Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 51/2015 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100084
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:696
Núm. Roj: SAP MA 696/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 51/2015.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.087/2011.
S E N T E N C I A Nº 132/2017
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014, en el
procedimiento Ordinario 1.087/2011, procedente del juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga ,
interpuesto por don Segundo y doña Ariadna , demandados en la instancia que comparecen en esta
alzada representados por la procuradora doña Dolores Gutiérrez Portales, defendidos por la letrada sra. de
la Rosa Ozkurt. Es parte recurrida don Juan Pedro , demandante en la instancia que comparece en esta
alzada representado por la procuradora doña Rocío López Pagés, defendido por el letrado sr. García Weil. La
demandada, Excavaciones Cerralba S.L., ha permanecido en situación procesal de rebeldía en la instancia,
sin que haya comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia el 8 de octubre de 2014 , en el procedimiento ordinario 1.087/2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por la Procuradora Doña Rocío López Pagés, en nombre y representación de Don Juan Pedro , bajo la dirección Letrada de Don Gonzalo García Weil, frente a la entidad mercantil EXCAVACIONES CERRALBA, S.L, en situación procesal de rebeldía, Don Segundo , y Doña Ariadna , representados por la Procuradora Doña María Dolores Gutiérrez Portales, bajo la dirección Letrada de Doña María de los Jazmines de la Rosa Ozkurt, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar de forma solidaria a favor del actor la cantidad de Diecinueve Mil Cuarenta y Tres euros con Cincuenta y Dos céntimos (19.043,52 euros), más el recargo del 10% sobre dicha cantidad, más el interés legal de esta cantidad devengada desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago .
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por los codemandados don Segundo y doña Ariadna , el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de febrero de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interponen los codemandados, don Segundo y doña Ariadna ,, recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado íntegramente la demanda formulada en su contra, en su condición de avalistas, y frente a Excavaciones Cerralba S.L., deudora principal, condenándoles solidariamente al pago de 19.043,52 euros, más recargos e intereses legales, insistiendo en que el documento de reconocimiento de deuda soporte de las reclamación lo firmaron en la creencia de que misma había sido contraída por Excavaciones Cerralba S.L., ante el temor de embargo de su vivienda, sin que en ningún momento fueran informados de las fechas de expedición ni de los conceptos que comprendían las facturas reclamadas, aportando el demandante con su demanda una serie de facturas por el periodo comprendido entre 2008 y 2010, completamente vagas en cuanto a los conceptos facturados, aportando posteriormente otras facturas de los años 2006 y 2007, lo que les lleva a dudar cuáles son las que reflejan los trabajos supuestamente adeudados, siendo lo cierto que las maquinarias siempre fueron reparadas por otra empresa, como intentaron acreditar mediante la aportación de facturas que reconocen extemporáneas, de las que tuvieron noticia con posterioridad al momento procesal oportuno.
El demandante se opone al recurso por carecer de fundamento alguno, fundado en alegaciones insostenibles y contradictorias, siendo totalmente ajustada a derecho la sentencia dictada en la instancia, que ha resuelto las cuestiones controvertidas tras una ardua y minuciosa valoración de la prueba practicada, variando los recurrentes su argumentación, introduciendo un hecho no alegado en la instancia, cual es la duplicidad de facturas, confundiéndolas con los justificantes de pago, pues aquellas se iban emitiendo conforme se realizaban los pagos a cuenta del total de la deuda, careciendo de sustento que algunas de las máquinas se repararan en otra ntidad, pues como se razona en la sentencia recurrida ello no excluye otras posibles reparaciones en el taller del demandante.
SEGUNDO .- El origen de la controversia radica en el documento de reconocimiento de deuda suscrito el 10 de julio de 2009 entre don Juan Pedro y Excavaciones Cerralba S.L., por el que esta última reconocía adeudar al sr Juan Pedro la cantidad de 23.693,52 euros por trabajos de reparación de maquinaria de movimiento de tierras, que se comprometió a abonar conforme al calendario de pagos contenido en la estipulación segunda, pactándose un recargo del 10% en caso de incumplimiento de la obligación de pago, interviniendo como fiadores solidarios don Segundo y doña Ariadna .
Ante el incumplimiento del calendario de pago el sr. Juan Pedro interpuso demanda de juicio ordinario frente a Excavaciones Cerralba S.L., don Segundo y doña Ariadna , en reclamación de 19.043,42 euros, más el recargo del 10%, intereses legales y costas, siendo turnado al juzgado de Primera instancia número Diez de Málaga, quedando registrado con el número 1.087/2011 .
Los codemandados sr. Segundo y sra Ariadna se opusieron a la demanda, alegando que Excavaciones Cerralba S.L. era una empresa explotada por el padre y esposo de los mismos, y que en el año 2008, cinco años después del fallecimiento del mismo, recibieron una reclamación del demandante por supuestas facturas impagadas, por lo que para evitar el embargo de bienes aceptaron suscribir el documento de reconocimiento de deuda, pese a desconocer los trabajos de reparación realizados, pagando las cuotas pactadas hasta que tuvieron conocimiento por trabajadores de la empresa que el fallecido sr. Narciso había saldado la deuda, momento en el que dejaron de atender los pagos.
