Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1815/2017 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 132/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100345

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1504

Núm. Roj: SAP SE 1504/2017


Encabezamiento


Or17-1815
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 734/15
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Coria del Río
Rollo de Apelación: 1815/17-A1
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 28 de marzo de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 734/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coria del Río
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Diego , D. Javier , D. Samuel
, Dª Esperanza , Dª Rosa Y Dª Caridad contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 28 de
noviembre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria del Río se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016 , que contiene el siguiente FALLO: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad FUNDACIÓN PRO INFANCIA GONZALO QUEIPO DE LLANO, representada por el Procurador de Tribunales D. Rafael Vázquez Campos frente a D. Diego , D. Javier , D. Samuel , Dª. Rosa y Dª. Esperanza y Dª. Caridad representados por la Procuradora de Tribunales Dª. Mª del Pilar Arriaga Rodríguez y en consecuencia: -debo acordar y acuerdo la revisión de la renta anual correspondiente al contrato que nos ocupa en la suma de 608, 70 euros/hectarea/año lo que hace un total de 13.142, 44 euros anuales, según las hectareas que poseen los codemandados, que comenzará a regir para la anualidad de 2016, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración.

-se desestima la pretensión de actualización de renta y de inclusión de Impuesto de Bienes Inmuebles como cantidad asimilada a la renta de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la libertad que en la fijación de la renta tienen las partes en la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003, que señala en su artículo 13 que la renta será la que libremente estipulen las partes que podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno y que no se aplicará revisión de rentas en defecto de pacto expreso, la Ley de 31 de Diciembre de 1980 también de Arrendamientos Rústicos, que es la aplicable al arrendamiento que une a las partes en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la nueva Ley, dedicaba a esta materia de la revisión de la rentas los a rtículo cuarenta a cuarenta y tres, señalando la posibilidad para cualquiera de las partes de pedir la revisión de la renta siempre que hubiera transcurrido el primer año de vigencia del contrato, si la renta es superior o inferior a la usual en el lugar para fincas análogas, y se preveía además una revisión extraordinaria que cualquiera de las partes podría solicitar por haber cambiado las circunstancias que influyeron en la determinación de la renta dando lugar a una lesión superior al quince por ciento de la renta justa. En este supuesto si se accede a la revisión extraordinaria a solicitud del arrendador el arrendatario podrá optar por la cesación de la relación arrendaticia.



SEGUNDO.- La actora ha acreditado que la renta usual de las fincas análogas es superior a la que se venía abonando, sobre el importe de esta antigua renta ahora volveremos, no solo mediante declaraciones testificales, incluso una propuesta por la demandada en la que otro arrendatario de la actora de parcela próxima a la de los ahora apelantes ahora no demandado así lo señala expresamente, sino por la documental aportada con la demanda consistente en la Encuesta de Cánones de Arrendamientos Rústicos en Andalucía de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía correspondiente al año 2013, que se señalaba, y eso no se ha contradicho, que era la última publicada.

A tenor de la misma se utiliza el canon de arrendamiento que señala para fincas de 'labor de regadío' en la provincia de Sevilla que determina un canon 'más frecuente 'de 608, 70 € por hectárea que arroja un resultado de una renta anual revisada de 13.142, 44 € anuales que es la que se señala como nueva renta en la sentencia apelada.

Es correcto ese señalamiento desde el punto y hora que la validez de los datos de la mencionada Encuesta de Cánones no han sido desvirtuados ni cuestionados, y se utiliza no la referencia al canon máximo, cuantificado en 904, 93 € ni al canon mínimo, que se cifra en 414, 48, e incluso se reduce sensiblemente la cantidad de un con medio de esas dos variables máxima y mínima, por tanto se ha dado fiel cumplimiento a la doctrina jurisprudencial que mantiene la tesis de que en la fijación se debe procurar derechamente que la renta sea justa como equilibrada contrapartida de la posesión y disfrute de la finca

TERCERO.- La configuración de la finca arrendada como de labor de regadío, no puede ser cuestionada, y ello no solo porque el arrozal explotado en la actualidad así lo configura sino también porque esa explotación agrícola no se acredita que no fuera la existente cuando se inició el arrendamiento de cuya renta se solicita la revisión, aproximadamente en los inicios de la década de los 70 del siglo pasado, con independencia de la utilización que la finca tuviera cuando los primeros arrendatarios de la actora comenzaron a explotarla alrededor de veinticinco años antes.



