Sentencia CIVIL Nº 132/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 173/2018 de 26 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100218

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:542

Núm. Roj: SAP BA 542/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00132/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06153 41 1 2017 0001008
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2017
Recurrente: Bernardino , Bernardino
Procurador: JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA, JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA
Abogado: ,
Recurrido: Alicia , Claudio , Claudio , Alicia
Procurador: VALENTIN LOBO ESPADA, VALENTIN LOBO ESPADA , VALENTIN LOBO ESPADA ,
VALENTIN LOBO ESPADA
Abogado: , , ,
SENTENCIA Núm. 132/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
=============================== ====

Recurso Civil núm. 173/2018
Juicio Ordinario núm. 406/2017
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena
===================================
En la ciudad de Mérida a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Juicio Ordinario número 406/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 173/2018, en
el que aparecen, como parte apelante DON Bernardino , que ha comparecido representado en esta
alzada por el procurador don José Luis Ruiz de la Serna y asistida por el letrado Sr. Pérez Castellanos
y como parte apelada DON Teodosio y DOÑA Alicia , que han comparecido representados en esta
alzada por el procurador don Valentín Lobo Espada y defendidos por letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena en los autos Juicio Ordinario núm. 406/2017 se dictó sentencia el día tres de abril de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva dice así: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz de la Serna en nombre y representación de D. Bernardino y absuelvo a D. Teodosio y Dª. Alicia de todas las pretensiones formuladas contra ellos. Se imponen las costas al actor.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Bernardino .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 30 de mayo pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito de personación de la parte recurrente ante esta Audiencia se solicitó la celebración de vista oral. No procede acceder a la petición. Amén de que en correcta técnica procesal la petición debió formularla en el escrito interponiendo el recurso de apelación para que la otra parte pudiera manifestar lo que tuviera lo conveniente, conforme al artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el caso de que no se proponga prueba en esta segunda instancia, como es el caso, la celebración de vista es facultad de este Tribunal, debiendo reseñarse que en este caso es innecesaria, ya que la cuestión debatida ha quedado adecuadamente fijada y se contrae a una cuestión jurídica, sin que sea necesario oír de nuevo a las partes.



SEGUNDO.- La parte demandada fue inicialmente declarada en rebeldía, compareciendo con un letrado en la audiencia previa, aunque nunca ha comparecido en forma, pues sólo consta la designación apud acta del procurador don Valentín Lobo Espada, pero no su personación. En todo caso, como hechos suficientemente probados, tal como se recogen en la sentencia de instancia y que han sido admitidos por la parte demandada son los siguientes: El demandado don Teodosio (no Claudio , como se dice en la demanda) fue condenado, mediante Sentencia 215/12 de 24 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado núm. 238/2011, como autor de un delito de estafa a la pena de veinte meses de prisión y a indemnizar a don Jesús Carlos en la suma que se determinara en ejecución de sentencia.

En la Ejecutoria núm. 444/2012 dimanante de aquél proceso se fijó la cantidad que el Sr. Teodosio venía obligado a abonar al Sr. Jesús Carlos en concepto de daños y perjuicios sufridos en 92.647,17 euros.

Como consecuencia del impago de esta deuda y de otra deuda anterior y con la finalidad en el primer caso de que el condenado pudiera obtener la suspensión de la condena impuesta se firmaron dos reconocimientos de deuda ante notario en fecha 24 de diciembre de 2014 Un primer reconocimiento de la deuda surgida del proceso penal en el que se reconocía que el Sr. Teodosio había abonado la cantidad de 3.200 euros, por lo que la deuda a dicha fecha ascendía a 89.447,16 euros.

El Sr. Teodosio en su condición de deudor acordó con el Sr. Jesús Carlos , acreedor de la deuda, que dicha suma indemnizatoria se abonaría en el plazo de 35 años devengando un interés anual del 4%, debiendo abonar mensualmente 396,05 euros exigibles a partir de enero de 2015, debiendo abonarse en la cuenta designada del uno al cinco de cada mes mediante ingreso por transferencia bancaria.

La pareja del Sr. Teodosio , la demandada doña Alicia , afianzó la deuda en los mismos términos que su marido, garantizando solidariamente las obligaciones asumidas por el deudor y renunciando a los beneficios de división y excusión.

Se pactó el vencimiento anticipado en caso de impago de los plazos, de modo que el impago de dos cuotas mensuales en las fechas indicadas, daría lugar al vencimiento de la totalidad de la deuda.

Los hoy codemandados se obligaron a suscribir un seguro de vida por el importe de la cantidad pendiente en cada momento y durante el periodo de amortización, designando como beneficiario a D. Jesús Carlos .

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por los codemandados daría lugar a la resolución automática del contrato, declarándose vencidas y exigibles todas las cuotas pendientes a fecha del incumplimiento.

