Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 509/2017 de 29 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100091

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1438

Núm. Roj: SAP V 1438/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-2-2015-0002400
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 509/2017- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000291/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA
Apelante: D. Maximiliano .
Procurador.- Dña. MIREIA GOMEZ CARBONELL.
Apelado: GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..
Procurador.- D. CESAR TEROL ROSELL.
SENTENCIA Nº 132/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario -291/2015, promovidos por D. Maximiliano contra
GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. sobre 'Cumplimiento de contrato de seguro de vida', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano , representado por el Procurador
Dña. MIREIA GOMEZ CARBONELL y asistido del Letrado D. JUAN VICTORIA ESCANDELL contra GES,
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. CESAR TEROL ROSELL y asistido del
Letrado D. JOSE VICENTE VANACLOIG ANTEQUERA, y compareciendo el Banco Santander como tercero
adhesivo interviniente.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA, en fecha 20.12.2016 en el Juicio Ordinario - 000291/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA 'AD CAUSAM' del actor Maximiliano planteada por la representación procesal de Ges Seguros y Reaseguros, S.A y en consecuencia, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la DEMANDAformulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sayol Marimón en nombre y representación de Maximiliano contrala aseguradora GES Y REASEGUROS S.A, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos que le sean favorables, con imposición de costas a la parte demandante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer con arreglo a lo dispuesto en la nueva redacción del Artículo 455 en relación al Art. 458 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Maximiliano , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27.2.2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - D. Maximiliano presentó demanda frente a la mercantil Ges Seguros y Reaseguros S. A. en solicitud, según los términos de su suplico: de condena a la demandada a pagar al Banco de Santander, para amortización parcial del préstamo hipotecario que se indica, la cantidad de 76.606,60 euros; y a abonar al actor para la comunidad hereditaria de D. Luis Angel los intereses del artículo 20 LCS calculados sobre la cantidad principal antes mencionada, contados desde el día 23 de abril de 2010 hasta aquel en que la demandada hiciera el pago deaquel importe; y, alternativa y subsidiariamente, los intereses satisfechos por los herederos de D. Luis Angel al Banco de Santander por los 76.606,60 euros que debió amortizar la aseguradora demandada, desde el 23 de abril de 2010 hasta la fecha de la demanda, y los que en lo sucesivo fueran obligados a pagar como consecuencia de atender las cuotas mensuales de amortización del préstamo y liquidación de intereses. Y, a su vez, la cantidad por intereses abonados de más al Banco de Santander de la cantidad de 76.606,60 euros, a incrementar con los intereses del artículo 20 LCS desde que se efectuó cada uno de los pagos mensuales por dicho concepto. Y ello con base a la póliza de seguro de vida contratada por D. Luis Angel , vinculada a contrato de préstamo hipotecario en el que aparecía como beneficiario el Banco de Santander, y la demandada, al haber fallecido aquel Y opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la instancia, por la que, estimando la excepción de falta de legitimación activa, se desestima aquella.

Resolución que es apelada por la parte actora.



SEGUNDO. - Expone el recurrente disponer de legitimación para plantear la demanda al no ser atendibles las dos razones que se tienen en cuenta en la sentencia de primera instancia para rechazarla, cuales eran, por un lado, el no haber acreditado D. Maximiliano ser heredero de su difunto padre al no justificarse la aceptación de la herencia; y, por otro, por corresponder la activa solo el que aparecía en la póliza como primer beneficiario, el Banco de Santander.

Al efecto, cabe acoger en este apartado el recurso de apelación, por las razones que siguen.

En primer lugar, ya que, a pesar de oponer la demandada al contestar la demanda que no constaba justificado, a efectos de conocer si se produjo la transmisión de la obligación del pago del préstamo, la aceptación o repudio de la herencia por el actor, en otros apartados de la contestación se admite por la misma parte la cualidad de heredero del actor. Por lo demás reconocida extrajudicialmente, y como interlocutor válido, al ser al actor -el que expresamente menciona que demanda que actúa por sí y en interés de la comunidad hereditaria- al que se le remite la comunicación de rehúse de pago del importe exigido como consecuencia del seguro de vida (folio 56 Tomo 1 de las actuaciones), al motivarse, esta negativa,, exclusivamente en el falseamiento de las declaraciones de salud con base al artículo 10 LCS , y siendo que, con base a la doctrina de los actos propios, queda imposibilitado el que reconoce fuera del procedimiento las cualidades que legitiman a la contraparte el impugnarlas dentro del mismo. A lo que cabe añadir que, designado el demandante como heredero en le testamento que se aporta (folio 63 T. 1), cabe por quien puede disponer de esta cualidad la aceptación tácita de la herencia ( artículo 999 CC ), siendo, precisamente, el planteamiento de demanda en ejercicio de acción por la herencia, acto que supone necesariamente la voluntad de aceptar la misma. Y unido al hecho que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad siempre que actúe en beneficio de la misma ( STS 18 mayo 2016 , entre otras).

