Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 441/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100122
Núm. Ecli: ES:APV:2018:954
Núm. Roj: SAP V 954/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 441/17
SENTENCIA Nº 132/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
Magistrados
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN
JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Valencia,
con el nº 41/2016, por Dª Tamara , Dª Cristina , D. Adriano , Dª Paulina y Dª Belinda , representados
en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot y dirigidos por el Letrado D. Francisco Blanc
Clavero contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA representada
en esta alzada por la Procuradora Dª. Paula García Vives y dirigida por el Letrado D. Joaquín Ignacio García
Cervera, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Tamara , Dª Cristina
, D. Adriano , Dª Paulina y Dª Belinda .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, en fecha 23/3/17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda planteada por Dª Tamara , Dª Cristina , D. Adriano , Dª Paulina y Dª Belinda , representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PEIRÓ GUINOT, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, CALLE DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora Dª PAULA GARCÍA VIVES, y apreciando FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma articuladas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Tamara , Dª Cristina , D. Adriano , Dª Paulina y Dª Belinda , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Marzo de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Tamara , Dª. Cristina , D. Adriano , Dª. Paulina y Dª Belinda , interpusieron demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, en el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios de 21 de octubre y 21 de diciembre de 2015, así como de cuantos acuerdos haya adoptado dicha Comunidad imputando a los demandantes gastos de portería y, en particular, los de fechas 21 de julio y 6 de junio de 2012, 23 de mayo y 17 de julio de 2013 y 12 de junio de 2014; solicitando que se declaren inválidos y contrarios a derecho, así como que se declare que la parte actora está exenta de contribuir al fondo de reserva constituido por la Comunidad mientras este se destine a sufragar gastos ordinarios entre los que se incluyen los de portería o limpieza y reparaciones de elementos comunes de uso exclusivo de las plantas superiores; que se declare que no está obligada al pago de las liquidaciones por tales gastos que le han sido giradas en los tres últimos años o le sean giradas en el futuro; y por último, que se declare que la actora no está obligada al pago de las liquidaciones y recibos mientras no se le giren con desglose de las cantidades que verdaderamente le corresponden y con deducción de las que no estén conforme con lo anteriormente solicitado; todo ello con condena en costas a la demandada.
A ello se opuso la Comunidad de propietarios demandada, mediante escrito unido a autos (f. 129 y ss.), excepcionando, además, la falta de legitimación activa de los demandados y la caducidad de la acción.
Así las cosas y tras los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia en fecha 23 de marzo de 2017 (f. 263 y ss.), que desestimaba la demanda al apreciar la falta de legitimación activa de la parte actora, alzándose contra ella los demandantes, alegando como motivos de impugnación, aunque de una manera un tanto atropellada, la existencia de incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y un error en la valoración de la prueba, a lo que se opone la demandada, en defensa de la resolución recurrida según consta en su escrito de fecha 23 de mayo de 2017 (f. 295 y ss.).
SEGUNDO.- En primer lugar, analizaremos la denuncia de incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, denunciada por la parte recurrente, que basa, en síntesis, en que la sentencia, al desestimar la demanda por la falta de legitimación al estar privados los actores de voto por no estar al corriente de pago, confunde el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 18 LPH , con la legitimación, y ello por cuanto que la ley no habla de que quien carezca de voto no pueda impugnar, siendo la única exigencia la consignación antes de la demanda, prejuzgándose el fondo al decir que las cantidades eran debidas, teniendo, además, legitimación en la segunda de las juntas al haber consignado las cantidades adeudadas, siendo que además, ni siquiera es exigible el requisito de procedibilidad mencionado, al variar, las juntas impugnadas el criterio de reparto de las cuotas.
Sobre la incongruencia denunciada, dice la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004 , con cita de otras anteriores ( SSTS de 26 de diciembre de 1997 , 13 de mayo de 1998 , 26 de junio de 1999 ), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido (ultra petita) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas (citra petita). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992 , 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad ( SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999 ), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003 ), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994 ), basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril y 14 de noviembre de 1994 ), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994 ).
Por su parte la STS de 22 de febrero de 2007 recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruencia de la sentencia consisten en 'una necesaria, pero racional y flexible, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe cuando la relación entre pretensión y fallo no está sustancialmente alterada'.
Así las cosas, el presente motivo, y en cuanto a la incongruencia omisiva, en ningún caso puede acogerse, puesto que, como es de ver, en la resolución recurrida, se hace un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas por la parte actora, sin llegar a entender este tribunal, puesto que no lo argumenta el apelante, en que se basa para imputar esta falta a la resolución de primer grado, sino es por una cuestión meramente entendible dentro del derecho de defensa.
