Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 552/2017 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100127
Núm. Ecli: ES:APC:2018:561
Núm. Roj: SAP C 561/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00132/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0002415
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2016
Recurrente: Domingo
Procurador: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
Abogado: JUAN ANTONIO GOMEZ MARCOS
Recurrido: Margarita
Procurador: ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ
Abogado: JAVIER ROLDAN DE LLANO
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 3 de abril de 2018.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 552-2017 ,
interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 por el juzgado de primera instancia núm.
12 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario núm. 333/2016 , siendo parte como apelante-reconvenido,
el demandante, DON Domingo , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en
CALLE000 , núm. NUM001 , Baio-Zas, representado por la procuradora doña Raquel Iglesias Regueira, bajo
la dirección del abogado don Juan Gómez Marcos y siendo parte apelada-reconviniente , la demandada,
DOÑA Margarita , provista del documento nacional de identidad nº NUM002 , con domicilio en CALLE001
, núm. NUM003 - NUM004 NUM005 , Cambre, representada por la procuradora doña Adriana Rodríguez
Álvarez, bajo la dirección del abogado don Javier Roldán de Llano versando los autos sobre costas e intereses
de la demanda principal y sobreseimiento de la demanda reconvencional.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 12 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que con estimación de la demanda inicial planteada por la representación procesal de don Domingo , y con estimación parcial de la demanda reconvencional planteada por doña Margarita y tras la correspondiente compensación judicial, debo acodar la condena a don Domingo a que le abone a doña Margarita la cantidad de 5.445,99 €, con los intereses legales desde el 25 de octubre y los intereses procesales desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago.Tanto respecto de la demanda inicial como de la reconvencional, cada parte pagará sus costas procesales, siendo las comunes por mitad'.
Primero.- Interpuesta la apelación por don Domingo , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora SRa. Iglesias Regueira.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2017, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Iglesias Regueira, en nombre y representación de don Domingo en calidad de apelante-reconvenida y se tiene por parte a la procuradora Sra. Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de doña Margarita , en calidad de apelada- reconviniente. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 23 de enero de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Primero.- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de la demanda inicial y estimación parcial de la demanda reconvencional y tras la compensación judicial se condena al actor principal a abonar a la reconviniente la cantidad de 5.445,99 €, más los intereses legales desde el 25-octubre-2016 y las procesales desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas alzándose el actor principal contra la citada resolución por infracción del art. 394 , 399 , 218 y 216 de la LEC así como por error en la valoración de la prueba practicada, otorgándole mayor valor probatorio al informe pericial de la parte contraria, solicitando sea estimado el recurso y se revoque la sentencia apelada con imposición de costas a la parte demandada y se acuerde el sobreseimiento de la demanda reconvencional subsidiariamente de no estimarse el sobreseimiento de la reconvención se interesa una resolución mediante la cual se revoque parcialmente la misma, y en su lugar se decrete la imposición de costas e intereses de la demanda principal a la parte demandada, así como, se dicte la desestimación de la demanda reconvencional al descontar de la cantidad suplicada (8.214,29 €) la cantidad de 8.924,52 € correspondientes a los códigos 0023, 0024 (4.779,50 €) a los códigos 0021, 0022 (3.038,37 €), al código 0034 (544,50 €) y al código 014 (562,15 €) que se han contabilizado conforme a la valoración del informe pericial de la reconviniente, y sin que sea procedente compensación alguna, todo ello con imposición de costas de la demanda reconvencial a la parte reconviniente.
Subsidiariamente, y para el caso de no ser estimado lo anterior, se interesa del Tribunal una Resolución mediante la cual se revoque parcialmente la anterior, decretando en su lugar una sentencia en la que se decrete la imposición de costas e intereses de la demanda principal a la parte demandada, y se descuente la cantidad de 8.924,52 e correspondientes a los códigos 0023, 0024 (4.779,50 €) a los códigos 0021, 0022 (3.038,37 €), al código 0034 (544,50 €) y al código 014 (562,15 €) conforme a la valoración del informe pericial de la reconviniente, y que se han contabilizado en el Fallo a la hora de realizar la liquidación de obra.
A lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.
Segundo.- En cuanto a la infracción del art. 394-1 de la LEC , señala el recurrente que ello ha tenido lugar toda vez que la demanda principal ha sido estimada en su totalidad como así se plasma en la parte dispositiva de la sentencia, de acuerdo con el fundamento jurídico quinto de la misma pero ello no es así, de acuerdo que en la parte última del citado fundamento jurídico y de la parte dispositiva de la sentencia se hace referencia a una estimación de la demanda, ello no es así, basta con leer el contenido íntegro de la sentencia, en la que se hace referencia a la estimación de una compensación a favor de la demandada, lo que ha determinado que si bien en la demanda, el actor principal solicitaba la suma de 10.760,53 €, en virtud de la compensación efectuada la suma solicitada se ha visto reducida a 5.445,99 €, lo que evidencia una estimación parcial de la misma, tal y como refiere el fundamento jurídico séptimo de la resolución apelada en consecuencia el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Señala el recurrente la infracción del art. 399.1 de la LEC pues la demanda reconvencional incurre en defecto legal en el modo de proponerla ( art. 399.1 LEC ) si bien tal defecto ha sido observado por el juzgador otorgándole al reconviniente en la audiencia previa así como al reconvenido por defecto en su contestación, la posibilidad de que las parte concretasen las partidas, valoraciones y suplicos fijándose una nueva fecha para su realización, una vez corregidos los defectos apreciados y así se llevó a cabo extremo por lo tanto desestimado.
Se alega asimismo infracción de los arts. 218 , 216 y 419 de la LEC . Extremo que tampoco puede ser estimado toda vez que la sentencia apelada es congruente con lo pedido por las partes. El juzgador apreció la compensación judicial, pues habiendo realizado sendas peticiones, pueden las partes defenderse ampliamente es suficiente con que la parte alegue una seria de hechos en las que pueda hacerse valer la compensación a través de la reconvención, sin que sea necesario la concurrencia de los requisitos exigidos para la compensación legal (liquidez, exigibilidad en el momento de plantear el litigio). En el presente caso se ha tenido en cuenta una compensación judicial, por lo que este extremo ha de ser desestimado.
Tercero.- Respecto al error en la interpretación de la prueba practicada, no puede prevalecer la valoración que de las pruebas realizada el recurrente, parcial e interesada sobre la que lleva a cabo el juez de instancia que es imparcial y objetiva.
En el caso presente se han aportado sendos informes periciales realizados a instancia cada una de las partes.
El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción, formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos (Ts. 3 de octubre de 2011). El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad (Ts. 1 de junio de 2011). No hay infracción del mencionado precepto cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte (Ts.
10 de octubre de 2011). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción (Ts. 28 de noviembre de 2011).
Por ello el juzgador teniendo en cuenta el contenido de ambos informes los valora adecuadamente, de manera que hace referencia a una partida (fundamento jurídico sexto) ejecutada de forma incorrecta de la que es responsable el actor. Extremo que ha de ser igualmente desestimado, al compartir la Sala la valoración que del resultado de las pruebas practicadas (periciales y testificales) realiza el juez 'a quo' que por tanto no se reproducen para evitar reiteraciones.
Cuarto.- El recurso de apelación ha de ser desestimado, siendo preceptiva la imposición de costas al recurrente ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5-septiembre-2017 por el juzgado de 1ª instancia nº 12 de A Coruña , resolviendo el juicio ordinario nº 333/16 debemos confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.
