Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 736/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100149
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1634
Núm. Roj: SAP B 1634/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168106910
Recurso de apelación 736/2017 -E
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 404/2016
Parte recurrente/Solicitante: Aurora
Procurador/a: Marta Dalmases Rovira
Abogado/a: Miguel Gutiérrez Alberiche
Parte recurrida: Donato
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: CINTA MONFERRER SANCHO
SENTENCIA Nº 132/2018
Magistrados:
Ilmo Sr. D. Francisco Javier Pereda Gámez
Ilma. Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer
Ilma Sra. Dª Ana Mª García Esquius (ponente)
Barcelona, 16 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 21 de julio de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 404/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Dalmases Rovira, en nombre y representación de Dª Aurora contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D.Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Donato .
Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda de divorcio entre D. Donato y Dña. Aurora y desestimando totalmente la reconvención formulada por Dña. Aurora contra D. Donato debo acordar: 1. La disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio celebrado por D. Donato y Dña.
Aurora .
2. Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de las hijas comunes mayores de edad de 300.-€ al mes (600.-€ en total), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto, y actualizable anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán por mitad.
3. Se atribuye el uso del domicilio familiar a la esposa.
4. Se desestima la pretensión de pensión compensatoria.
5. Se condena en las costas de la reconvención a Dña. Aurora al haber sido su pretensión de pensión compensatoria totalmente desestimada.
Firme que sea esta sentencia, procédase a su inscripción en el Registro Civil.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- Acude a esta alzada la demandante reconvencional Sra. Aurora para solicitar el reconocimiento de la prestación compensatoria que le ha sido denegada en la instancia.
La sentencia que declara el divorcio del matrimonio contraído el 22 de octubre de 1988 por los litigantes, acuerda la atribución del uso de la vivienda a la esposa, así como la fijación a cargo de la padre de pensión de alimentos a las hijas en común, Milagros , nacida el NUM000 de 1992 e María Consuelo , nacida el NUM001 de 1997, en cuantía de 300 euros mensuales para cada una.
La sentencia estima que no se ha probado la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges, al no resultar acreditados ingresos del esposo que en la actualidad cuenta ya 57 años de edad. La esposa cuenta 54 años y se trata, eso sí, de un matrimonio de larga duración.
El art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, 'teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos que es prioritario'.
Vemos pues que lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro 'en el momento de la ruptura 'pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el cónyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y siempre preservado el derecho de alimentos de los hijos.
Tras la entrada en vigor de la Llei 25/2010, de 29 de Julio, de aprobación del Llibre II del Codi, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha ido perfilando esta figura jurídica y los cambio que ha respetado la indica normativa respecto a la doctrina anterior de manera que en relevante sentencia de 11 de febrero de 2016 razonaba al respecto 'Recordábamos en la STSJC de 29 de octubre de 2015 que el legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, la consideró como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago. Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada, temporalmente, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86,1, pucuarto, del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció. Esta Sala sobre la base de la regulación catalana fue perfilando los contornos de esta figura jurídica.
Es exponente de ello la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 16 de marzo de 2017 , ' Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.' Y es a la luz de esta doctrina que hemos de valorar si en este caso en concreto procedía o no el reconocimiento a la pensión.
La propia solicitante admite que los esposo habían mantenido un negocio durante la convivencia, que por razonas varias el negocio quebró hasta el punto de que ella hubo de destinar parte de lo percibido por la venta de un piso recibido a título de herencia paterna para tratar de enjuagar las deudas y asumir las cargas familiares , tras el fracaso de la empresa de manufactura y comercialización de moda en piel que regentaban y de la que eran socios, Vila Amelotti S.A., que dejo de tener actividad en 1996. . Ambos habían colaborado en el negocio y la perdida les afecto por igual, hasta el punto de que no ha existido una actividad profesional posterior ni se ha conseguido recuperar la confianza para la continuación de cualquier proyecto empresarial.
Sin embargo, la posición económica de las partes parece ser distinta, no tanto por la trayectoria laboral o profesional, sino por la existencia de un posible patrimonio familiar en el caso del esposo, hijo único, y cuya madre, de avanzada edad, es titular de un importante patrimonio inmobiliario susceptible de producir rentas.
Lamentablemente sobre el monto real de estas rentas tampoco contamos con información suficiente, como tampoco de cuantos inmuebles estamos hablando, lo que es relevante, a pesar de que la titular de los mismos sería una tercera ajena al pleito, pero lo es ante la admisión de que si el esposo dispone de ingresos estos no son otros que los que obtenga por administrar o gestionar la administración de los bienes de su madre.
La apelante le imputa unos ingresos de unos 2.000 euros mensuales aunque añade que desconoce el importe exacto. -Apartado B) del expositivo Primero de la demanda reconvencional-, pero no existe prueba documental alguna que apoye estar afirmación, por otra parte negada de contrario.
En cualquier caso y si así fuera, teniendo en cuenta que se mostró conforme en abonar una pensión de alimentos de 600 euros mensuales, para las hijas y que asimismo asume el pago de la mutua médica de la unidad familiar, que supera los 400 euros mensuales, estos ingresos se reducirían en forma notable. Pero además teniendo en cuenta que la Sra. Aurora no acredita haber realizado actividad alguna durante todos este tiempo, que tampoco se acredita que tras la pérdida del negocio la económica familiar fuera holgada, ni en qué medida los ingresos del Sr. Donato constituían la única fuente de ingresos de la unidad familiar, y que la inscripción de la Sra. Aurora como demandante de empleo es posterior a la presentación de la demanda de divorcio por el Sr. Donato , impiden concluir la existencia de una situación de desequilibrio que justifique el reconocimiento de la pensión, ni que se halle en perores condiciones para la incorporación al mundo empresarial al contar básicamente con la misma experiencia profesional que el esposo, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado.-
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, y en aplicación de lo previsto en los artículos 394 y 396, ante la posible existencia de dudas de hecho o derecho sobre la cuestión litigiosa y encontrándonos en el marco de un proceso de divorcio, la sala estima no procedente la imposición de las costas de la instancia, que debe quedar sin efecto y sin que tampoco haya lugar a imponer las de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Aurora representada por la Procuradora Doña Marta Dalmases Rovira contra la sentencia dictada en el procedimiento sobre Divorcio Autos nº 404/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, de fecha 23 de febrero de 2017 , SE REVOCA en el exclusivo particular de dejar sin efecto la imposición de las costas de la reconvención a la demandante, CONFIRMANDOSE en todo lo restante la referida resolución sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación. , Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

