Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 277/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 18087370052016100416
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2131
Núm. Roj: SAP GR 2131/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 277/16 - AUTOS Nº 1096/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: VERBAL CAPACIDAD
PONENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 132/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a siete de Abril de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 277/16 - los autos de Juicio verbal capacidad nº 1096/15, del Juzgado
de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Claudio representado por el
Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz contra Ministerio Fiscal, Bernarda y como interviniente Gervasio
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEB0 desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Leyva Muñoz en nombre de Claudio Y en consecuencia no procede la declaración de modificación de capacidad de la demandada Bernarda .
No se priva de derecho de sufragio a la demandada.
Notifiquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y a las parte4s personadas e interesadas.' .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- Los procesos sobre incapacitación imponen un especial tratamiento y exigen una concentrada y directa atención de los juzgadores, ya que el objeto de los mismos no son las cosas ni las controversias derivadas de las relaciones jurídicas, sino la persona misma y mediante dichos trámites procesales se declara si se les reconoce o priva de la capacidad jurídica de obrar, que es aptitud innata para ser sujeto de derechos y obligaciones, determinada por el nacimiento ( art. 29 del Código Civil ) e inherente a la condición de ciudadanos que desarrollan su actividad vital en una comunidad organizada, por ser consustancial a su dignidad y proyectar el ejercicio y libre desarrollo de cada personalidad, conforme al art. 10 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 1975-85, 2875).
La incapacitación supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el art. 210 del Código Civil , dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que la normativa que la regula (Título IX-Libro I del Código Civil), prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material para cerciorar la convicción de los juzgadores. En este sentido la función judicial les adentra en el proceso, no sólo como árbitros y directores del mismo, sino también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí son interesados en la aportación de todo el material preciso probatorio, desde los exámenes directos del presunto incapaz ( art. 208 del Código Civil ), tanto por el Juez de la instancia, como por el Tribunal, si éste es el que declara la incapacidad, en una actuación que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que refiere el citado art. 208 y las que suministren las partes, componen el material probatorio suficiente para dictar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las más trascendentales, ya que afecta a la libertad propia de los seres humanos, por lo que estas cuestiones no deben permanecer lejanas a la sensibilidad y carga humana de los juzgadores a los que corresponde emitir la respuesta- sentencia adecuada.
El art. 200 del Código Civil establece como causas de incapacidad las enfermedades y las deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, siempre que determinen la imposibilidad de gobernarse por sí misma la persona que las padece.
En términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes. La médico forense, en su informe modifica el emitido con fecha 29-6-2015, efectuando las siguientes conclusiones: '1.-D/DOÑA Bernarda PRESENTA DETERIORO COGNITIVO MODERADO. HIDROCEFALIA CRONICA DEL ADULTO. CRISIS EPILEPTICAS OCASIONALES SECUNDARIAS A LA HIDROCEFALIA. DIABETES TIPI II INSULIN DEPENDIENTE.- 2.- Dicho proceso es permanente e irreversible__SI.- 3.- Afecta a su capacidad volitiva y cognitiva de forma__MODERADO.- 4.- Afecta a su autonomia personal, social, laboral y de control de bienes de forma MODERADA.- 5.- Tras el nuevo reconocimiento efectuado y tras el estudio de los informes aportados, se puede apreciar un detrimento de su estado, especialmente en su memoria reciente y en el déficit de la percepción de sus propias limitaciones y enfermedades. LEIDA: SE RATIFICA Y FIRMA CON S.Sª, DE LO QUE YO COMO SECRETARIO DOY FE.' A preguntas efectuadas en la vista manifestó como necesitaba de asistencia para la sufragación de sus necesidades, con ayuda para la cocina, el vestido, la compra, salir a la calle et., además de para el conocimiento de las cosas, todo ello basado en las consideraciones que constan: 'MUJER DE ASPECTO CORRECTO QUE SE DESPLAZA POR SI MISMA TORPEMENTE. DICE SER CASADA CON TRES HIJOS A LOS QUE NOMBRA Y VIVIR EN ALBOLOTE CON SU MARIDO QUE SE OCUPA DE COCINAR, COMPRAR E IR AL BANCO. MIENTRAS ELLA SE OCUPA DE LA LIMPIEZA. DICE TENER BUENA RELACION CON TODOS ELLOS. SEGUN LOS INFORMES PRESENTADO DE FECHA 26-6-2015 PRESENTA HIDROCEFALIA CRONICA DEL ADULTO. Y DETERIORO COGNITIVO SEVERO. CRISIS EPILEPTICAS OCASIONALES SECUNDARIAS A LA HIDROCEFALIA. DIABETES TIPO II INSULIN DEPENDIENTE. SE MUESTRA COLABORADORA, CORRECTA, ANIMO ESTABLE ACTUALMENTE DESCONECTADA DE LA REALIDAD Y DE SUS LIMITACIONES, NEGANDO LAS PATOLOGIAS QUE PADECE O MINIMIZANDOLAS. ORIENTADA AUTPSIQUICAMENTE. DESORIENTADA TEMPOROESPACIALMENTE DE FORMA LEVE-MODERADA NO SABE LAS FECHAS PERO SI SE ORIENDA EN SU ENTORNO HABITUAL. LENGUAJE CONSERVADO.
PENSAMIENTO SIN ALTERACIONES SIGNIFICATIVAS MANIFIESTAS. DEFICIT DE MEMORIA ANTIGUA DE FORMA LEVE-MODERADA. DEFICIT DE MEMORIA RECIENTE MODERADO. ASI COMO DE SU CAPACIDAD DE ASOCIACION, CONCENTRACIÓN Y ABSTRACION. DEFICIT DE PERCEPCION DE SUS PROPIAS LIMITACIONES. NECESITA SUPERVISION EN LAS ACTIVIDADES DE SU VIDA DIARIA AUNQUE CONSERVA CIERTA AUTONOMIA PERSONAL. CONOCE EL EURO. NO MANEJA DINERO NI CONOCE EL VALOR DE ESTE O DE LAS COSAS.' Prestó declaración el marido Don Gervasio , así como los hermanos D. Claudio , que mostró su conformidad con que se nombrara tutor a su hermano Sixto , que prestaba servicios laborales en la Diputación Provincial en cuestiones relacionadas analógicamente a las padecidas por su madre. No se ha practicado la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales. Se vendió el piso en el que vivian padre y madre, habitando actualmente en una vivienda social del Ayuntamiento, resta, salvo omisión un terreno en el que construyeron unas naves, que cuida el padre. La parte apelada pidió se nombrara tutor a quien estimara mas conveniente el Tribunal.
Se estima apto para el nombramiento de tutor a Don Sixto , quien deberá aceptar el cargo con el cumplimiento de los requisitos legales observando las prescripciones en el desempeño de su cargo que vienen determinadas en el Código Civil.
TERCERO.- Sin costas del recurso ( art. 398-2, L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se declara la incapacidad total de Dª Bernarda con privación del Derecho de Sufragio activo y pasivo.Se nombra tutor por plenitud de facultades a Don Sixto , quien deberá dar cumplimiento estricto a las obligaciones que respecto de la tutela plena establece el Código Civil. Sin costas del recurso. Efectuense las pertinentes anotaciones Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MASCARÓ LAZCANO Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
