Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2442/2016 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 132/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100123

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1356

Núm. Roj: SAP V 1356:2017


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 002442/2016

RF

SENTENCIA NÚM.: 132/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a seis de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 002442/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000811/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT, representado por el Procurador de los Tribunales Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, y asistido del Letrado CHRISTIAN GOMIS ESPARZA y de otra, como apelados a Elisa y Faustino representado por el Procurador de los Tribunales MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS, y asistido del Letrado MARIA DOLORES ARLANDIS ALMENAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 29/06/16 , contiene el siguiente FALLO:Que estimando sustancialmente la demanda presentada por elProcurador Sr. Hernandez Sanchis, en nombre y representación de Dª. Elisa y D. Faustino , contra CAIXA ONTINYENT representada por la Procuradora Sra. Navarro Ballester, debo declarar y declaro la nulidad por falta de transparencia de la clausula suelo-techo contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada entre las partes ante el Notario de Valencia, D. Miguel Maldonado Chiarri(protocolo nº 1645), con el siguiente tenor literal: 'para el caso de revisión del tipo de interés, las partes acuerdan expresamente que el tipo nominal anual a aplicar no podrá ser inferior al 3,50 % ni sobrepasar nunca el 9,50 % nominal anual, cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto'; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a eliminarla definitivamente del mencionado préstamo hipotecario que subsistirá con el resto de sus condiciones, a devolver a la parte actora la cantidad de 6.249,10 € en concepto de intereses indebidamente cobrados con los intereses legales y procesales desde cada cobro mensual; y a reducir el principal pendiente de amortización en la cantidad que resulte conforme al sistema francés de amortización (por cuotas constantes); y todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Onteniente se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 29 de junio de 2016 por la que se estima sustancialmente la demanda instada por Don Faustino y Doña Elisa contra la entidad indicada en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias repeticiones.

La representación de la entidad demandada combate únicamente el pronunciamiento sobre costas de la Sentencia porque entiende que la demanda ha sido estimada parcialmente y pese a ello se le ha condenado en costas, razón por la que solicita la revocación de dicho pronunciamiento impositivo.

La representación de los demandantes solicita la confirmación de la Sentencia por los motivos que exponen al folio 473 y sucesivos del proceso y expone las razones por las que discrepa de la pretensión de la recurrente, interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Objeto de la apelación y valoración por el Tribunal.

Es doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (plasmada, entre otras, en las Sentencias de 21 de abril y 4 de mayo de 1993 y 14 de marzo de 1995 ) la de que los Tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda. En relación con lo anterior, también es doctrina reiterada la que indica que la apelación tiene como límite aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de 1ª instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique -única que estaría legitimada para recurrirlo- debe ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada y no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que 'si el tribunal de la apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados incurriría en incongruencia y desconocería la autoridad de cosa juzgada formal'.

Dicha doctrina se plasma en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que la Sentencia que se dicte en apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461'.

Una vez hecha esta precisión, pasamos a pronunciarnos sobre la única cuestión controvertida por la recurrente: la imposición de las costas de la primera instancia.

Y dicho esto, y teniendo presentes las respectivas alegaciones formuladas por las partes, lo suplicado en la demanda y lo concedido en la Sentencia, llegamos a la conclusión de que procede acoger el recurso de apelación por las razones que seguidamente expondremos.

En Sentencia de esta Sección de fecha 7 de marzo de 2016 (Rollo 11097/2015 . Pte. Sra. Andés Cuenca) declaramos:

'El segundo aspecto combatido por la parte recurrente es el relativo a la imposición de costas.

Ciertamente, la estimación de la demanda es parcial, porque no se acogió íntegramente la petición de restitución del total abonado en exceso, a lo que se aquietó la parte demandante que no planteó recurso alguno relativo a tal cuestión. Así pues, devienen consentidos los aspectos esenciales de la demanda, ya que el demandado no cuestiona la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la de intereses moratorios, y la demandante nada argumenta sobre la limitación de los efectos retroactivos que resulta de las dos sentencias citadas. Solicita la confirmación de la sentencia, afirma que este pronunciamiento es secundario, así como que la no impugnación de la sentencia por su parte deriva de la consideración, precisamente, de su inoperancia, ante las conclusiones que sienta la Jurisprudencia sobre la cuestión, en las sentencias ya citadas.

