Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 202/2015 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 132/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100142

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2759

Núm. Roj: SAP B 2759/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO NÚM. 202/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 20 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 74/2014
S E N T E N C I A Nº 132/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 74/2014, seguidos por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA
núm. 20 de BARCELONA, a instancias de EASY TO BOOK BV, representada por el Procurador D. José
Carlos González Recio, contra GESTIÓ A HOTELS XXI SLNE, representada por la Procuradora Dª. María
Nieto Villalpando; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de noviembre de 2014, por la Sra.
Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad presentada por el procurador José Carlos González Recio en representación de la mercantil EASY TO BOOK, BV contra la también mercantil GESTIÓ A HOTELS XXI, SLNE, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA FONT MARQUINA, Magistrada de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- La juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda en solicitud de la suma de 11.278'40 euros que según relato fáctico de la demanda se corresponden a las facturas libradas por los servicios de intermediación para la contratación on-line de alojamientos turísticos, que gestiona la demandada.

Se trata de un contrato de concesión.

Apela la entidad actora, alega, en esencia, error en la valoración y carga de la prueba e infracción administrativa.



SEGUNDO.- Examinados los documentos aportados, y oído el acto del juicio, y, de conformidad a la interpretación de los contratos, a tenor de los artículos 1281 y ss del CC , ha de concluirse, en línea con lo resuelto por la juzgadora de instancia, en que la actora no acredita los hechos constitutivos de la demanda, conforme al artículo 217 de la LEC .

Así pues, para mayor claridad de la cuestión litigiosa es necesario fijar los términos del contrato on- line, celebrado entre los litigantes.

El contrato (folios 71 y ss) tiene por finalidad, la contratación a través de la página web de la actora, proporcionando a los usuarios y/o futuros clientes alojamientos en cualquiera de los hoteles de los que dispone la demandada.

Conforme a las cláusulas del contrato, se devengarán comisiones a favor de la actora, cuando cualquier persona efectúe una 'reserva' del elenco de hoteles que anuncia a través de la página, tal como así se establece en el pacto (párrafo) de reservas y cláusula de comisiones. Se denomina por las partes el 'Acuerdo de Alojamiento'.

En el pacto de 'La Conciliación y las Facturas, establecen que el primer día de cada mes a través de extranet.' 'Bajo el encabezamiento 'Estado Mensual' se encuentran todas las reservas para estancias en el alojamiento durante el mes anterior'. Estima la cláusula establecida que los 'estados mensuales pueden ser modificados por el alojamiento'.

Por último, las condiciones de pago son a los 15 días posteriores a la facturación.



TERCERO.- Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que la cuestión en debate es esencialmente jurídica.

En primer lugar, la parte actora sostiene que lo esencial es conocer si las personas que constan reflejadas en las facturas emitidas por la actora, 'pernoctan' o lo que es igual autorizan los alojamientos de la demandada, por más o menos tiempo o bien, por el contrario cancelaron expresamente la reserva o simplemente 'no acudieron', por lo cual según la cláusula disponía la demandada de nueve días, para notificarlo a la actora. Imputa, pues, a la demandada la carga negativa de probar la nulidad de las reservas y la de las cancelaciones.

En definitiva, redundando, entiende, la actora, que efectuada la reserva, compete a la demandada acreditar que se produjeron las 'cancelaciones' o 'no pernoctaron' en los establecimientos es prueba de la demandada-actora reconvencional.

Pues bien, al efecto, indicar que la apelante parte de las premisas a su interés, que no se ajustan a la realidad de los actuales sistemas de contrataciones.

Los clientes o usuarios de este sistema de contratación de alojamientos se lleva a cabo a través de estas páginas web, en las cuales numerosas personas confían, por lo cual las reservas de los hoteles, albergues, pensiones... etc. o cualquier otro sistema de alojamiento turístico ofrezca, se lleva a cabo con el 'intermediario'.

