Última revisión
27/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 466/2014 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora
Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 49275410022017100004
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:138
Núm. Roj: SJPII 138:2017
Encabezamiento
C./ EL RIEGO N.5 2º
Equipo/usuario: SSG
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000466 /2014
D/ña. Virginia , Eduardo
Procurador/a Sr/a. , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. JAVIER RAMOS ALVAREZ, LUIS SAMANIEGO MARTINEZ DE RITUERTO
DEMANDADO D/ña. HOTEL REY DON SANCHO,S.A.
Procurador/a Sr/a. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. LUIS SAMANIEGO MARTINEZ DE RITUERTO
En Zamora, a 23 mayo de 2017.
Manuel García Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.ª 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 466/14, sobre calificación del concurso como culpable, en los que han intervenido:
1.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
Letrado: D. José Alfredo Calvo Prieto
2.- MINISTERIO FISCAL
3.- CONCURSADA: HOTEL REY DON SANCHO S.A(CONCURSADA)
Procuradora: D. Juan Manuel Gago Rodríguez
Letrado: D. Luis Samaniego Martínez Rituerto
4.-
D. Eduardo
Procurador: D. Juan Manuel Gago Rodríguez
Letrado: D. Luis Samaniego Martínez Rituerto
5.- Acreedores personados:
D.ª Virginia
Letrado: D. Javier Ramos Álvarez
Antecedentes
a) La pérdida de cualquier derecho que tenga como acreedor concursales o contra la masa; y
b) La inhabilitación durante dos años para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona o entidad.
Fundamentos
Establece el artículo 163.2 de la Ley Concursal que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando la Ley Concursal dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.
La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en la Ley Concursal en los artículos 164 y 165. El apartado 1 º del artículo 164 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual:
A continuación de la citada cláusula general establece la Ley Concursal dos enumeraciones de supuestos: la primera (art. 164,2 ) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presunción
Así, en primer lugar, establece el artículo 164.2 de la Ley Concursal que en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos
En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable en todo caso el concurso, por lo tanto con independencia de que exista dolo o culpa, o nexo causal. Son, por tanto, concursos culpables
En segundo lugar el artículo 165.1 de la Ley Concursal establece, en la redacción aplicable al caso, que
4.º Se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis 4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos .
Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario ) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.
Pues bien, en el caso el informe de la Administración Concursal invoca los siguientes motivos de culpabilidad: I
1.- Existencia de irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, conforme al art. 164.2.1º Ley Concursal ;
2.- Inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso, conforme al art. 164.2.2º LC ; y
3.- Incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso dentro del plazo previsto en el art. 5 de la Ley Concursal , conforme al Art. 165.1;
El ministerio fiscal aduce como causas de culpabilidad del concurso la existencia de irregularidades contables y el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso dentro del plazo legal.
Procede en consecuencia analizar los diversos hechos relevantes para la calificación del concurso, en primer lugar, los que pueden constituir el elemento factico de las presunciones
El art. 164.2.1º de la Ley Concursal impone la necesaria declaración del concurso como culpable
Para poder aplicar dicha presunción es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: que el deudor esté obligado a llevar la contabilidad, que se cometa alguna irregularidad en la misma y que sea relevante para comprender la situación patrimonial o financiera, siendo relevante cuando sea significativa, importante o grave, de manera que produzca una distorsión en el conocimiento del verdadero estado económico y financiero de la concursada.
El concepto mismo de irregularidad contable supone, en consecuencia, que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que sea su reflejo, lo que hace padecer la exigencia de claridad y precisión que debiera caracterizarla, pues el art. 25.1 del Código de Comercio (CCom ) dispone que la contabilidad ha de ser ordenada , y el 34.2, al referirse a las cuentas anuales, dispone que deben redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y e los resultados de la empresa... .
Además la irregularidad debe ser relevante , por lo que no es suficiente que exista una mera incorrección, sino que además es preciso que sea grave, carente de justificación, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales. Es decir, que impida a quien examine la contabilidad hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de relevante .