El Juzgador de primera instancia fundamenta, por su parte, la imposición de costas a la parte demandada, pese a la parcial estimación de la demanda, porque considera que la pretensión de la devolución de cantidades no es una petición principal (que sería la declaración de nulidad) sino derivada de esta, que la oposición de la demandada ha resultado ser injustificada, así como el efecto disuasorio de la condena en costas para evitar oposiciones no justificadas ni debidamente fundamentadas.

Sin embargo, la norma general del artículo 394,2 LEC impone que, ante la parcial estimación de la demanda, no proceda expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerla a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Contrariamente a lo que valora el Juzgado es lo cierto que la oposición, aun parcial, a la demanda venía justificada en cuanto la Jurisprudencia, parcialmente transcrita, impone un límite a la retroactividad, que es recogido en la sentencia, siendo una de las pretensiones de la demanda la devolución de lo percibido a consecuencia de la aplicación del límite de variabilidad de los tipos de interés (cláusula suelo) cuya nulidad se declara. Ciertamente se trata de una pretensión vinculada a la declaración de nulidad, pero no por ello es 'subordinada' ni de menor entidad, y, claramente, su estimación ha sido parcial, sin entrar a valorar la esencia del ser o deber ser de tal pretensión y el alcance de la norma del artículo 1303 CC , que no es objeto del recurso que ahora se resuelve, pues la demanda se presentó cuando ya habían sido dictadas las dos resoluciones citadas, y si el actor pretendía acomodar su reclamación a lo ya resuelto por el Tribunal Supremo (como indica ahora en su oposición al recurso) la estimación de la demanda, llano es, hubiera sido íntegra, y no parcial.

Por tanto, no aprecia esta Sala las razones de temeridad que justificarían la aplicación de una excepción a la norma general en caso de estimación parcial, debiendo estimarse igualmente tal motivo de recurso.'

La parte actora, en su escrito de demanda solicitó: a) la declaración de nulidad por abusiva y por falta de transparencia de la cláusula tercera relativa a la limitación de la variabilidad de los tipos de interés y 2) literalmente: 'Condene a la entidad demandada, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente, en virtud de la condición declarada nula y que a fecha de 6 de julio de 2015, ascienden a la cantidad de 10.539,91 €' y 3) además postulaba 'los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y sin perjuicio de que durante la pendencia de este procedimiento, o en su caso, en ejecución de sentencia, puedan ser cobradas algunas cantidades más por parte de la demandada en virtud de la citada cláusula.'

La Sentencia (folio 448 y siguientes) estima la pretensión declarativa de nulidad y condena a la entidad demandada a reintegrar a los demandantes la cantidad de 6.249, 10 euros con más los intereses desde cada cobro mensual (más allá de lo pedido por la parte en materia de intereses, sin que tal pronunciamiento haya sido combatido en alzada). Y razona en el Fundamento Cuarto: 'Conforme al criterio de vencimiento en juicio plasmado en el art. 394 Lec , procede imponer a la parte demandada, las costas causadas en esta instancia, al haberse acogido la pretensión actora, considerando que la diferencia económica carece de suficiente entidad para eludir las costas, teniendo en cuenta además el carácter accesorio de la pretensión dineraria frente a la declarativa de nulidad'.

No compartimos tal conclusión. La diferencia económica entre la cantidad solicitada y la concedida es relevante, pues representa el 40 % de lo pedido en la demanda.

La consecuencia no es una estimación sustancial, sino una estimación parcial, de manera que respecto de las costas de la primera instancia cada parte ha de soportar las propias y las comunes por mitad conforme al artículo 394.2 de la LEC , e idéntico criterio ha de seguirse en la apelación por la estimación parcial de recurso ( artículo 398 de la LEC ), con la consecuente restitución a la recurrente del importe del depósito constituido para apelar.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 29 de junio de 2016 que confirmamos excepto en el pronunciamiento sobre costas, de manera que tanto respecto de las de la instancia como de las de la apelación, cada parte soportará las propias y las comunes por mitad.

Se acuerda la restitución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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