Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 544/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100125
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:389
Núm. Roj: SAP VA 389/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00132/2018
Modelo: N30090
C.ANGU STIAS 21
-
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47085 41 1 2016 0000748
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A .INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000372 /2016
Recurrente: Carmen , Narciso
Procurador: JESUS DIAZ SANCHEZ, JESUS DIAZ SANCHEZ
Abogado: MARIAN O VAQUERO PARDO, MARIANO VAQUERO PARDO
Recurrido: GENERALI ESPAÑA S.A., MAPFRE FAMILIAR SA MAPFRE FAMILIAR SA
Procurador: RAUL VELASCO BERNAL, MARIA NURIA HERNANDEZ COCA
Abogado: SANTIA GO FERNANDEZ MANTECA, BEATRIZ RODRIGUEZ DIEZ
S E N T E N C I A núm. 132/2018
Ilmo. Magistrado Sr.:
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000372/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA
DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544/2017,
en los que aparece como parte apelante, Carmen y Narciso , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. JESUS DIAZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. MARIANO VAQUERO PARDO, y como
parte apelada, GENERALI ESPAÑA S.A., MAPFRE FAMILIAR, representados por los Procuradores de los
tribunales, Sr. RAUL VELASCO BERNAL, y MARIA NURIA HERNANDEZ COCA, asistido por los Abogados D.
SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA y BEATRIZ RODRIGUEZ DIEZ respetivamente, sobre RECLAMACIÓN
DE CANTIDAD, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE
PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2017 , en el AUTOS DE JUICIO VERBAL 0000372/2016 del que dimana este recurso.
Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Carmen y DON Narciso , ABSUELVO a Mapfre Familiar SA y Cia. De Seguros Generali de las pretensiones de la demanda.
Las costas serán abonadas por la parte actora. ' Que ha sido recurrido por la parte demandante Carmen y Narciso , oponiéndose las partes contrarias.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Doña Carmen y don Narciso El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación: 1) En primer lugar, se sostiene una infracción de normas jurídicas por estimar que no concurre fuerza mayor en la causación del accidente. Se señala que el supuesto de hecho analizado en ningún caso podría calificarse como fuerza mayor sino, a lo sumo, como caso fortuito pues no es un caso de riesgo extraordinario.
Los supuestos de fuerza mayor son excepcionales y, por lo general, tienen el común denominador de ser manifestaciones de la naturaleza, imprevisibles, sorpresivas y de gran intensidad, lo que no concurre en el presente caso según los apelantes. Se argumenta que de haber sido fuerza mayor todos los vehículos intervinientes en el accidente hubieran colisionado, lo que no acaeció, pues muchos de los vehículos se detuvieron sin llegar a impactar con otros al circular -se dice- de manera atenta a las circunstancias del tráfico y a la velocidad apropiada, guardando la distancia de seguridad exigida.
En apoyo de su tesis, la parte recurrente alude a cierto informe emitido por el Consejo Consultivo emitido por la Junta de Castilla y León, en determinados expedientes en los que se analizó la presencia de fuertes vientos y la concurrencia de fuerza mayor en tales supuestos.
2) En relación con el accidente se defiende -en base a las declaraciones prestadas por los conductores de otros vehículos implicados en el atestado policial- que la responsabilidad del siniestro sufrido es responsabilidad de la actuación de los vehículos asegurados por las mercantiles codemandadas.
3) Finalmente, se defiende la reclamación en concepto de responsabilidad civil por daño personal, de don Narciso , y material ocasionado en el vehículo Volvo matrícula KA-....-EL , que figura en el escrito rector.
SEGU NDO .- Valoración de la prueba en primera instancia: concurrencia de fuerza mayor en la generación de accidente de circulación Corresponde a esta Sala examinar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, de tal manera que únicamente en el supuesto de que se apreciara que la misma se estimar irracional, arbitraria, absurda o ilógica, esto es, que incurre en un error grave, patente, manifiesto y relevante, podría ser objeto de revisión en sede de apelación.
Así las cosas, a la vista de la prueba obrante en las actuaciones y, en especial, el atestado elaborado por la Guardia Civil con ocasión del siniestro, y la declaración testifical del agente que lo llevó (TIP nº NUM000 ) coincidimos con la juzgadora de instancia en que nos hallamos ante un supuesto de fuerza mayor en la producción del accidente en el que resultaron lesionados los apelantes que excluye la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada, tal y como establece el párrafo segundo del apartado 1 del art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor aprobada por Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
El recurso de apelación pretende 'encajar' el supuesto de hecho acaecido en la categoría jurídica de caso fortuito y lo hace apoyándose en dos argumentos: por un lado, se defiende que, al no haber colisionado todos los vehículos, no puede predicarse fuerza mayor, pues se evidencia negligencia en la conducción de aquellos que no guardaron la distancia de seguridad o no circularon a una velocidad adecuada conforme a las circunstancias. Por otro lado, también se refiere la similitud del presente supuesto con el resuelto en ciertos expedientes administrativos con ocasión de 'fuertes vientos' que provocó la emisión de un informe por el Consejo Consultivo de la Junta de Castilla y León (con cita de la STJCyL de 12.4.2004) en relación con la fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad en supuestos de fenómenos meteorológicos.