Y, en segundo lugar, al reclamarse para el primer beneficiario de la póliza, tercero a las actuaciones, de acuerdo con los criterios de esta Sección, expuestos en la S. nº. 365/2017, de 6 de noviembre , que con cita de la STS 5 abril 2017 , al señalar: 1) Que estableciendo el artículo 7-2 LCS que 'los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida', en realidad dicho precepto trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato correspondan al asegurado y al beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, ha de ponerse en relación con lo que constituye derecho fundamental que derive de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona - beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo. 2) Que en la práctica de los préstamos, sean o no hipotecarios, a veces su concesión se condiciona a que el prestatario concierte un seguro de vida o de amortización, y no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación de un seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador, designándose a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar, una vez producido el siniestro, exigir el pago del capital pendiente de amortizar al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía aseguradora, opción esta tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora. 3) Que la existencia de beneficiario en la póliza de seguros, que autoriza el artículo 7 en relación con el artículo 1257 CC , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario. 4) Que, en el sinalagma contractual, la figura del tomador, o tomador- asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización. 5) Que, aplicando lo dicho, en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, la STS 30 noviembre 2001 desestimó la falta de legitimación activa del tomador-asegurado, reiterando que sí tenía este interés, y por tanto legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario. Y 6) que, en conclusión, estándose ante un seguro de vida vinculado a un préstamo, es indudable que al producirse el siniestro objeto de cobertura y ante la inactividad de la entidad prestamista- beneficiaria, el asegurador-tomador, tiene legitimación activa para interesar el cumplimiento del seguro en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria, pues de no admitir tal legitimación podría dar lugar a que, por la sola inactividad de la entidad prestamista en cuanto beneficiaria del seguro y su actividad en cuanto prestamista frente al prestatario, este tuviera que seguir amortizando el préstamo, que es precisamente aquello frente a lo que le protege el seguro cuya prima corre a su cargo.

Así pues, procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa. Y, consecuentemente, entrar en le fondo concreto del asunto. Para lo que se sebe tener en cuenta, asimismo, la doctrina jurisprudencial relativa al deber de declaración del riesgo regulado en el artículo 10 LCS , que señala ( SSTS 17 febrero y 12 diciembre 2016 ), que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del artículo 10-1 LCS al añadirse un último inciso según el cual queda exonerado de tal deber el tomador del seguro si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. En consecuencia, la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta. Y configurado así este deber las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10-2 LCS , y consisten en: a) La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro. b) La reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Reducción que se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Efecto este que solo se produce, según el artículo 10-2, último inciso, LCS , si media dolo o culpa grave del tomador del seguro. Por tanto, mientras que la reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno, por el contrario, la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro concurriendo dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. Con la matización de que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante. De tal forma que, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad la enfermedad relevante, en tal caso cabe entender que ha existido la infracción del deber de declaración. Y bien entendido que el hecho de que el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial, siendo eficaz la declaración de salud que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro, analizable, en consecuencia, con el alcance del cuestionario al que alude el artículo 10 LCS .

Pues bien, en el presente caso, a partir de sólo reconocerse por el demandante en su demanda el haber comunicado el asegurado, que después falleció, a requerimiento de la demandada el consumo de 15 cigarrillos diarios, y no así, frente a lo que se sostiene en la contestación de la demanda, la suscripción del cuestionario de salud que acompaña la demandada por fotocopia (folio 193 Tomo 1), pues se niega su realidad, no cabe entender adecuadamente justificado por esta el cumplimiento adecuado de su deber de someter al asegurado al cuestionario de salud ya que, de acuerdo con las conclusiones recogidas en la pericial judicial caligráfica practicada (folio 192 Tomo 2), las firmas que aparecer en el mismo no corresponden al asegurado. A lo que se une la testifical poco concluyente del agente de la demandada que responde genérica e hipotéticamente a tener que haberlo firmado aquel de acuerdo con su forma rutinaria de actuación, pero sin afirmar claramente que así ocurrió en el caso concreto, lo que contrasta, por lo demás, con el reconocimiento de tener una buen relación con aquel, recibiendo visitas habituales del mismo y quedando a tomar café, e incluso avisarle expresamente de la necesidad de suscribir la póliza cuando precedió otra que quedó sin efecto por el impago del actor por su mala situación económica. Por lo demás, indicando dicho agente, haber enviado el documento original conteniendo el cuestionario a la demandada, de acuerdo, una vez más, a su mecánica habitual de actuación, sin poder especificar más detalles en el caso concreto, mientras que la demandada no lo localiza en sus archivos como reconoce el Letrado que le defiende.