La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda, tras rechazar cualquier posible vicio del consentimiento, razonando lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto: ' La valoración en conjunto de la prueba practicada permite que se puedan acoger las pretensiones contenidas en la demanda y traer a colación los artículos 1088 y siguientes del Código Civil que hacen referencia a la vinculación de las partes a los contratos celebrados y las obligaciones que dimanan de los mismos. Por todo ello, si la mercantil EXCAVACIONES CERRALBA, S.L prestó su consentimiento para firmar documento de reconocimiento de deuda tendente al abono de diversos trabajos de reparación de maquinariade movimiento de tierras perteneciente a esta entidad y efectuada por parte de Don Juan Pedro , está obligada a su cumplimiento y a las consecuencias que derivan del mismo como es el abono de las cantidades pactadasw, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil ; obligación que se extiende a los fiadores Don Segundo y Doña Ariadna , conforme al artículo 1822 del Código Civil . La circunstancia de que alguna de estas máquinas hubieran sido reparadas en el taller Finanzauto de Málaga o en Murcia no exime la posibilidad de que otras averías pueden haber sido reparadas en los talleres de Don Juan Pedro sitos en Pizarra.
Esta cantidad exigible en ningún momento provoca para la parte actora enriquecimiento injusto sino que se deriva de un documento válido y eficaz '.
TERCERO .- Atendidas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, la sala llega a las mismas acertada conclusiones expuestas por la juzgadora de instancia, que no quedan desvirtuadas por las alegaciones de los recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, debiendo recordarse que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ), todo ello sin perjuicio de que, como también es criterio jurisprudencial reiterado, que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), pues cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el conocimiento completo del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1963 ).
Ciertamente, como alega el demandante al oponerse al recurso, los demandados introducen un hecho nuevo que no fue objeto de controversia en la instancia, cual es la supuesta duplicidad de facturas entre los justificantes que originan los pagarés y la deuda y las facturas que se expidieron conforme se iban abonando los distintos plazos atendidos, lo que de entrada impide pronunciamiento alguno al respecto, pues como reiteradamente expone el Tribunal Supremo (sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 , 2 de febrero de 2000 y 13 de febrero de 2001 ), supondría indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno.
No obstante, la juzgadora de instancia explica en la sentencia recurrida el procedimiento seguido en cumplimiento del documento de reconocimiento de deuda, entregando facturas conforme se iban realizando los pagos, facturas que el demandante ha aportado, dando así cumplimiento a la carga probatoria consagrada por el art. 217 LEC ; pero es que, además, los recurrentes ya no pretenden justificar los impagos por un supuesto vicio de consentimiento, que la juzgadora de instancia rechaza en el fundamento de derecho tercero, por lo que el reconocimiento de deuda cobra plena virtualidad, y vincula tanto a la deudora como a los fiadores, resultando intrascendente, como igualmente razona la juzgadora, que las máquinas pudieran repararse, habitualmente, en otro taller, pues ello no obsta que el demandante realizara las que generan la deuda. De hecho, los recurrentes, pese a cuestionar las reàraciones supuestamente realizadas en el taller propiedad del demandante, reconocen que dejaron de atender los pagos al conocer (hecho no acreditado) que el difunto sr. Narciso había saldado dicha deuda en vida, lo que contradice la alegación de inexistencia de tareas de reparación de maquinarias.
Por tanto, acredita el demandante el origen de la deuda, sin que los demandados la hayan desvirtuado.
Es más, resulta incongruente que los demandados rechacen la deuda y sin embargo no formularan demanda reconvencional para recuperar lo indebidamente pagado si, como alegaron en su momento, suscribieron el documento privado de reconocimiento de deuda en la creencia errónea de que respondía a tareas de reparación de máquinas propiedad de Excavaciones Carralba S.L., de ahí que sea correcta la decisión de la juzgadora de rechazar cualquier posible enriquecimiento injusto por no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para su apreciación, pues la deuda, insistimos, responde a trabajos efectivamente realizados .
En conclusión, siendo válido y eficaz el documento de reconocimiento de deuda, y quedando acreditado por ser hecho reconocido, que los recurrentes dejaron de cumplir voluntariamente el calendario de pagos pactado, sin que por el contrario acrediten causa alguna que lo justifique, en concreto, el pago solutorio como medio de extinción de las obligaciones ( art. 1.156 del Código civil ), procede la desestimación del recurso, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC , procede imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Dolores Gutiérrez Portales, en nombre y representación de don Segundo y doña Ariadna , frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014 por la Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga , en el procedimiento ordinario 1.087/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas devengadas en esta alzada.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