Se reconoce al Sr. Jesús Carlos el derecho a ceder la deuda sin necesidad de notificarlo a los deudores.

En la segunda escritura de reconocimiento de deuda firmada el mismo día el Sr. Teodosio reconocía adeudar al Sr. Jesús Carlos la suma de 120.000 euros, cantidad en la que se incluían los 92.647,16 euros a los que fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 y 27.353 euros correspondientes a deudas derivados de las relaciones comerciales entre ambos. Los acuerdos a los que llegan las partes son los siguientes: La suma de 27.353 euros se abonará en 35 años, devengando el 4ª, resultando una cuota mensual de 121,11 euros exigible a partir del día 1 de enero de 2015, debiendo hacer el ingreso por transferencia bancaria en la cuenta indicada entre los días 1 y 5 de cada mes.

La compañera del Sr. Teodosio , doña Alicia , afianzó la deuda en los mismos términos que su marido, garantizando solidariamente las obligaciones asumidas por el deudor y con la misma renuncia a los beneficios de división y excusión.

Se pactó igualmente el vencimiento anticipado en el caso del impago de una única cuota mensual en las fechas indicadas.

Los hoy codemandados se obligaron a suscribir un seguro de vida por el importe de la cantidad pendiente en cada momento y durante el periodo de amortización, designando como beneficiario a D. Jesús Carlos .

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por los codemandados dará lugar a la resolución automática del contrato, declarándose vencidas y exigibles todas las cuotas pendientes a fecha del incumplimiento.

Se reconoce al Sr. Jesús Carlos el derecho a ceder la deuda sin necesidad de notificarlo a los deudores.

Como consecuencia de la deuda que el acreedor don Jesús Carlos tenía con el actor en este proceso, don Bernardino por importe de 49.000 euros, en documento privado de 5 de julio de 2017 aquél cede sus derechos a éste, concretamente el derecho de crédito de que es titular el primero por importe de 116.800,16 euros, siendo el deudor el Sr. Teodosio . Mediante dicho contrato el cedente Sr. Jesús Carlos cede al hoy actor sus derechos sobre el crédito mencionado, dando el cedente por extinguido su derecho frente al Sr. Teodosio .

Con fundamento en estos hechos declarados probados la sentencia dictada en la instancia desestima la demanda señalando que puesto que el reconocimiento de deuda se hizo en escritura pública, la cesión debió hacerse también en documento público de acuerdo con el artículo 1280 del Código Civil . En segundo lugar, se indica que el pago se ha aplazado en 35 años, sin que el actor haya acreditado el incumplimiento de los plazos por los demandados, considerando que ha habido una total inactividad probatoria por parte del actor y considerando que es posible que el cedente no ilustrara al cesionario sobre las circunstancias del crédito.

Frente a dicha sentencia se alza el actor y se opone al recurso los demandados. Se indica en el recurso como primer motivo que se ha infringido el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el principio de justicia rogada. En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 217 de la Ley Procesal Civil o de la carga de la prueba. En tercer lugar, en dos motivos diferentes, se invoca la infracción del artículo 218 de la Ley Procesal o principio de congruencia.



TERCERO.- El recurso ha de ser estimado.

Lo primero que debe indicarse es que los hechos que han sido fijados en el fundamento de derecho anterior lo son por pleno reconocimiento de las partes. Los documentos aportados con la demanda fueron aceptados por los demandados en la audiencia previa y en las conclusiones de la vista oral, la defensa de los demandados admitió la existencia de la deuda y que a la fecha de la vista no se había pagado cantidad alguna al cesionario. Tan es así que consignó la cantidad de 3.500 euros que es la cantidad a la que ascendería la deuda desde la cesión del crédito hasta la vista oral, para su entrega al cesionario.

En cuanto a la necesidad de que la cesión se hubiera realizado en documento público como se defiende en la sentencia, la propia resolución en su fundamento de derecho segundo, último párrafo recoge que el artículo 1280 no tiene eficacia formal o constitutiva del derecho que se constituye o transmite, sino sólo a efectos probatorios. En el caso de la cesión de derechos, la doctrina del Tribunal del Tribunal Supremo en sentencias de 5 de febrero de 2014, recurso 204/2012 ; 19 de febrero de 2004, recurso 969/1998 o 16 de junio de 2011, recurso 1717/2007 rechaza que el artículo 1280 tenga el alcance de forma solemne. Así la primera de las sentencias citadas señala: ' en lo que respecta a la infracción del art. 1280.6 del Código Civil , la recurrente no concreta qué pronunciamiento de la sentencia y respecto de qué aspecto de la cuestión controvertida se produce la infracción. En todo caso, si se refiere a la falta de constancia en escritura pública de la cesión de derechos procedentes de la permuta consignada en escritura pública, ha de recordarse que según viene declarando reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, desde las sentencias antiguas de 19 de octubre de 1901 , 4 de febrero de 1911 , 21 de diciembre de 1925 y 5 de diciembre de 1940 , el mandato del art. 1280 del Código Civil , pese a la utilización del imperativo 'deberán', se reduce a la recíproca facultad de compelerse al otorgamiento del documento público ( art. 1279 del Código Civil ). Por tanto, la previsión de tal precepto no tiene el alcance de forma solemne con repercusión en la eficacia obligatoria de los contratos pues el artículo 1278 del Código Civil , de manera terminante, consagra en nuestro ámbito jurídico el principio espiritualista'.

