no tiene capacidad alguna de negociar la incorporación de tales cláusulas, sino que forma parte de las condiciones impuestas por el banco para conceder la financiación o, en este caso, la bonificación del 0,20% sobre el tipo diferencial, lo que ratifica la idea de que estamos ante una cláusula impuesta por el banco.

4.El TS, en los FJ 198 y siguientes de su sentencia de 9 de mayo de 2013 , reiterada en su sentencias de 8 de septiembre de 2014 y 24 y 25 de marzo de 2015 , distingue dos niveles en el control de transparencia: un primero, relativo a si la cláusula, en si misma considerada, desde un punto de vista gramatical, literal, etc. es o no clara, control de oficio que tiene su encaje legal en el artículo 5.5 LCGC a cuyo tenor -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, y Art. 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-.Superado ese primer nivel, pasamos al segundo en el que se determinará cómo se incorporó la cláusula al contrato, esto es, qué información se le dio al cliente de forma previa y en el mismo momento de la contratación de su existencia y contenido, para alcanzar la convicción de si aquél era o no consciente de las consecuencias jurídicas y económicas que comportaba la inclusión de tal cláusula suelo en el contrato.

Entrando en el análisis del primer nivel de transparencia, cláusula tercera bis i), establecida en la escritura de préstamo hipotecario de 23 de septiembre suscrita con la entidad bancaria DEUSTHCE BANK establece como uno de los requisitos para la reducción del tipo diferencial en 0,20%.

4. Que al menos uno de los prestatarios tenga contratado a través de Deustche Bank SAE los dos productos indicados a continuación:

i. seguro de hogar sobre la vivienda hipotecada con un capital asegurado por el concepto de continente, por un importe mínimo equivalente al valor de la tasación del bien/es hipotecado/s, indicado en la cláusula decimoprimera b).

Dicha cláusula, leída de forma aislada y desde un punto de vista estrictamente gramatical o literal, como dice la STS de 8 de septiembre de 2014 , es clara y por tanto, cumple los requisitos del control de transparencia del artículo 80.1 TRLCU a cuyo tenor '[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'.

Ahora bien, al margen de lo anterior, podríamos entrar en cómo se incorporó esa cláusula al contrato, esto es, si el cliente fue informado de su existencia y efectos jurídicos y económicos. En palabras del TS (FJ 215):

a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.

b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.

De la prueba practicada en autos resulta acreditado que los actores eran conocedores de esta condición como requisito necesario para acceder a la reducción o bonificación del 0,20 % en el tipo diferencial contratado. Es la parte actora a la que incumbía demostrar que hubo falta de información o que no fueron informados correctamente de las consecuencias económicas del incumplimiento del dicho requisito, con el consecuente incremento del diferencial. No se ha aportado prueba por los actores al respecto ( art. 217 de la LEC ).

Por otro lado, si lo que los actores lo que denuncian es el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de dicha estipulación, la acción correcta a interponer es otra bien distinta a la acción de nulidad por abusiva de la cláusula que ejercitan en este proceso, siendo procedente su análisis, además, dentro del ámbito competencial de los Juzgados de 1ª instancia, nunca en sede de jurisdicción mercantil.

5.Conforme al Art. 394.2 LEC , procede condenar en costas a los actores por ver desestimada íntegramente su demanda.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por JORDI RIBÓ CLADELLAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Delia Y Isaac .

Con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS del que conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona ( artículo 455 LEC , tras la reforma operada por la Ley 37/2011).

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la DA 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, se indica a las partes que, salvo que tengan reconocido el derecho al beneficio de justicia gratuita ( Art. 6.5 Ley 1/06, de 10 de enero , y punto 7º de la instrucción 8/2009, de la secretaría de Estado de Justicia), será requisito indispensable para la admisión a trámite de la preparación del recurso de apelación la constitución de un depósito previo de 50 EUROS en la Cuenta de Consignaciones y depósitos de este Juzgadomediante ingreso o transferencia bancaria.

Asimismo, será necesario el pago de la tasa estatalconforme al Art. 2 de la Ley 10/2012 con las modificaciones introducidas por el RDL 3/2013.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en su sala de despacho, doy fe.

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