Expuesto lo anterior en el caso la administración concursal entiende que existen tales irregularidades relevantes en las cuentas anuales de los ejercicios 2011 a 2014, especialmente por la contabilización de las relaciones civiles y mercantiles entre la concursada y ROFERAL 99 HOSTELERÍA, S.L., la cual tiene estrechos vínculos con la concursada, al ser la socia mayoritaria de la misma, propietaria del inmueble en el que se ubica el hotel y estar ambas sociedades administradas por D. Eduardo , tratándose en definitiva de sociedades especialmente relacionadas.
Conviene dejar claro, a propósito de los términos del escrito de oposición a la calificación, que ni la administración concursal ni el ministerio fiscal han sostenido en ningún momento que las irregularidades contables que se examinaran oculten la desaparición de activos del patrimonio de la concursada. De hecho no se solicita respecto de la persona afectada por la calificación ningún tipo de responsabilidad pecuniaria, lo que refleja claramente que no se ha apreciado ningún fraude u ocultación de bienes que deba corregirse a través de la sección sexta del concurso.
Es decir, no se está defendiendo en el informe de calificación que la conducta denunciada haya contribuido en modo alguno a generar o agravar el estado de insolvencia de la concursada, lo que no es preciso para calificar el concurso como culpable, para lo cual solo se requiere acreditar la existencia de una irregularidad contable relevante a los efectos de la presunción legal, sin que sea preciso, por tanto, que se trate de una irregularidad intencional, puesto que la ley lo que hace es presumir
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Y en el caso ni cabe duda que la contabilidad de la concursada presenta un cúmulo de irregularidades que hace muy difícil la comprensión de su verdadera situación económica y financiera, lo que se refleja claramente en el informe pericial aportado por D. Eduardo , que trata de explicar la contabilización de las operaciones entre ambas empresas, lo que sólo puede lograr partiendo de las explicaciones ofrecidas desde las mismas, y en base a documentos y facturas unilaterales que ni siquiera han sido aportados y que adolecen de importantes irregularidades.
Así, respecto del ejercicio 2011 señala la administración concursal que existe un movimiento contable, que refleja un crédito contraído a favor de ROFERAL por importe de 118.123,64 euros, a fecha 31/12/2011, es decir, al cierre contable del ejercicio, pero que el primer día del ejercicio siguiente, el día 01/01/2012, el asiento de apertura refleja un saldo de 1.561.625,34 euros, que desaparece a través de movimientos sucesivos con la misma empresa, con la contrapartida de parte del crédito indebidamente reflejado.
En el informe del perito D. Jose Augusto se pone de manifiesto la existencia de una subcuenta de proveedores 40011948 correspondiente a ROFERAL que el último día del ejercicio de 2011 refleja un importe de 118.123,64 euros, añadiendo en el folio n.º 9 que no hay ningún documento contable que refleje que el saldo de apertura de dicha cuenta en 2012 sea de 1.561.625,34 euros, ni siquiera poniéndolo en relación con alguna de las otras muchas cuentas abiertas en relación con ROFERAL. Pese a ello, el administrador concursal si apreció tal anomalía, cuya existencia fue reconocida y explicada por D. Alvaro , Director del Hotel, que al ser preguntado por dicha circunstancia manifestó que se debía a que se pasaron ciertos préstamos de corto a largo plazo.
Sin embargo si explica el perito Sr. Jose Augusto que la diferencia entre las cifras antes señaladas, (1.561.625,34 - 118.123,64 €) arroja un resultado de 1.443.501,70 €, que constituye precisamente el importe, IVA incluido, de una factura contabilizada en el año 2013, con fecha de 2009, por el concepto de alquiler del inmueble, pero que en realidad va referida al pago de las reformas y obras de mejora del propio hotel, que se hizo por ROFERAL pero cuyo pago correspondía a HOTEL REY DON SANCHO (en adelante HRDS).
Difícilmente cualquier persona que examine las cuentas podría llegar a tales conclusiones sin la explicación detallada de la persona que las confeccionó, y ello sobre la base de una factura con concepto distinto al real de la que ni siquiera tiene conocimiento el administrador concursal, que no ha sido aportada, y de la que se desconoce si hay reflejo en la documentación tributaria de ambas sociedades.
