Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 926/2012 de 24 de Febrero de 2017
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100164
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:347
Núm. Roj: SAP GC 347:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000926/2012
NIG: 3501642120110003260
Resolución:Sentencia 000132/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000247/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Carlos Manuel Carlos Mauricio Bravo De Laguna Navarro Ana Teresa Kozlowski Betancor
Apelante Victor Manuel Felix Aranda Rodriguez Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de mayo de 2012
APELANTES QUE SOLICITAN LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Carlos Manuel y D. Victor Manuel
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de mayo de 2012 , seguidos a instancia de D. /Dña. Carlos Manuel representados por el Procurador D. /Dña. ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR y dirigido por el Letrado D. /Dña. CARLOS MAURICIO BRAVO DE LAGUNA NAVARRO, contra D. /Dña. Victor Manuel representado por el Procurador D. /Dña. ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. FELIX ARANDA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, en nombre y representación de Don Carlos Manuel , contra Don Victor Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Vega González; Y ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Vega González, en nombre y representación de Don Victor Manuel , contra Don Carlos Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, debo:
a) DECLARAR Y DECLARO la disolución de la sociedad civil denominada LAMETRO, que fue constituida mediante documento de fecha 8 de mayo de 2002.
b) DECLARAR Y DECLARO que Don Victor Manuel está obligado a rendir cuentas de la gestión que ha venido realizando como administrador de hecho de la sociedad civil LAMETRO desde el ejercicio de 2006 hasta el 25 de septiembre de 2009, con aportación detallada de los justificantes de los ingresos y gastos, basados en documentos y comprobantes, debiendo abonar, en su caso, al actor saldo que resulte a su favor, que se determinará en la forma prevista en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
c) DECLARAR Y DECLARO que la liquidación de la sociedad deberá realizarse teniendo en cuenta los vehículos que se encuentran en poder de los socios, debiéndose tomar los valores que al respecto fija en perito designado judicialmente en el informe aportado.
d) Y CONDENAR Y CONDENO a Don Victor Manuel , a tenor de la oportuna compensación, al demandante al abono de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.935,56 euros), más intereses legales a tenor del fundamento de derecho séptimo de la presente Resolución.
Con relación a las costas procesales causadas tanto con la demanda como con la reconvencional, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
El fallo de dicha sentencia fue rectificado por auto de fecha 29 de mayo de 2012 cuya parte dispositivia dice:
"- Dice el Fallo de la Sentencia dictada: 'd) Y CONDENAR Y CONDENO a Don Victor Manuel , a tenor de la oportuna compensación, al demandante al abono de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.935,56 euros), más intereses legales a tenor del fundamento de derecho séptimo de la presente Resolución'.
- Debiendo decir 'd) Y CONDENAR Y CONDENO a Don Victor Manuel , a tenor de la oportuna compensación, al demandante al abono de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON UN CÉNTIMO (2.935,56 euros), más intereses legales a tenor del fundamento de derecho séptimo de la presente Resolución.
e) Y debo DECLARAR Y DECLARO que los pactos y aplazamientos concertados por el actor con los trabajadores, seguridad social y hacienda a los que se refieren los hechos décimo a décimo tercero, ambos inclusive, de esta demanda, vinculan a don Victor Manuel , quien asumirá, por tanto, el pago del 50% de las sumas aplazadas'."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16 de enero de 2017.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario por el que se ejercitaba una acción declarativa sobre disolución de sociedad civil, rendición de cuentas y reclamación de cantidad; frente a ella se formuló reconvención por la que se interesaba la desestimación de la demanda interpuesta salvo la declaración de disolución, solicitándose por el demandado reconviniente el abono de una indemnización por lucro cesante así como la liquidación de la sociedad LA METRO S.C.P. teniendo en cuenta los vehículos que se encuentran en poder de los socios, e indemnización al demandado con la suma correspondiente a la mitad del activo que ha quedado en poder del actor.
El juzgador a quo estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención y declaró (tras el auto de aclaración dictado con fecha 29 de mayo de 2012):
1.La disolución de la sociedad civil denominada LAMETRO, constituida mediante documento de fecha 8 de mayo de 2002.