En este caso la cesión se hizo en documento privado, medio plenamente válido. Otra cosa es que limita la eficacia frente a terceros, bien se entienda que en este caso al no ser impugnado por el demandado, su fuerza probatoria no es otra que la del artículo 326 de la Ley Procesal Civil .



CUARTO.- También discrepa este Tribunal de la valoración probatoria que se realiza en la sentencia de instancia.

De acuerdo con las normas de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de la pretensión deducida y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos de dicha pretensión, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En este caso se achaca a la inactividad de la parte la ausencia de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión deducida, debiendo ser ella la que acreditara el incumplimiento por el deudor.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2006 , para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias del artículo 1 núm. 7 del Código Civil , el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que en la ciencia del Derecho se denomina 'regla de juicio', y que en el proceso civil se encuentra en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ; de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido.

En el caso de un pago aplazado, el medio normal de prueba en el tráfico civil o mercantil es el recibo del pago o la transferencia bancaria. La facilidad probatoria, de conformidad con el artículo 217 núm. 7 de la Ley Procesal Civil , está de parte del deudor. Exigir lo contrario sería obligar al acreedor a probar un hecho negativo ('no me ha pagado') lo que es prácticamente imposible, algo que los glosadores conocían como 'probatio diabólica'.

En este caso, los demandados reconocen la deuda. Tan es así que el día de la vista consignaron la cantidad de 3.500 euros, mensualidades debidas hasta entonces desde que se hizo la cesión, con lo cual admiten que no han cumplido los plazos. Y puesto que en las dos escrituras de reconocimiento de deuda se pactó el vencimiento anticipado de la deuda en el caso del impago de dos meses en la primera y un mes en la segunda, cuando la consignación se produce, ya habían incumplido. Pero no sólo eso, tampoco defienden los demandados haber abonado los plazos del reconocimiento de deuda desde que se firmaron las escrituras el 24 de diciembre de 2014, no habiendo presentado una mínima prueba del pago, pese a tener toda la facilidad probatoria a su disposición.

Por otro lado, aunque no es la 'ratio decidendi' (razón de la decisión) de la sentencia, en ella se establecen algunas sospechas de que la cesión pudo no haber sido fruto de una voluntad libremente formada, 'o si procede de un error o de un engaño' . La cesión es un contrato lícito en el que se hace constar expresamente en el que el cedente tiene una deuda con el cesionario de 49.000 euros que se declara extinguida por la cesión. Es decir, se compra un crédito aplazado en 35 años e incierto, a cambio de un crédito vencido y exigible cierto por importe muy inferior. Es una transacción perfectamente válida e incluso adecuada a las circunstancias del hecho.



QUINTO.- Alcance de nuestro pronunciamiento.

En la petición se contraviene el artículo 219 de la Ordenanza Procesal Civil en cuanto se difiere para la ejecución de sentencia la fijación de las cantidades que representen la recuperación del principal y el reembolso de todos los gastos judiciales. Sobre la primera cuestión no se aclara a que cantidades se refiere. Respecto a la segunda, no existe base contractual ni legal para reclamar los gastos judiciales o, incluso extrajudiciales, como se ocurre en otros preceptos del Código Civil (v. gr.

artículos 1168 o 1518 ). Y en los dos casos, se deja para ejecución de sentencia dos cuestiones sin establecer las mínimas bases de liquidación para que esta fuera una simple operación aritmética. Por ello, la estimación del recurso y con ello de la demanda ha de ser parcial.



SEXTO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil , no se imponen las costas a ninguna de las partes. En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, conforme al artículo 394 de la Ley Procesal , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Bernardino , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don José Luis Ruiz de la Serna y en el que han sido parte apelada, DON Teodosio y DOÑA Alicia , representados en esta alzada por el procurador don Valentín Lobo Espada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena en los autos Juicio Ordinario núm. 406/2017 el día tres de abril de dos mil dieciocho, SENTENCIA QUE REVOCAMOS y en su lugar: ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Bernardino , contra DON Teodosio y DOÑA Alicia , CONDENANDO a los demandados a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL, OCHOCIENTOS euros y DIECISÉIS céntimos (116.800,16 €) menos las cantidades consignadas en este proceso, con aplicación del interés legal desde la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia.

En cuanto a las costas de la primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Conf orme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.