Y es que, al parecer, en el hotel se efectuaron importantes reformas, cuyo pago entienden arrendadora y arrendataria que corresponde a esta última, lo que no es objeto de esta resolución, obras que, por motivo que no ha quedado claro, eran encargadas por ROFERAL, y contabilizadas como préstamos, según manifestó el director del hotel, pese a lo cual dichas facturas eran pagadas directamente por HRDS, según dijo éste mismo en juicio. Las facturas por las obras se libraban directamente a ROFERAL y se pagaban por HRDS, mientras que si hubieran sido satisfechas directamente por este hubieran sido parte de su inmovilizado intangible, con posibilidad de amortización y de deducción del IVA.
Se alega asimismo por la administración concursal que en el ejercicio 2013, se observan asientos contables por arrendamientos y servicios, que influyen en la desaparición contable de la deuda a la que se ha venido haciendo referencia, como consecuencia de dos facturas por importe de 59.999,87 euros, y 466.633,17 euros, con las que se compensa, y por tanto desaparece definitivamente la deuda con ROFERAL 99 HOSTELERÍA, S.L. Según el perito judicial dichas facturas de 31 de diciembre de 2013 lo son por alquiler del inmueble, si bien la segunda de ellas nuevamente se corresponde con el concepto de pago de las reformas y obras de mejora. Con ello se podrá justificar que no ha existido distracción de fondos, pero se pone de nuevo de manifiesto una grave irregularidad en la llevanza de la contabilidad.
En definitiva todos las irregularidades que la administración concursal ha detectado en las cunetas de la concursada se deben, al parecer, al pago de las obras del hotel, pero la contabilización de las mismas es evidentemente irregular, confundiéndose con otros conceptos, tratándose de irregularidades relevantes habida cuenta de su importancia económica.
Se aprecia igualmente por la administración concursal que no han sido recogidas en el pasivo las Actas de inspección de la AEAT de los ejercicios 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2005, por importe de 586.458,18 euros, señalando el perito que tales actas no adquirieron firmeza hasta que se declaró el concurso. Sin embargo la existencia de tales Actas por tan importante cuantía sin lugar a la duda debió tener su reflejo contable con anterioridad, reconociendo el propio perito que el principio de prudencia valorativa determina que se debieron contabilizar los riesgos en el momento en que se conocieron, por más que a continuación añada que el nuevo PGC tal principio haya perdido su carácter preferente.
Y el hecho de que no se contabilizaran en modo alguno las liquidaciones tributarias, por tan elevado importe, es un hecho absolutamente falto de justificación, por más que el oponente a la calificación insista en que no las tenía como ciertas, por haberlas recurrido. El reflejo de esas actas debería haber aparecido en las cuentas de la sociedad, bien en el propio balance, o, al menos, en la memoria. O a través de la provisión para impuestos prevista en el PGC, para el importe estimado el importe estimado de deudas tributarias cuyo pago está indeterminado en cuanto a su importe exacto o a la fecha en que se producirá, dependiendo del cumplimiento o no de determinadas condiciones.
A la vista de todo lo expuesto debe concluirse que la contabilidad de la concursada presentaba irregularidades serias y relevantes que impedían conocer su verdadera situación, razón por la que procede calificar el concurso como culpable.
El art. 164.2.4º de la Ley Concursal impone la necesaria declaración del concurso como culpable
En el caso alega la administración concursal manifiesta en su informe que la concursada, en la solicitud de concurso, relacionó las existencias de la compañía a fecha 31 de diciembre de 2013, cuando debieran haber sido valoradas y actualizadas a la fecha de su presentación (julio de 2014), lo que tendrá repercusión directa en el cálculo de la masa activa, incumpliendo, además, los requisitos documentales del artículo 6.2.39 LC .