2.La obligación para el demandado de rendir cuentas de su gestión como administrador de hecho desde el ejercicio de 2006 hasta el 25 de septiembre de 2009, con las precisiones que se fijan en el fallo.
3.Que la liquidación de la sociedad deberá realizarse teniendo en cuenta los vehículos que se encuentran en poder de los socios, tomando al respecto los valores fijados por el perito designado judicialmente.
4.La condena al demandado D. Victor Manuel , a tenor de la oportuna compensación, al abono al demandante de la cantidad de 6.428,01 euros más intereses legales.
5. La vinculación del demandado -debiendo éste asumir, por tanto, el pago del 50% de las sumas aplazadas- a los pactos y aplazamientos concertados por el actor con los trabajadores, seguridad y hacienda, a los que se refiere la demanda.
En cuanto a las costas, se señaló que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto respecto de la demanda como de la reconvención.
Frente a tal decisión se alzan ambos litigantes:
A.- El demandante circunscribe su recurso a tres cuestiones:
1.La desestimación de su pretensión de condena respecto de determinadas cantidades que se dicen abonadas por la parte, correspondientes a la sociedad.
2.La estimación de la pretensión reconvencional de que el actor satisfaga una indemnización equivalente a la mitad del activo que supuestamente quedó en su poder, que el juez cifró en la suma de 9.136,34 euros compensándolos con la suma estimada a favor del demandante recurrente.
3.El pronunciamiento relativo al valor de los vehículos contenido en el apartado c) del fallo de la sentencia, por entender en este caso que se ha incurrido en incongruencia extra petita.
Interesa el actor en su recurso la revocación parcial del fallo apelado a fin de que se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas de la instancia al demandado y, en cuanto a la demanda reconvencional, únicamente se estime en el particular relativo a la declaración de que la liquidación de la sociedad deberá realizarse teniendo en cuenta los vehículos que se encuentran en poder de los socios, sin referencia alguna al valor de los mismos, desestimándola en todo lo demás.
B.- El demandado reconviniente muestra también su disconformidad con el fallo apelado considerando lo siguiente:
1. Que el juzgador a quo ha infringido el principio de carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC así como el de libre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con la supuesta ausencia de prueba por esta parte acerca del plan trazado por el actor para quedarse con el negocio.
2.Que se debió estimar la falta de legitimación activa ad processum del actor para pedir la rendición de cuentas al demandado de la actividad llevada a cabo desde el ejercicio de 2006 hasta el 25 de septiembre de 20089 porque en su caso dicha acción correspondería al padre del actor o a su madre, que eran los socios en dicha fecha y no el demandante. A mayores, tampoco habría de rendir cuentas el demandado porque el único administrador era el padre del actor, D. Luis Alberto .
3.Que la resolución judicial está beneficiando al culpable de que el negocio haya desaparecido, quedándose además con la clientela y el activo que se encontraba en el local.
4.Que el demandante no acredita que las cantidades que ha abonado en nombre de la sociedad procedan de su propio peculio. Que la mayoría de los pagos realizados lo fueron con dinero de la sociedad, salvo las cantidades que este recurrente reconoce en los folios 10 y 11 de su recurso -ascendentes a 5.980 €, de las que sólo serían compensables la mitad, 2.990€-.
5.Que recurre el pronunciamiento añadido en el auto aclaratorio de 29 de mayo de 2012, concerniente a la vinculación del demandado a los pactos y aplazamientos concertados por el actor con los trabajadores, seguridad social y hacienda porque quien ha incumplido (el demandante) no puede ser premiado. Reitera en este punto al respecto el demandado reconviniente el plan trazado por el actor para romper la sociedad quedándose él solo con los negocios familiares.
6. Que de la documentación aportada y testificales y pericias realizadas se infiere la acreditación de los daños y perjuicios que le han sido causados a esta parte y la relación de causalidad entre la acción u omisión imputable a la acción del actor, por lo que muestra el recurrente su sorpresa ante la fundamentación jurídica de la sentencia que apoya la desestimación de su pretensión indemnizatoria por lucro cesante.
