Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 749/2016 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100114

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2027

Núm. Roj: SAP B 2027/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168000971
Recurso de apelación 749/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 50/2016
Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert
Parte recurrida: Primitivo
Procurador/a: Monica Banque Bover
Abogado/a: Joaquim Cuadrada Basquens
SENTENCIA Nº 132/2018
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
En Barcelona,a 22 de marzo de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 50/2016, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 33 de Barcelona,
por demanda de don Primitivo , representado por el procurador doña Mónica Banqué Bover y asistido por
el letrado don Joaquim Cuadrada Basquens, contra ZURICH INSURANCE P.L.C., SUCURSAL EN ESPAÑA,
representada por el procurador don Alejandro Font Escofet y defendida por el letrado don Roberto Valls de
Gispert, que pende ante nosotros por virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la
sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 27 de junio de 2016 .
Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa como
ponente.

Antecedentes


PRIMERO .- En el juicio ordinario 50/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 33 de Barcelona, se dictó sentencia el día 27 de junio de 2016, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dª. MONICA BANQUE BOVER, en nombre y representación de, D. Primitivo , contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y en consecuencia CONDENO a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 28.810,19 euros, con más los intereses correspondientes, todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de ZURICH INSURANCE P.L.C., SUCURSAL EN ESPAÑA interpuso recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones: 1.- Infracción del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguros . Improcedencia de la acción ejercitada; 2.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la suma concedida como indemnización. Infracción del artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguros ; 3.- Error en la valoración de la prueba. Incorrecta interpretación de las garantías de la póliza; 4.- Infracción del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguros .

La parte actora se opuso al recurso de apelación. A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 7 de marzo de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Resumen de antecedentes .

1.- El Sr. Primitivo regentaba un local ubicado en la calle de l'Or nº 19 de Barcelona; dicho local se hallaba asegurado en la entidad ZURICH. A consecuencia de un incendio acaecido el 21 de septiembre de 2014, la aseguradora indemnizó al Sr. Primitivo en la cantidad de 12.202,15 euros, de los cuales 8.240 euros corresponden a continente a primer riesgo, 1.490,50 euros a contenido, 1.545 euros a rótulo y 927 euros a pérdida de beneficios.

2.- El Sr. Primitivo considera que la indemnización abonada por ZURICH no cubre la totalidad de los daños sufridos y cubiertos por la póliza contratada. De acuerdo con el informe elaborado por el perito Sr.

Argimiro estima que los daños acreditados y cubiertos por la póliza de seguro concertada con la demandada ascienden a la cantidad de 32.772,69 euros. La partida de continente a primer riesgo no se incluye en la relación al haber sido indemnizada hasta el límite de la cobertura. Descontando las partidas correspondientes a contenido, rótulo y pérdida de beneficios (3.962,50 euros), reclama la cantidad de 28.810,19 euros.

3.- La aseguradora demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía por no contestar a la demanda dentro del plazo legal, a pesar de estar debidamente citada.

4.- La sentencia de primera instancia argumenta que el siniestro y los daños materiales y consecuenciales derivados del mismo están amparados por la póliza contratada y que la indemnización abonada no cubre la totalidad de los daños sufridos y cubiertos por la misma, estimando íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

Sostiene la apelante que el actor debió acudir de forma imperativa al procedimiento extrajudicial regulado en el art. 38 de la Ley del Contrato del Seguro ; que si los daños ascienden a 32.772,69 euros y le han sido abonados 12.202,15 euros, el importe pendiente de indemnizar sería de 20.570,54 euros y no la suma reclamada y reconocida en sentencia, con infracción del artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguros que prohíbe el enriquecimiento injusto; que resulta improcedente la reclamación de 14.836,74 euros en concepto de responsabilidad civil, dado que el único perjudicado por el siniestro es el asegurado y, finalmente, que no proceden los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguros , por haber indemnizado la suma que entendía le correspondía.

Reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) ha establecido que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y su fundamento jurídico o incluso acreditar su inexistencia o inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ), aunque no utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). Por ello, la misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones y hechos nuevos o no alegados en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400 , 412 , 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 , 25 febrero 1995 , 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007 , entre otras).

Efectivamente, en nuestro sistema procesal está rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia, de ahí que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que pueda interesar la parte demandada, han de ser excepcionados precisamente en el escrito de contestación debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación 'no puede tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia' (entre otras, SSTS 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 julio 1986 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 o 9 junio 1997 ).

Pues bien, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, no cabe la estimación de recurso de apelación deducido sobre la base de la alegación 'ex novo' que implicaría la introducción a debate de hecho distinto a los planteados en la instancia, haciendo innecesaria cualquier consideración adicional que pudiera hacerse. No obstante, indicaremos lo siguiente: 1.- El artículo 38 de la LCS legitima a las partes para acudir a un procedimiento especial, con el nombramiento de peritos, para que resuelven todo lo relativo a la valoración del daño. Sin embargo, pueden decidir no acudir a este procedimiento cuando no estén conformes con cuestiones relativas a la cobertura del siniestro producido -como ocurre en el presente caso a tenor de lo vertido en el escrito de apelación-, en cuyo caso está abierta la vía judicial, como reconocen las sentencias de 10 de mayo de 1989 y 31 de enero de 1991 .

2.- No se aprecia enriquecimiento injusto ni infracción del art. 26 de la LCS dado que el actor no reclamó concepto alguno por continente, al haber sido indemnizado, y haber descontado las partidas relativas al contenido por las que fue indemnizado.

3.- Estimamos procedentes las partidas relativas a responsabilidad civil valoradas por el perito, al haber resultado dañadas instalaciones del propietario del local arrendado por el asegurado (instalación eléctrica, barra del bar y equipo de aire acondicionado).

4.- No concurre causa justificada alguna para no imponer el interés previsto en el art. 20 de la LCS Así pues, en base a lo anteriormente expuesto, dando por reproducido lo manifestado por el juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso de apelación formulado y la correlativa confirmación en todos sus extremos de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.

Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto ha de ser desestimado, con imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH INSURANCE P.L.C., SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de 27 de junio de 2016, dictada en juicio ordinario 50/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 33 de Barcelona.

2º Confirmar la citada sentencia.

3º Imponer las costas procesales causadas en esta alzada y acordar la pérdida del depósito constituido por el apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

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