Tal hecho no puede considerarse como una inexactitud grave, sino todo lo más como un defecto en la solicitud de concurso. Debe tenerse en cuenta la clase de actividad que desarrollaba la concursada, en la que a ciencia cierta existe un importante movimiento de existencias, con lo que no resultaría extraño que, tal y como se explicó en la oposición a la calificación, se hubiera aportado junto con la declaración de concurso el último inventario de existencias del que se disponía. Si se observa el inventario de bienes presentado junto con la solicitud, no se incluyen las existencias, lo cual si constituye una irregularidad en cuanto que en dicho documento se debe dejar constancia de todos los bienes y derechos que integran el patrimonio de la deudora en el momento de la solicitud. Sin embargo en el balance de situación aportado como documento n.º 13 si se incluían las existencias, por un importe de 273.260,70 euros a 30 de junio de 2014.
La información, por tanto, estaba incluida en la documentación aportada, si bien con el defecto señalado, que podía haber sido subsanado, y de hecho debió serlo de haberse apreciado en el momento de admitir a trámite la solicitud, requiriendo el juzgado a la solicitante para que incluyese las existencias del balance en el inventario, o al menos para que diese explicaciones sobre el motivo por el que no se incluyeron.
No se hizo así, pero en cualquier caso tal defecto en la solicitud no puede considerarse como una inexactitud relevante, pues, de un lado, como se dijo la información constaba en el documento n.º 13, y de otro lado no existe variación en la cuantificación de las existencias, pues de hecho la administración concursal incluyó en el informe el mismo valor para las existencias, al céntimo, en los textos definitivos del inventario
Establece el artículo 165.1.º de la Ley Concursal que El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso .
Señala la administración concursal que la concursada sufrió retrasos acumulados en el pago de salarios por pagas extraordinarias de 2012 y de las nóminas de agosto de 2013, sin perjuicio de cantidades no abonadas sistemáticamente a varios trabajadores que han originado sucesivas reclamaciones ante la jurisdicción social, con el resultado que obra en el expediente concursal.
De este solo dato no puede extraerse la consecuencia que se pretende por la administración concursal y el ministerio fiscal, pues el hecho de que existieran problemas de liquidez en momentos puntuales en 2012 no implica necesariamente la insolvencia. Además, como se pone de manifiesto en la demanda de oposición a la calificación, la sociedad efectuó el 26 de marzo de 2014 la comunicación que prevé el artículo 5 bis de la Ley Concursal , conforme al cual formulada la comunicación dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario. Debe tenerse en cuenta que es en el primer trimestre de 2014 cuando se formulan las cuentas de 2013 y cuando, en consecuencia, el administrador social puede tomar conocimiento de la situación de insolvencia. Además el propio informe de calificación comienza identificando las causas de la insolvencia de la concursada, haciendo referencia a causas relacionadas con el concreto sector de la actividad de la concursada, a causas de tipo productivo y organizativas impuestas y a la avalancha de demandas judiciales de los trabajadores por falta de liquidez sobrevenida (últimos meses del año 2013 y primeros del 2014, sin que en modo alguno se refiera que el posible retraso en la solicitud del concurso haya determinado la generación o agravación del estado de insolvencia.
Del art. 172.2.1º LC también se deriva la obligación de determinar las personas afectadas por la calificación, teniendo tal consideración en el caso únicamente la propia concursada, debiendo considerarse como tal a D. Eduardo , dada su condición de administrador de la concursada.
Pues bien, el art. 172.2.2º impone la inhabilitación de las personas afectadas por un periodo de dos a quince años, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. En este caso, procede fijar el periodo de duración en dos años de inhabilitación, al haber solicitado el administrador concursal y el ministerio fiscal la duración mínima.
Ello supone que durante dicho periodo de tiempo D. Eduardo , conforme al art. 13 CCom , no podrá ejercer el comercio ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, conforme al citado artículo.
Asimismo el art. 172.2.3º establece que la sentencia que declare el concurso como culpable expresará la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios .
De conformidad con la remisión del art. 171 LC al juicio verbal, la DF 5ª LC y el art. 394.1 LC , procede la imposición de costas a D. Eduardo .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por ésta mi sentencia, que se