7.Que tampoco comparte la suma señalada por el juzgador sobre el valor del activo que ha quedado en poder del demandante, toda vez que la cuantía de los bienes que quedaron en el inmueble es la que se refleja en el listado acompañado con la contestación a la demanda.
Solicita esta parte en su recurso la revocación de la sentencia apelada y el dic- tado de nueva resolución en la que se hagan los siguientes pronunciamientos:
-Que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con la excepción de la declaración relativa a la disolución de la sociedad LA METRO S.C.P. que fue aceptada por ambas partes.
-El abono al demandado por parte del actor de una indemnización por lucro cesante de 224.000 euros o, subsidiariamente 55.820,47, con apoyo en los valores de referencia que señala.
-Que se le indemnice con la cantidad de 21.725,10 euros por la mitad del activo que se ha quedado en su poder el apelado, al continuar en el local con la misma actividad que regía anteriormente.
-Que se mantenga el siguiente pronunciamiento de la sentencia apelada:
'DECLARAR Y DECLARO que la liquidación de la sociedad deberá realizarse teniendo en cuenta los vehículos que se encuentran en poder de los socios, debiéndose tomar los valores que al respecto fija el perito designado judicialmente con el informe aportado'
-Que en todo caso se condena a la otra parte al pago de las costas del procedimiento en ambas alzadas, tanto por la demanda como por la reconvención.
Para resolver adecuadamente estos recursos debe partirse de considerar que, conformes los litigantes con la declaración de disolución de la sociedad civil particular que los unía, la cuestión litigiosa se ciñe a determinar las consecuencias derivadas de tal disolución, en función de lo solicitado por una y otra parte tal y como han quedado fijados los términos del debate. Desde esta consideración, ambos recursos pueden ser examinados conjuntamente, con las precisiones que a continuación se exponen.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe valorarse la pretensión referida a la rendición de cuentas en relación con las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado reconviniente.
Al efecto, como acertadamente indica el juzgador a quo, declarada la existencia de una sociedad y la disolución de la misma es evidente la obligación de rendir cuentas como resultado lógico de la actuación de las personas que hayan gestionado su objeto, lo que desde luego constituye un paso previo y necesario para la oportuna liquidación de la sociedad que también ambas partes en esta litis pretenden.
Pues bien, contrariamente a lo que insistentemente afirma el demandado reconviniente, han de aceptarse los razonamientos del juzgador en el sentido de que los legitimados activamente para exigir la rendición de cuentas son los propios socios, siendo que en el momento de interposición de la demanda la legitimación activa del actor deriva precisamente de su condición de socio, adquirida por escritura de donación otorgada con fecha 25 de junio de 2010, a lo que se une el hecho -correctamente advertido también por el juzgador- de constituir tal rendición de cuentas un paso previo e imprescindible para la liquidación de la sociedad.
Y por su parte, la legitimación pasiva deviene de la gestión de hecho que vino realizando el demandado durante el periodo de tiempo a que se refiere la demanda (ejercicio de 2006 hasta 25 de septiembre de 2009), gestión que el propio D. Victor Manuel reconoce en su contestación y a lo largo de toda la litis, avalada además por la prueba practicada (en particular, testifical y documental) , aun cuando formalmente continuara su hermano D. Luis Alberto como administrador, razón que explica que fuera éste quien firmara los documentos oficiales del negocio.
Se impone pues el rechazo del motivo de recurso planteado por el demandado reconviniente sobre este particular.
TERCERO.- En segundo término, corresponde analizar lo concerniente a la liquidación de la sociedad disuelta, lo que a su vez impone distinguir:
A) Cantidades abonadas a terceros por uno sólo de los socios que puedan ser debidas al 50%, en su caso, por el otro. De ellas, el demandante ejercita la acción del art. 1158 CC por las sumas que dice abonadas de su propio peculio por cuenta de la sociedad.
