Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 852/2015 de 06 de Febrero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100453
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8483
Núm. Roj: SAP B 8483/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 852/2015-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 130/2013
S E N T E N C I A Nº 132/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA M. PILAR MARTÍN COSCOLLA
DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA
En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 130/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
4 Manresa, a instancia de DOÑA Rafaela , representada por el procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ y dirigida
por la letrada DOÑA MERCE TORRAS, contra D. Victor Manuel , representado por la procuradora DOÑA
CATHY RONCERO VIVERO y dirigido por la letrada DOÑA JESSICA GONZALEZ HARO; los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 8 de enero de 2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la
debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Soletat López García, en nombre y representación de doña Rafaela frente a don Victor Manuel , y en consecuencia A) Declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído el 31 de octubre de 1.983, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.
B) Apruebo las siguientes medidas definitivas: 1. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA Y DEL AJUAR DOMÉSTICO. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que hasta ahora era el domicilio conyugal, sita en sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM000 de Manresa y el uso del ajuar doméstico a favor de doña Rafaela .
2. PRESTACIÓN COMPENSATORIA. No ha lugar a establecer prestación compensatoria a favor de doña Rafaela .
Y debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Cathy Roncero Vivero, en nombre y representación de don Victor Manuel frente a doña Rafaela , y en consecuencia absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada.
Todo ello, sin expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ISABEL TOMAS GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Rafaela CONTRA LA SENTENCIA DE 8 DE ENERO DE 2.015 .
La actora combate por medio del presente recurso de apelación la denegación de la prestación compensatoria postulada en el escrito de demanda -300€/mes con carácter indefinido- por considerar que la Sentencia yerra al valorar la prueba obrante en la causa relativa a los presupuestos legalmente establecidos para su establecimiento.
El recurso así enunciado se desestima.
Sin perjuicio de los criterios para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria previstos en el art. 233-15 CCCat ., el presupuesto ineludible para su nacimiento se define en el art. 233.14.1 CCCat .
(SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16). En este sentido hemos dicho de manera reiterada (p.ej. Ss.
de 14/6/16 y 26/2/15) que la prestación compensatoria -antes denominada pensión compensatoria- es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' (STSJCat. de 15/4/13 y 26/11/12).' Su finalidad institucional es por tanto la de compensar la situación económica desfavorable que la ruptura provoca a uno de los cónyuges para alcanzar un nivel de vida que no exceda del que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el obligado al pago.
Dicho esto, la revisión de la valoración de la prueba conforme al art. 456.1 LECivil nos lleva a coincidir con la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida. Si comparamos el potencial económico de cada uno de los cónyuges al tiempo de la ruptura concluimos que no existe entre ambos un desequilibrio tal que obligue a su equilibrio mediante el establecimiento de la prestación compensatoria postulada por la apelante.
Descartada la desigualdad por la tenencia de patrimonio inmobiliario -ambos son copropietarios de dos bienes raíces (folios 275/276)- las rentas que perciben uno y otro, teniendo en cuenta las cargas que pesan sobre ellos, nos lleva a concluir que su situación económica es muy similar en el momento en el que se solicita la prestación, en el primer litigio regulador de su crisis conyugal una vez transcurridos tres años desde el cese efectivo de la convivencia: 1.- Aunque don Victor Manuel como empleado por cuenta ajena percibió emolumentos de la empresa BOOT U-2, S.L en el ejercicio 2.013 (folio 273), causó baja del sistema el 31/12/13 (folio 340). Tras haber recibido el alta médica en el mes de febrero de 2.014 -de la mutua cobró en 2.013 13.108,27€- sus ingresos se reducen a lo que recibe de la entidad Abat Coffee&Coffee Sandwich S.L.como precio diferido por la venta de activos y fondo de comercio de la entidad Boot U-2, cuyas participaciones adquirió el Sr. Victor Manuel en ese mismo mes de mayo de 2013 de la Sra. Rafaela (docs 5 a 8 aportados en la vista por la actora a los folios 296-320). Con ello ha de sufragar su manutención, alquiler de su vivienda (418,6€/mes) y cotización especial hasta alcanzar la jubilación (502,46€/mes) y 2.- Doña Rafaela por su parte aunque percibe mensualmente algo menos que el recurrido -es beneficiaria de una pensión del INSS de importe aproximado de 900€- carece de gastos de vivienda y de Seguridad Social.
La comparación del potencial económico de las partes en litigio descarta una situación de perjuicio de la sra. Rafaela lo que conduce al rechazo del recurso de apelación por ella interpuesto y consiguiente confirmación íntegra de la Sentencia de primer grado.
SEGUNDO.- COSTAS DE APELACIÓN.
Aunque las pretensiones ejercitadas por DOÑA Rafaela en la alzada han sido rechazadas en su integridad, la Sala considera que el caso presentaba serias dudas de hecho que justifican la aplicación de la excepción prevista en el art. 394.1 LECivil al que se remite el art. 398.1 de la misma norma : - la dificultad para la actora de conocer la situación patrimonial del sr. Victor Manuel , en especial tras tres años de ruptura de la convivencia y - una gran paridad patrimonial entre ambos hacía necesaria la intervención judicial para descartar que la primera tuviera derecho al cobro de la prestación compensatoria a cargo del segundo.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rafaela contra la Sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2.015 en los autos de divorcio contencioso 130/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Manresa y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