El cliente y/o usuario del servicio desconoce quién es el titular-propietario o que ostenta la titularidad de los establecimientos, de manera que al igual que se 'reserva', se 'cancela', a través de esta página web. Así pues, a modo de conclusión, es palmario que la actora asume la obligación de notificar no sólo las reservas y también de las 'cancelaciones', ambas realizadas formalmente a través de este medio informático.

En segundo lugar, se reitera que la demandada no ha acreditado que los clientes o supuestos clientes que se reflejan en las facturas emitidas pernoctaran en el alojamiento (supuestamente reservado), ello con fundamento en el hecho de que, a su entender, la demandada viene a reconocer que se efectuaron las reservas, pero la realidad es que no se aporta prueba alguna de la realidad y muy en especial de las cancelaciones, y por tanto, a su entender, la carga de probar tal hecho es de la demandada. Sostiene que la grabación aportada no es el Libro Registro que prevé la normativa de alojamientos turísticos (Orden INT/1922/2003), que exige el reflejo de la firma del huésped contratante.

Si bien ello es, en parte, cierto, ya que esta norma es de obligado cumplimiento a los efectos de la seguridad ciudadana, lo es también que, como bien expone la juzgadora de instancia, esta norma administrativa afecta, en su caso a la demandada frente a la administración, pero en el ámbito de estas relaciones privadas, no se erigen en prueba de que la demandada haya incumplido los términos del contrato.

En efecto, ello es así porque, la parte actora, lleva a cabo su particular e interesada interpretación de los términos del contrato, pretendiendo que la carga probatoria de las pernoctaciones le corresponde a la demandada, no siendo ello así, por lo cual el libro de Registro no se erige en prueba necesaria para probar que los supuestos clientes utilizan los servicios de los hoteles de la demandada.

En tercer lugar, por último, es relevante que acordada la forma de pago por un plazo máximo de quince días, la actora siguiera, durante dos largos años, una colaboración, sin llevar a cabo acto alguno para reclamar las facturas aportadas. No se aporta documento alguno de reclamación.



CUARTO.- De lo razonado hasta el momento ha de concluirse, como ya se ha ido adelantando, en que: 1º.- La actora parte de premisa errónea de que la demandada conoce prima facie las reservas y las cancelaciones. En otras palabras 'da por hecho' que las reservas que se unen a la facturación son reales (impagadas por la parte demandada), pero conforme a los pactos contractuales estas reservas debían ser puestas en conocimiento de la demandada.

También las cancelaciones, como ya se ha dicho, se llevan a cabo a través de la actora, por lo cual, al igual que las reservas han de ser conocidas por la demandada.

Sostener, sin prueba alguna, la veracidad de unas reservas, sin que se haya producido cancelación alguna no se sostiene. No cabe, pretender que la demandada pruebe un hecho negativo, conforme a las reglas de la carga probatoria.

2º.- Aunque lo anteriormente razonado es suficiente para la desestimación de la demanda, puede añadirse, aunque sea meramente dialéctico, que, podrían plantearse algunas dudas en cuanto a los alojamientos más o menos largos y en especial aquellos casos en los que el cliente simplemente no se presenta, sin haber cancelado, sobre a quién compelía acreditar que se han producido estas eventualidades.

Ahora bien estas dudas solo se producirían si se hubiera cumplido con la premisa básica, que no es otra que haber acreditado que las 'reservas' y 'cancelaciones' se habían producido.

No se aporta prueba alguna de los 'Estados normales' de puesta en conocimiento de las reservas, ni los motivos por los cuales las facturas que se abonaron por idéntico sistema (docs. 4 al folio 81 y ss), que se corresponden todas al mes de marzo del año 2011, fueron aceptadas por la demandada, y, sin embargo, se dejan transcurrir los meses que se corresponden desde agosto de 2012 a junio de 2013, sin reclamación alguna (docs. del 5 al 46, folios 93 y ss), lo que resulta de todo punto contrario a las más elementales razones lógicas, tal como bien expone la juzgadora de instancia, a tenor de los pactos contractuales.

En conclusión, ha de ser confirmada la sentencia por cuanto la carga probatoria corresponde a la actora.



QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad al artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EASY TO BOOK BV, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 20 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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