Sobre este extremo el juez de instancia estima parcialmente la reclamación actora examinando los documentos aportados con la demanda, de los que llega a la conclusión que sólo algunos pagos han quedado acreditados como realizados por el propio demandante, rechazando los correspondientes a los documentos 33,34,35,52,53,54 y 55, cuyo pronunciamiento discute el demandante.
Pues bien, examinado nuevamente el material probatorio remitido a este Tribunal con los amplios márgenes que la apelación permite, se concluye que existe error de apreciación probatoria sólo respecto de algunas de las cantidades que han sido denegadas:
El documento nº 33 de la demanda acredita un pago realizado en efectivo, en nombre de la sociedad, con fecha 29 de noviembre de 2010. La cantidad correspondiente (3.763,57 euros) es acorde con la cuota inaplazable del aplazamiento concedido el 29 de noviembre de 2010, según se acredita en la comunicación remitida por la TGSS con fecha 12 de abril de 2012 (f. 589), pacto que tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2010, después del cierre del negocio.Habiéndose éste producido, como es admitido, en el mes de septiembre de 2010, cabe deducir que fue el demandado quien realizó el abono con su propio peculio, aunque en los documentos que obran en su poder lógicamente figure la sociedad que era deudora frente a la TGSS (al igual que respecto de toda la deuda que quedó aplazada, que ambos socios deben asumir como declara el juzgador).
Del documento nº 35 cabe realizar similares consideraciones. La suma de 1.015,42 euros abonada el 28 de enero de 2011 se corresponde con el abono de cuotas de aplazamiento pactadas igualmente con la TGSS con posterioridad al cierre del negocio (doc. 36, f. 141 y comunicación de 12 de abril de 2012, f. 589), concurriendo en ella la misma condición que en la cantidad anterior.
Del documento n.º 34, como señala el juez a quo, se conoce el origen: liquidación de cotizaciones a la Seguridad Social referidas a 7 trabajadores , en que figura periodo de liquidación el 10 de octubre de 2010 y pago realizado el 29 de noviembre de 2010 a nombre de la sociedad. En este documento se suscita la duda que expresa el juzgador, teniendo en cuenta que no existe ninguna otra prueba relacionada que corrobore que el efectivo fue aportado por el demandante, a pesar de la fecha en que se produjo el pago, más cuando la fecha de liquidación de las cotizaciones es posterior al cierre del negocio -en que, a falta de otros datos, ya no procederían las cotizaciones-. La suma indicada en este documento se encuentra pues correctamente excluida por el juez de instancia.
El documento n.º 52 se corresponde con el abono del seguro multirriesgo de comercio, a nombre del Bar La Metro (póliza anual de 08/08/2010 a 08/08/2011), dirigido a D. Luis Alberto , padre del actor. Según certificado expedido por Mutua Tinerfeña con fecha 27 de marzo de 2012, este recibo del seguro cuyo tomador es el citado padre del demandante fue liquidado por el Corredor de Seguros Javier Calabuig S.L. el día 30 de noviembre de 2010. No consta, por consiguiente, que el dinero con que se abonó fuera aportado por el actor recurrente. Por tanto, la cantidad que se pagó por este concepto también ha sido correctamente excluida.
En lo que se refiere a abonos por suministros de agua y luz (Emalsa y Endesa), cabe señalar lo siguiente:
-En el documento n.º 53 no consta el periodo facturado y tanto el cargo como el vencimiento y la reposición del suministro son de fechas todas posteriores al cierre del negocio. No aparece quién abonó y, por demás, se suscita la duda sobre la persona que realmente realizó los consumos, más si se tiene en cuenta que al menos desde mitad de octubre de 2010 el demandado ni siquiera tuvo acceso al local. No cabe incluir este importe como debido al actor.
-El documento nº54 se corresponde con un periodo de facturación de electricidad (con lectural real) del 14 de agosto al 18 de octubre de 2010 (poco después del cierre del negocio, siendo la fecha de octubre próxima a aquella en que el demandado aún podía acceder al local) por cuantía total de 275,52 euros, abonados el 8 de febrero de 2011. Aunque la titular del suministro es, como es lógico, la empresa, encontrándose este recibo en poder del demandante y habiéndose abonado el mismo en efectivo cabe considerar que lo pagó de su propio peculio. Debe pues incluirse su importe.
