Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 36/2016 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100160
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:351
Núm. Roj: SAP GC 351/2018
Resumen:
EFECTOS NULIDAD CONTRACTUAL PREFERENTES
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000036/2016
NIG: 3500641120130001213
Resolución:Sentencia 000132/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000389/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Apelado: BANKIA S.A.; Abogado: Maria Jose Cosmea Rodriguez; Procurador: Santa Marquez De La
Apelante: Francisco ; Abogado: Pedro Vicente Parrilla Sanchez; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona
Apelante: Sofía ; Abogado: Pedro Vicente Parrilla Sanchez; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALIA MERCEDES FENANDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de mayo de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Francisco y Sofía
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 1 de Arucas de fecha 13 de mayo de 2015 , seguidos a instancia del demandante-apelante
D. /Dña. Francisco y Sofía representados en esta alzada por el Procurador D. /Dña. LORENZO OLARTE
LECUONA y dirigido por el Letrado D. /Dña. PEDRO VICENTE PARRILLA SANCHEZ, contra el demandado-
apelado BANKIA S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña. RICARDO DE LA SANTA
MARQUEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Olarte Lecuona, en representación de D. Francisco y de Dña. Sofía , contra la parte demandada, la entidad BANKIA S.A., debo declarar y declaro: - La NULIDAD del contrato aportado como Anexo 13 de la demanda de suscripción de participaciones preferentes por importe de 42.000 y el contrato de canje por error en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de las cantidades entregadas como consecuencia de los contratos y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 42000 € en concepto del principal, pero deduciendo de dicho importe las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados por la demandada y respecto a la cantidad que resulte se devengaran intereses legales desde la interposición de la demanda; Asimismo deberá devolver las acciones entregadas en el canje; - Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2017.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALIA MERCEDES FENANDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve se alzan los demandantes contra la sentencia de instancia en la que, estimándose la demanda interpuesta, se declaró la nulidad del contrato de participaciones preferentes a que se refiere la demanda y el contrato de canje posterior y ordenó la restitución de prestaciones del modo en que ha quedado literalmente expresado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
Invocan los recurrentes error en la aplicación del art. 1303 CC sobre la restitución recíproca de prestaciones y discuten el pronunciamiento alcanzado que no se ajusta a lo pedido en el suplico de la demanda en cuanto al dies a quo de liquidación de intereses y, además, no lo hace sobre el principal contratado sino sobre la cantidad que resulta de la compensación del mismo con el importe de los cupones recibidos, en un injusto beneficio, a entender de los actores, para la demandada. Se interesa por consiguiente en el recurso la revocación del fallo apelado a fin de que se declare haber lugar a lo instado en la súplica del escrito de demanda en relación al devengo de intereses desde la fecha de contratación del producto objeto de litis, como plasmación de la integra restitución que prevé el art. 1303 CC .
La entidad bancaria demandada consiente el fallo apelado y se opone al recurso de apelación interpuesto. Subsidiariamente, si el recurso fuere estimado, solicita se imponga a la actora la obligación de abonar los intereses legales sobre los rendimientos percibidos como consecuencia de las participaciones preferentes objeto del procedimiento desde sus respectivas fechas de devengo.
SEGUNDO.- En relación con contratos de participaciones preferentes como el de autos y su canje por acciones existe una abundante y reiterada jurisprudencia al respecto de los efectos de su declaración de nulidad, con distinción de los casos en que tras el canje de las preferentes por acciones éstas hayan sido o no vendidas con recuperación de una parte de lo invertido por los adquirentes (entre otras muchas, SsTS 1 enero 2018 , 16 octubre 2017 , 4 mayo 2017 , 30 noviembre 2016 , 10 marzo 2015 y 24 noviembre 2014 ).