CUARTO.- El canon de arrendamiento rústico se define en la Encuesta que los determina como el pago que realiza un agricultor a un propietario de tierras por el uso de parte de las mismas; de manera que, durante el tiempo que dura el acuerdo, dichas tierras forman parte de los medios de producción de la explotación agraria que gestiona el agricultor. Las variables que se recogen son los cánones de una muestra de los contratos de arrendamiento vigentes o realizados entre los agentes en el año de referencia, correspondiendo a los pagos efectuados al propietario de la tierra.

Y en este precio del arrendamiento, así expresamente lo señalan las Encuestas similares a la de la Junta de Andalucía del Ministerio de Agricultura del Gobierno de España y así debe ser considerado por lo correcto y lógico de la apreciación, se entienden incluidos los pagos en especie valorados al precio corriente del año y el valor de los gravámenes o impuestos, y excluidos los derechos relacionados con la tierra y los alquileres de los edificios o viviendas situados en ellas así como sus gastos de mantenimiento, seguros, depreciación, etc.

En consecuencia en la nueva renta acordada ha de entenderse incluidos los pagos derivados de gravámenes o impuestos y en concreto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que es cuestión planteada por la apelante, que si hubiera de ser satisfecho, al aparecer de esa obligación está exenta la actora por su carácter de entidad sin ánimo de lucro, habría de abonar la propietaria y excluidos los demás gastos de la explotación como las cuotas y derramas de federación de arroceros y análogos que corresponden al arrendatario

QUINTO.- Establece el a rtículo cuarenta y uno de la LAR de 1980 que en las revisiones de la renta no se tendrán en cuenta los incrementos de producción imputables a la iniciativa del arrendatario o las mejoras cuyo costo hubiera él anticipado, entendiendo el recurrente que se ha vulnerado el precepto y las mismas mejoras realizadas por los arrendatarios se han tenido en cuenta.

Pero es lo cierto que la iniciativa o mejora de la arrendataria recurrente en caso de que se hubiera producido y dada la naturaleza e importancia que tuviere, ello no es objeto de este pleito no se ha tenido en cuanta, pues tal manifestación no se sustente combate en dato documental o informe fiable u otra prueba que lo acredite y desvirtué la naturaleza de la finca como de labor de regadío que el concepto que sirve para determinar el precio usual de los arrendamientos en esa zona.

Cuando el artículo sesenta de la LAR de 1980 establecía la facultad de l arrendatario para realizar mejoras útiles y sociales a que se refiere el artículo cincuenta y siete, siempre que no menoscaben el valor de la finca regulaba unas serie de derechos para ese arrendatario, si se tratare de mejoras que supongan una transformación de la finca por variar su destino productivo, como la puesta en regadío, roturación y otras semejantes que lleven consigo una inversión superior a nueve anualidades de renta el arrendatario, podrá acometerlas quedando en suspenso durante nueve años y por una sola vez durante la vigencia de la relación arrendaticia la facultad del arrendador de recuperar la finca por expiración del período contractual o de cada una de las prórrogas legales, y en el caso de terminación por cualquier causa el arrendamiento, el arrendatario podría optar o por retirar las mejoras realizadas por él, si la finca no sufriere deterioro, o por exigir al arrendador que, a elección de éste, se le abone, en compensación por las mejoras, bien el mayor valor que por causa de las mejoras subsiguientes tenga entonces la finca, bien el coste actual que supondría la realización de las que todavía subsistan en el estado en que se encuentren.

El arrendatario no ha formulado petición reconvencional en este sentido y la cuestión por tanto, como señala la sentencia apelada, no es objeto de este pleito y por tanto de la apelación que ahora se resuelva.



SEXTO.- Por último una referencia la nulidad que se solicita por el recurrente sobre la base de que no se ha determinado el importe de la renta que se revisa ni los conceptos que en ella se incluyen para señalar la improcedencia de tal solicitud puesto que estando probada la renta usual de las fincas similares a la arrendada y que esta no era la que se satisfacía con anterioridad no es preciso establecer inequívocamente el importe de la renta que se pide que se revise, cuando -como ahora ocurre - tanto sea la determinada por la arrendadora, 3676 € anuales, como sea la determinada por el arrendatario, 4.836 € también anuales, la misma es inferior a la usual que se solicita y se acuerda y cuando además ya se ha señalado los conceptos que en la renta se han de concluir, el valor de los gravámenes o impuestos, y excluir, los derechos relacionados con la tierra y los gastos de mantenimiento, seguros, depreciación, etc.

El recurso es pertinente que sea desestimado.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.

OCTAVO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Diego , D. Javier , D. Samuel , Dª Esperanza , Dª Rosa Y Dª Caridad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria del Río con fecha 28 de noviembre de 2016 en el Juicio Ordinario nº 734/15, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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