-El documento n.º 55 refleja la facturación de electricidad (también lectura real) en el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2010 y 16 de diciembre de 2010, por importe de 203,66 euros, abonados igualmente en efectivo el 8 de febrero de 2011. Aunque la titular del suministro sea también la empresa y el recibo se encuentre en poder del actor, en este caso se suscita la duda de quién realizó el consumo, pues el periodo facturado es posterior al cierre reconocido de la empresa, cuando el demandado no tenía acceso al local y no aparece que se haya cobrado un 'mínimo' sino un consumo real medido de 1010 kwh. La suma documentada en esta factura debe excluirse como correctamente lo hizo el juzgador a quo.
De resto, los conceptos que el juez de instancia estima acreditados son indiscutibles y frente a sus acertados razonamientos nada logra desvirtuar el demandado también apelante, quien simplemente valora nuevamente la prueba practicada en sentido acorde con sus particulares intereses.
La cantidad que puede ser reclamada por el demandante sería la suma de 36.183,21 euros, correspondiendo al demandado el abono de su mitad, esto es, 18.091,60 euros. Y, por más que se empeñe éste último en sostener lo contrario sin razón alguna que lo avale, como socio viene obligado a asumir las consecuencias derivadas de los pactos alcanzados por el actor con los trabajadores, seguridad social y hacienda, más teniendo en cuenta el contenido del burofax que le fue remitido con fecha 17 de noviembre de 2010 (f.136,s).
B) Activo que haya quedado en poder de alguno de los socios.
No cuestiona el actor su continuación de la actividad en el mismo local que antes regía. Tampoco se cuestiona que determinados bienes quedaron en el inmueble. El argumento del 'abandono' de los bienes, en que insiste el demandante en la alzada, como señala el juzgador es completamente insostenible en tanto que los mismos nunca han salido de la posesión del demandante siendo que, a mayores, el propio actor antes socio ha vuelto a emplearlos en el mismo local e idéntico objeto societario.
El valor a tener en cuenta respecto de estos bienes es el que considera el perito designado judicialmente, esto es, la suma de 18.272.69 euros, correspondiente a los que pudieron ser localizados dentro del local, de cuya cantidad el demandado reconviniente tendría derecho a se compensado en su mitad (9.136,34 euros). Nada objetivo expresa sobre este extremo el demandado también apelante, quien se limita a insistir en su pretensión de que se considere la totalidad del listado activo de la sociedad que se había acompañado con la contestación a la demanda, sin ninguna otra prueba que acredite la existencia en el local y la posesión por el demandante reconvenido de todos los bienes que relaciona.
C)La liquidación total, propiamente dicha, de la sociedad.
Siendo consecuencia ineludible de la disolución societaria la liquidación correspondiente de todos sus bienes integrantes del activo y el pasivo, el pronunciamiento del juzgador al respecto sólo es discutido por el demandante, quien se opone a que, al tenerse en cuenta los vehículos que se encuentran en poder de los socios, se tomen los valores fijados por el perito designado judicialmente en el informe aportado. Sobre ello, considera este recurrente que se ha incurrido en incongruencia extra petita.
No aprecia este Tribunal tal incongruencia. En la demanda reconvencional se interesó expresamente que en la liquidación de la sociedad se tuvieran en cuenta los vehículos que se encuentran en poder de los socios. Fue pues objeto de debate procesal esta cuestión e, incluido su valor en el informe pericial emitido, sometido a la debida contradicción en el acto del juicio, no se encuentra óbice alguno para que se tome ese valor que ya ha quedado fijado a efectos de la liquidación que se realice, sin perjuicio de las actualizaciones procedentes, en su caso. El recurrente no ofrece ningún argumento de peso que contradiga el criterio del juzgador sobre este particular.
CUARTO.- Por último, procede determinar si ha lugar o no al abono de alguna indemnización, en concreto, por el lucro cesante que solicita la parte demandada reconviniente.