- En relación con el primero de los motivos, esto es, supuesta negligencia de los vehículos asegurados por las codemandadas en la conducción, que se identifica con una inadecuada velocidad y distancia de seguridad con el vehículo precedente, la prueba de parte apelante resulta del todo insuficiente, siendo absolutamente correcta y ajustada a derecho la valoración que de la misma realizó la juzgadora de instancia.
Conviene tener presente en relación con esta cuestión lo expresado por la Guardia Civil en el atestado y en el acto del juicio por el agente: todos los conductores redujeron la velocidad, lo que debe interpretarse como la adopción de aquella diligencia objetivamente exigible ante la presencia de un evento del todo imprevisible e inevitable. En este sentido, el propio agente declaró que la mayor o menor precaución de los conductores, nada tuvo que ver en la causación del siniestro, lo que debe interpretarse en el sentido de que, aún reduciendo ostensiblemente, al ser nula la visibilidad dentro de la 'nube de polvo' circunstancia experimentada de primera mano (por el agente mismo), a la velocidad de circulación y respetando la distancia de seguridad indicada, el siniestro se hubiera igualmente producido.
Se aferran los apelante en el hecho objetivo de que no todos los vehículos implicados resultaron siniestrados, sin embargo, atendiendo a la entidad y magnitud del siniestro (unos treinta vehículos implicados), y las características del acontecimiento generador del mismo (nube de arena imposible de prever y que afectaba de forma decisiva a la visibilidad), hemos de atribuir al puro azar el que algún vehículo no resultara siniestrado, algo que por otra parte fue puesto de manifiesto por los agentes al reconocer en el atestado la imposibilidad real de determinar la cadena de colisiones, esto es, qué vehículo golpeó previamente al que le precedía y cuál, estando frenado, fue lanzado.
- Por lo que se refiere al informe aludido -que no aportado- del Consejo Consultivo de la Junta de Castilla y León, el mismo no resulta directamente aplicable al caso que nos ocupa en la medida en que no se contemplan supuestos de hecho análogos. Se dice que en el recurso de apelación que la presencia de vientos fuertes, pero de velocidad no superior a 120 km/h, no pueden ser calificados como fuerza mayor de conformidad con el Reglamento de Riesgos Extraordinarios de 20 de febrero de 2004, esto es, aquellos fenómenos de la naturaleza que presentan tal entidad que rompen el nexo causal respecto al resultado dañoso. Así, el citado Reglamento define la 'tempestad ciclónica atípica' como aquel tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido -entre otros- por 'vientos extraordinarios', esto es, que presentan rachas que superen los 135 km/h, entendiendo por 'racha' el mayor valor de la velocidad del viento sostenida durante un intervalo de tres segundos.
Sin embargo, la realidad de lo acaecido el día 17.6.2016 nada tiene que ver con el fenómeno atmosférico de 'fuertes vientos' referido en tal informe. Como se expresa en el atestado de la Guardia Civil de Tráfico -y el agente que depuso en la vista- la causa del accidente fue la presencia de una 'tormenta de arena', dentro de la cual la visibilidad resultó nula o prácticamente nula, lo que provocó el caos circulatorio que dio origen al accidente, siendo tal circunstancia -a juicio de la Fuerza Instructora- un hecho imprevisible, impredecible e inevitable (f.52 del atestado; f.65 de las presentes actuaciones). Por tanto, la causa del siniestro no fue la concurrencia de vientos más o menos fuertes o intensos (en este caso vientos con ráfagas de hasta 70 o 80 Km/h), sino la conjunción de este elemento con el hecho de que la tierra del margen derecho de la A-6, sentido Madrid, acabase de ser arenada, lo que generó una nube de polvo y arena de tal magnitud que hacía imposible la visibilidad en el lugar en el que se produjo el accidente múltiple.
Coincidimos, por tanto, con la juzgadora de instancia -y también con la sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Valladolid, que enjuició un caso similar en su sentencia de 25 de septiembre de 2017, Rec.
227/2017 - en que nos hallamos ante un supuesto típicamente comprendido en la causa de exoneración por fuerza mayor en la causación del accidente, pues la aparición de la 'nube de polvo y arena' de produjo de forma totalmente repentina e insospechada para los conductores implicados (30), así como también fueron inesperados sus efectos en la visibilidad (nula o prácticamente nula, según el atestado de la Guardia Civil), lo que permite calificar el acontecimiento como del todo imprevisible e inevitable, elementos definitorios de la fuerza mayor.
Lo anterior nos conduce a confirmar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia y rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores.
TERCERO.- Costas En cuanto a las costas de esta segunda instancia, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Carmen y don Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo en fecha 28 de julio de 2017 , la cual CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