No obstante ello y a fin de dar respuesta a las alegaciones que en el motivo se exponen, debemos decir que compartimos las conclusiones a las que llega el juzgador de primer grado y ello por cuanto que, como ya hemos dicho en otras ocasiones, entre otras en la SAP de esta sección de 29 de junio de 2015, la STS de 31 de marzo de 1997 declara que la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad que se afirma y el objeto que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, o lo que es igual, en definitiva, si éstas vienen amparadas por un interés legítimo.
Como declara la STS de 14 de octubre de 2011 , el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal expresa que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.
El citado artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad y en cuanto a esta última, indica que introduce una regla y una excepción, condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
Añadiendo que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte, de ahí que no puede negarse legitimación para impugnar al comunero, cuando su morosidad provenga del incumplimiento del acuerdo tomado en Junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9.
Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad. En el mismo sentido la STS de 6 de febrero de 2012 entiende que el hecho de no hallarse el propietario al corriente en el abono de las cuotas comunitarias, constituye la ausencia del requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción impugnatoria, siendo el establecimiento o alteración de las cuotas de participación, el único supuesto en el cual el precepto referenciado, excluye la regla general de estar al corriente en el pago de las cuotas para hallarse legitimado activamente.
En el presente caso, los demandantes, pese a que pretenden hacer ver que estaban al corriente de pago, al menos en la segunda de las juntas impugnadas, esto no es así, ya que, si bien en la primera es claro que no tiene abonadas las cuotas vencidas, y así se refleja en el acta de la junta (f. 24 y ss.), no poniéndolo, en principio, en tela de juicio la actora, en la segunda, de 21 de diciembre de 2015 , mantiene que sí lo está al haber consignado, el mismo día de la junta, la cantidad de 20.900 € (f. 28), cuestión ésta que no podemos admitir, puesto que pese a la acreditación de dicha consignación, la cuantía ingresada no se corresponde con la que figura en las actas como debida, que era de 45.028,81 € (f. 26), haciendo una liquidación unilateral en base a unos acuerdos que ni siquiera se habían aprobado, respecto a la reducción de su responsabilidad en el pago de determinadas partidas de las liquidaciones. Es por ello que debemos declarar, como así lo hace la resolución recurrida, que en ambas juntas estaba oportunamente, la parte demandante, privada de voto, sin que en las mismas ninguna manifestación conste en contra por los recurrentes.
Al declarar ello la sentencia apelada, no está incurriendo en ninguna falta, como le imputa la actora, consistente en prejuzgar el fondo, puesto que lo está juzgando, no prejuzgando, ya que resuelve, de forma acertada, que la cuantía determinada por la comunidad como debida, en las juntas litigiosas, es debida por los actores, por cuanto que las juntas en que se fijó, dada la fecha de las mismas y la falta de impugnación en tiempo de los meritados acuerdos, ha devenido firme, y, en dicho sentido establece la STS, Civil sección 1 del 18 de julio de 2011 que 'En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ( ahora 18.3 LPH , siendo de 3 meses ). Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )»', y proclama en su fallo, que: «... es doctrina jurisprudencial que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables». En consecuencia, siendo firmes esos acuerdos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, no pueden ser tardíamente atacados como se pretende en este caso, al intentar oponerse a acuerdos pasados y firmes, aprovechando la impugnación sobre otros que aún podían serlo.
No hay que olvidar que las comunidades de propietarios actúan y expresan su voluntad a través de las correspondientes juntas de propietarios y aquella se plasma a través de los acuerdos que se adoptan estableciendo la ley el cauce de impugnación en los plazos fijados legalmente. A partir de esta circunstancia, es evidente que la oposición de la demandante debió realizarse, y manifestarse, mediante la oportuna impugnación de los acuerdos en su momento, lo que comporta que la pretensión ahora entablada, respecto a los acuerdos anteriores, resulte intempestiva, no siendo procedente pretender una declaración respecto del reparto de gastos o la forma de distribución cuando no se ha efectuado impugnación de ningún acuerdo anterior, prescindiendo de los medios que a tal fin proporciona la Ley de Propiedad Horizontal.
Por lo tanto, como recuerda el ATS, Civil sección 1 del 08 de enero del 2013 (ROJ: ATS 156/2013 ), la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la interpretación que ha de darse al art. 18.2 LPH , en las STS, Civil sección 1 del 13 de julio del 2012 (ROJ: STS 5288/2012 ), del 06 de febrero del 2012 ( ROJ: STS 1013/2012), y del 14 de Octubre del 2011 ( ROJ: STS 7359/2011 ), la excepción al presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2.
Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.
Desde esa perspectiva, el propietario moroso sólo conservará su acción para impugnar los acuerdos adoptados en junta de la Comunidad si su impugnación se funda en que establecieron o alteraron las cuotas a que se refiere el artículo 9 LPH .
En este sentido, la STS, Civil sección 1 del 06 de febrero de 2012 ROJ: STS 1013/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1013 declara: «...la sentencia objeto de recurso de casación, confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, al entender plenamente acreditado en el proceso la falta del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2 LPH , consistente en no hallarse los copropietarios integrantes de la asociación al corriente en el abono de las cuotas comunitarias. Asimismo, concluyó que los acuerdos cuya impugnación se realizaba no afectaban al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, como único supuesto en el cual el precepto referenciado, excluye la regla general de estar al corriente en el pago de las cuotas para hallarse legitimado activamente. No obstante lo anterior, la parte recurrente obviando la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de dicha parte, pretende combatir a través del presente recurso de casación el razonamiento esgrimido a mayor abundamiento por la sentencia recurrida sobre la individualización de los gastos, sin que sea posible al haber resultado estimada la excepción de falta de legitimación activa alegada de contrario y que deslegitima a la parte demandante para formular la demanda al no cumplir con los requisitos que la LPH exige para hallarse legitimado activamente.» En consecuencia de lo expuesto, entendemos que en el presente caso, no es que no se dé el requisito de procedibilidad; que tampoco se da, por cuanto que no se consignó la totalidad de lo adeudado, que ascendía a 41.103,32 € (según liquidación a fecha 11 de enero de 2016, f. 251), una vez hecho el recalculo tras la junta de 21 de diciembre de 2015, ya que se consignó la cantidad de 41.062,16 € (consignación de 21-12-2015: 20.900 €, más consignación de 29 de diciembre de 2015: 20.162,16 €); sino que hay una falta de legitimación activa en los demandantes, tal y como concluye la resolución de primer grado y que compartimos, al estar correctamente privados de voto los actores en las juntas que pretenden impugnar, no habiendo sido atacadas las juntas anteriores, en plazo, y de las cuales devenía el importe que éstos adeudaban en las que sí se impugnan, no siendo tampoco de acoger, en primer lugar por lo extemporáneo de la alegación que se introduce en esta alzada, y en segundo lugar por cuanto que tampoco se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos, el hecho de que se les exima de estar al corriente y de no consignar, puesto que ello ocurre, como hemos dicho, cuando la causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si la morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, cosa que no sucede en el presente pleito, ya que aunque entendiéramos que el acuerdo modifica las cuotas, que no es así, en todo caso lo que se acuerda es reducir la cantidad por la que deben contribuir, no siendo por tanto un perjuicio para los actores, sino que mejora su situación.
Así las cosas, debemos desestimar el motivo de apelación expuesto por los actores, quedando vacíos de contenido el resto de alegaciones impugnatorias, que por otra parte, y a mayor abundamiento, tampoco pueden ser acogidas, al ser claros los estatutos, ya que los mismos no exoneran al bajo de los gastos de portería, sino de los de 'limpieza y reparación', cuestiones en todo punto diferentes, siendo que si no hubieran querido incluir los gastos de portería lo habrían puesto expresamente, como así lo hicieron con los de limpieza y reparación, estando acreditado, además, que la portería ha estado siempre entre los gastos de la comunidad, no habiendo sido impugnado este gasto en ningún momento, hasta el presente, por los actores, pese a que no acreditan que nada haya cambiado al respecto de la cuota de participación desde la declaración de obra nueva del edificio fechada el 7 de julio de 1983 (f. 30 y ss.) y que el portero, según sus declaraciones, también presta servicios para el bajo. Y respecto al 'fondo de reserva', según consta del acervo probatorio obrante en autos, no ha quedado acreditado que se destine para otra función que para lo que fue creado, como aportación voluntaria distinta del legal, no siendo, además impugnada, temporáneamente, la junta en la que se creó, ni en la que se reactivó.
Por último, y en cuanto a la alegación efectuada respecto a la intervención de Dª Paulina y Dª Belinda , nos remitimos a las conclusiones de la resolución de primer grado, por entenderlas totalmente fundamentadas fáctica y jurisprudencialmente, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada, siendo además, en todo caso, de aplicación lo argumentado anteriormente para los demás demandantes.
En consecuencia de lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos, en todos sus extremos, la resolución de primer grado.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a los apelantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Tamara , Dª. Cristina , D. Adriano , Dª. Paulina y Dª Belinda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia en fecha 23 de marzo de 2017 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 41 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada a los apelantes. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