El perjuicio indemnizable como expectativa de ganancia (en que se encuadraría la pretensión reconvencional) es equiparable al lucro cesante, con apoyo en el art. 1106 CC , pues este precepto establece que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que se haya sufrido sino también el de la ganancia que se haya dejado de obtener. Ahora bien, como advierte el juzgador a quo, nuestra jurisprudencia es restrictiva en la interpretación y estimación de este concepto, ya que exige que se haya probado su existencia con todo rigor: la ganancia debida de obtener ha de estar basada en hechos concretos y no en expectativa de futuro y, además, ha de quedar acreditada una efectiva relación de causalidad entre la acción u omisión imputable al obligado y los perjuicios sufridos por el accionante.
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de29 de diciembre de 2000 recopila el criterio jurisprudencial relativo al concepto de lucro cesante : 'dice la de 30 de diciembre de 1977 (con alusión a las de 17 noviembre 1954 y 6 mayo 1960) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 que 'el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante'.
La anterior doctrina se desarrolla en numerosa jurisprudencia que resalta la aplicación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor (entre otras, ssTS 17 de diciembre de 1990 ; 30 de junio y 30 de noviembre de 1993 ; 7 de mayo y 29 de septiembre de 1994 y 8 de junio y 21 de octubre de 1996 , 21 de octubre de 1996 , 15 de julio de 1998 , 2 de octubre de 1999 ), así como el criterio de que no se puede fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad ( sTS de 6 de septiembre de 1991 ) y la necesidad de existencia de un nexo causal ( ssTS de 17 de diciembre de 1990 y 5 de noviembre de 1998 , entre otras).
En la STS de 5 mayo 2009 se declara que la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio restrictivo en la materia y resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre 'cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso'.
En el caso de autos, bien señala el juzgador que las fuertes desavenencias existentes entre los socios sobre la mejor forma de gestionar el negocio impedía en la práctica su viabilidad y la satisfacción del interés económico de la sociedad en su día concertada. No existe prueba alguna de las insistentes afirmaciones del actor reconvencional en el sentido de que todo se trató de un plan urdido por el demandante para quedarse con el negocio, como tampoco existe ninguna acreditación de algún incumplimiento culpable del demandante en cuanto a sus obligaciones como socio. Ninguna infracción estimamos se haya producido, como se invoca en el recurso del demandado, sobre el art. 217 LEC (que no regula la valoración de la prueba, sino las normas distributivas de la 'carga' de la misma y consecuencias derivadas).
La desconfianza generada entre los socios con ocasión de la entrada en el negocio de Carlos Manuel -incluso con denuncias cruzadas- es totalmente incompatible con los fundamentos en que se asienta una sociedad civil y, de hecho, así se reveló en este caso, en que el origen del problema planteado no se muestra en la culpa o plan preconcebido trazado por el demandante según afirma el actor, sino en la discrepancia de criterio, como se decía, en cuanto a la forma de llevar el negocio. Así las cosas, no cabe acceder a la pretensión del reconviniente, como correctamente decidió el juzgador de instancia, cuyos acertados razonamientos el demandado apelante no desvirtúa en tanto que da por supuesta la acción u omisión del actor y la relación de causalidad con los perjuicios sufridos, que apoya en el informe pericial aportado, carente de virtualidad práctica alguna al no haber sido acreditados los presupuestos esenciales para el éxito de la acción ejercitada.
QUINTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandante en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de costas ( art. 398.2 LEC ) y la desestimación del formulado por el demandado reconviniente, con expresa imposición en cuanto a éste de las costas causadas en la alzada, ex art. 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel , con expresa impopsición a esta parte de las costas causadas por su tramitación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar parcialmente el fallo apelado, en el pronunciamiento contenido en el apartado d) del mismo, que queda como sigue:
'd) Y CONDENAR Y CONDENO a Don Victor Manuel , a tenor de la oportuna compensación, al demandante al abono de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISÉIS CENTIMOS (8.955,26€)'
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
