Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 707/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100190

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:898

Núm. Roj: SAP BI 898/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/015319
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0015319
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 707/2017 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 624/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MUGAPE S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:GABRIEL MARCOS RICO
Abogado/a / Abokatua: JON CHOPEITIA ALZAGA
Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.
Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA
Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA
S E N T E N C I A Nº 132/2018
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 624/2016
del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de MUGAPE S.L. apelante - demandante,
representada por el Procurador Sr. GABRIEL MARCOS RICO y defendida por el Letrado Sr. JON CHOPEITIA
ALZAGA, contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. apelado - demandada, representada por
la Procuradora Sra. ICIAR LOUBET LUZARRAGA y defendida por el Letrado Sr. IGNACIO AGUIRREZABAL

GABICAECHEVARRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de mayo de 2017 aclarada por auto de fecha 30 de mayo de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 11 de mayo de 2017 es del tenor literal siguiente: ' FALLO Estimo parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de Mugape S.L. contra Iberdrola SA y condeno a la demandada a pagar a la actora 18.679,60 euros mas intereses legales desde el 8 de abril de 2015 y las costas del proceso. ' Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 30 de mayo de 2017 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE SUBSANA EL DEFECTO advertido en el fallo de la Sentencia dictada de 11/05/2017 , consistente en el sentido de que no se hace imposición de las costas. '

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 707/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento de la apelación: 1.- La demandante Mugape SL reclama en la demanda interpuesta contra Iberdrola Distribución Eléctrica SAU la cantidad de 37.359,20 euros, en relación con los daños y perjuicios causados -coste laboral por la parada de la planta e importe abonado a terceros propietarios por las piezas que se vieron inutilizadas por los ácidos cuando estaban sometidos a tratamiento para revestimiento-, a consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico, acontecido el 5 de marzo de 2014, en sus instalaciones de tratamiento de metales en el Polígono Goitondo-Erdikua de Mallabia.

2.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda al condenar a la demandada al abono de la cantidad de 18.679,60 euros, la mitad de lo reclamando, apreciando concurrencia de culpas al cincuenta por ciento, y tras analizar el importe abonado a los terceros propietarios de las piezas que se vieron inutilizadas por los ácidos y el coste laboral por la paralización.

La Magistrada a quo reconoce la existencia de la incidencia en la red de suministro eléctrico con una excesiva prolongación en el tiempo de interrupción de la suministro eléctrico (nueve horas y media) así como aborda la actividad empresarial de la actora dedicada a sumergir piezas en tanques para determinados baños, pero, también, considera que la demandante no disponía de ninguna elemento adicional para asegurarse el suministro eléctrico en caso de pérdida o interrupción del mismo, imputando responsabilidad a la propia actora el no disponer de mecanismo alternativo para generar energía cuando se produzca un corte, es decir, si hubiera dispuesto la actora de generador o hubiera contratado una línea alternativo no se habría producido el daño.

3.- Contra dicha sentencia la demandante Mugape SL interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que la Magistrada a quo acude a una Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 20 de junio de 2014 que no resuelve un caso similar al de la esta litis, porque aquí se resolvió sobre ·daños eléctricos a máquinas que deberían de proveer de los mecanismos de protección oportunos cosa que no se realizó' pero en ningún caso se resolvió acerca de supuesto examinado de ausencia de medios alternativos de suministro eléctrico.

En el caso enjuiciado se reclaman daños y perjuicios derivados de la ausencia de suministro eléctrico, sin que resulte legal ni contractualmente exigible que se disponga de medios alternativos de suministro, citando al respecto numerosa doctrina jurisprudencial menor de esta Audiencia Provincial de Bizkaia como de otras muchas Audiencias Provinciales.

4.- La demandada Iberdrola Distribución Eléctrica SAU interesa la confirmación de la sentencia recurrida, atendiendo a la cuestión fundamental de que la actora desarrolla un complejo proceso de recubrimiento de piezas por electrolisis, cuyo desarrollo y resultado final requieren y dependen en exclusiva de la continuidad del suministro eléctrico, a pesar de lo cual carecía de cualquier tipo de sistema alternativo de suministro eléctrico para el caso de que se diese una interrupción del mismo, a sabiendas de que de producirse dicha situación, las perdidas en la producción serían inevitables.