En definitiva, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la no presentación del cuestionario o de serlo incompleto, al no constar acreditado que se hubiera cumplimentado adecuadamente, no puede imputarse al actor que no cumpliera con su deber de declaración de manera que eximiera a la aseguradora del pago de la contingencia cubierta acaecida, en concreto por no haber advertido de los padecimientos conocidos al momento de suscribir la póliza que después determinaron el fallecimiento del asegurado. Siquiera a efectos de reducir el importe de indemnización al 50 %, como se pretende también en la contestación de la demanda, en función de la diferencia proporcional entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, conforme prevé en el artículo 10-3 LCS , y antendiendo a su afirmación de que, de haber sabido que el asegurado fumaba 40 cigarrillos diarios en vez de los 15 advertidos, aquella prima habría subido en el mismo porcentaje. Y ello por que no se contrasta esta información con estudios actuariales ni documentación con la exposición comparativa de tarifas internas y referidas a este caso concreto, más allá de lo que contesta por videoconferencia la testigo, empleada de la demandada, que, a falta de estos documentos que permitieran así comprobarlo, no cabe descartar su subjetividad.

Lo que lleva a estimar la demanda en lo que se refiere a la petición de condena al pago del principal de 76.606,60 euros al Banco de Santander -por lo demás comparecido en las actuaciones como tercero interesado- como primer beneficiario de la póliza de seguro de vida vinculada al préstamo hipotecario suscrito con aquella entidad, correspondiente al capital garantizado para la anualidad vigente a la fecha del fallecimiento del asegurado en la póliza, y dado que se indica que, al momento de la presentación de la demanda, el capital no amortizado del préstamo era mucho mayor. Sin perjuicio que, de resultar -en su caso a concretar en ejecución de sentencia-, en su devenir posterior, inferior a aquel importe, que su remanente sea abonado a la comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa el actor.

Si bien no se considera factible imponer a la demandada intereses del artículo 20 LCS , pues si bien puede entenderse que ha habido mora en la demandada, también cabe considerar la justificación de la misma, amparada en un cuestionario de salud a priori válido, y del que podía deducirse un grave incumplimiento del asegurado de su obligación de comunicar sus padecimientos frente a la aseguradora, suficientemente justificada a priori por ello la oposición de la demandada al pago, hasta precisar del litigio, y dentro de él de prueba pericial caligráfica judicial, para poder determinar el verdadero alcance vinculante para la parte actora de tal documento.

Como tampoco procede que abone la demandada intereses satisfechos o a satisfacer al banco por los actores del importe de 76.606,60 euros al no haberlos amortizado la aseguradora demandada desde el 23 de abril de 2010, ni intereses del artículo 20 LCS de los intereses de más satisfechos, puesto que, la obligación que se impone a aquella, es consecuencia directa de la sentencia que ahora se dicta y, por tanto, desde entonces. Y sin perjuicio de ser procedentes intereses, a favor del Banco de Santander o de la parte actora, en este último caso respecto a la diferencia que puede haber a su favor de aquel principal, pero exclusivamente los procesales establecidos en el artículo 576 LEC , esto es, los legales incrementados en dos puntos contados desde la sentencia y hasta la fecha de su total abono.

Y siendo preciso analizar de forma novedosa las costas del procedimiento en la primera instancia, no procede realizar expresa condena de las mismas dada la estimación parcial de la demanda y de acuerdo con la regla general establecida al efecto en el artículo 394-2 LEC .



TERCERO. - La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada ( artículo 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano en defensa de la comunidad de herederos de D. Luis Angel contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Alzira en juicio ordinario nº. 291/2015.



SEGUNDO. - SE REVOCA la citada resolución.

Y, en su sustitución, se acuerda: 1) La desestimación de la excepción de falta de legitimación activa articulada de contrario.

2) La estimación parcial de la demanda planteada por D. Maximiliano en defensa de la comunidad de herederos de D. Luis Angel contra la mercantil Ges Seguros y Reaseguros S. A., a la que se condena a abonar 76.606,60 euros al Banco de Santander S. A., de existir saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, y su remanente, en su caso, a la parte demandante.

E intereses legales de dicho importe, contados desde la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.

Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.



TERCERO.- No se hace expresa condena de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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