De esta doctrina jurisprudencial se extrae que los efectos derivados de la nulidad contractual, consistentes básicamente en la restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo en los términos previstos en el art. 1303 CC , tienen por finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial al efecto invalidante, restableciendo la situación económica previa, a cuya conclusión conduce también la aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto, complementario del sistema liquidatorio de las consecuencias de la nulidad negocial, pues de no acordarse tal efecto se aprovecharía una de las partes en detrimento de la otra . La regla del efecto restitutorio que opera retroactivamente resulta excepcionada cuando se trata relaciones de ejecución continuada o sucesiva, respecto de las prestaciones ya realizadas, siempre que exista una correspondencia entre los recíprocos intereses, según el contrato en su conjunto. Y si la restitución es imposible por pérdida de la cosa (las participaciones preferentes y/o las acciones obtenidas en el momento del canje, si es que éstas se han vendido), el art. 1307 CC no priva de acción al contratante afectado por un vicio determinante de nulidad, sino que únicamente modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de prestaciones con evitación de cualquier enriquecimiento injusto.
TERCERO.- En el caso de autos, indiscutida en esta alzada tanto la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes por precio de 42.000 euros (doc.13 de la demanda, f. 56 de los autos) como la de la recompra y suscripción posterior de acciones por valor inferior al inicialmente invertido (31.500 euros, doc. 17- f. 60) que, según admite la demandada, lo fue por un canje obligatorio, el efecto de la nulidad judicialmente declarada con estimación de la demanda no puede ser el señalado en el fallo recurrido sino el que los demandantes solicitaban en el suplico del escrito rector del procedimiento, acorde por demás con la petición que subsidiariamente realiza la propia entidad demandada al oponerse al recurso de apelación interpuesto.
Cierto es que el objeto del contrato originario (las preferentes) salió del patrimonio de los demandantes en el momento del canje y, por tanto, podría considerarse perdido. Pero aún existen las acciones que, según los datos que constan a este Tribunal, no se han vendido (f.250), por lo que los recurrentes no han recuperado ninguna cantidad de la inicialmente invertida (de lo contrario sí podría haberse deducido del principal originario, a efectos liquidatorios de intereses, la suma recuperada). Y, por consiguiente, la restitución de prestaciones en este concreto caso debe comprender el abono por parte de la demandada a los actores de la total cuantía invertida (42.000 euros) más sus intereses legales desde la fecha de la inversión y, por parte de los demandantes, la devolución a la entidad demandada tanto de las acciones como de las cantidades percibidas como 'cupones' o rendimientos de cualquier clase derivados de los contratos de autos, con sus correspondientes intereses legales desde las fechas respectivas de las sumas que les hayan sido ingresadas.
La diferencia con lo acordado en la instancia no es baladí, pues del modo en que el juzgador a quo señala en el fallo se produce una evidente y objetiva pérdida económica para los actores y consiguiente enriquecimiento injusto para la entidad demandada en cantidad que asciende en detrimento de los apelantes, como mínimo y según los cálculos realizados por la demandada a tenor del fallo apelado, a la suma de 9.235,03 euros.
Obviamente, será en ejecución de sentencia cuando haya de realizarse la efectiva liquidación, teniendo en cuenta la suma ingresada por la apelada con posterioridad al pronunciamiento de instancia, entregada a los demandantes (f. 254).
CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación del recurso de apelación interpuesto en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Francisco y Sofía , contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas, REVOCAMOS PARCIALMENTE el fallo apelado y, en su virtud, declaramos que como efecto de la nulidad contractual declarada en la instancia y en ejecución de la restitución íntegra de prestaciones, la entidad demandada deberá abonar a los actores la suma de 42.000 euros más sus intereses legales desde la fecha de la inversión y, por su parte, los demandantes deberán devolver a la demandada las acciones del canje y todas las cantidades percibidas en ejecución de los contratos cuya nulidad se declara, con los intereses legales correspondientes a estas cantidades desde las respectivas fechas en que les hayan sido abonadas.Sin costas en la alzada.
Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