SEGUNDO.- De la responsabilidad de la demandada en la causa de los daños: 1.- Toda responsabilidad contractual o extracontractual debe fundamentarse en la existencia de una acción o de una omisión; que la misma sea ilícita o antijurídica, aunque se presume que todo acto u omisión que causa un daño a otro es antijurídico, al vulnerar una norma, aun la más genérica (alterum non laedere); la existencia de un daño; la relación de causalidad entre la acción o la omisión y el daño; y, por último la culpa o negligencia. La responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, o la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad tanto contractual como extracontractual, se refiere exclusivamente al elemento subjetivo o a la culpa, pero no a los otros elementos para que nazca la responsabilidad extracontractual, por lo que, siempre el sujeto que reclama la correspondiente indemnización por hechos ocasionados tanto en el ámbito contractual o extracontractual, deberá probar el acto u omisión, el daño y la relación de causalidad entre aquél y éste, y una vez probado, no será necesario que concurra culpa si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o se presume la misma, en los casos de una responsabilidad por riesgo, correspondiendo al que realizó el acto o la omisión probar que actuó con total diligencia.

Tal sistema es el que estableció la Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos de 6 de julio de 1994, en la que se exigía que el perjudicado debía probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, Ley más específica que la Ley de defensa de consumidores y usuarios, aunque en la actualidad la responsabilidad por productos defectuosos se encuentra incorporada en la normativa de protección de consumidores, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Así, el artículo 139 establece que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Es cierto que a veces se acude a una especie de presunción de causalidad de acuerdo con la doctrina de la 're ipsa loquitor' (la cosa habla por si misma), en virtud de la cual, resulta evidente que el daño no se ha podido producir más por la acción u omisión de la demandada.

2.- En el presente caso nos encontramos ante un problema puro y simple de valoración de la prueba sobre las causas que produjeron los daños y perjuicios reclamados, a consecuencia de una prolongada interrupción del suministro eléctrico, cuya indemnización reclama la actora, esto es, si como consecuencia de dicha incidencia de corte prolongado de suministro eléctrico se produjeron los daños que aquí se reclaman, como sostiene la parte actora, o si éstos pudieran tener otra concausa, como mantiene la demandada, ausencia de medios alternativos de suministro eléctrico.

Este Tribunal entiende, con estimación del recurso, que la actora ha probado suficientemente la relación de causalidad entre la incidencia en el suministro que la propia demandada reconoce y los daños, sin que medie concurrencia de culpa alguna de la propia demandante por la una invocada ausencia de medios alternativos de suministro eléctrico, que no le es exigible ni legal ni contractualmente, sin olvidar que en supuestos como el de autos, rige la inversión de la carga de la prueba, debiendo ser la compañía suministradora de energía eléctrica quien acredite la diligencia desplegada para evitar la causación de daños.

4.- No sirve para ratificar la concurrencia de culpas a los efectos de aminorar la responsabilidad de la demandada que la actora-apelante no tuviera generador o sistema de suministro alternativo o adicional, como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Quinta, de 29 de enero de 2016 : 'Por último, debe rechazarse enérgicamente la pretensión de la demandada recurrente de trasladar la responsabilidad el siniestro a la actora por no disponer de un grupo autógeno alternativo, para paliar las consecuencias de la interrupción del suministro eléctrico, cuando es la demandada la obligada contractualmente a garantizar el suministro, salvo supuesto de fuera mayor o intervención causal de un tercero ajeno, remitiéndonos a estos efectos a las consideraciones establecidas al efecto en la resolución recurrida, que se aceptan íntegramente y que no van a ser objeto de repetición en esta resolución', así como en la Sentencia de igual fecha de 29 de enero de 2016 de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia al decir que ' No deja de llamar la atención que se alegue que con la demanda de lo que trata es de derivar a la apelante una responsabilidad que solo le es imputable a la actora o en su caso a la empresa fabricante y de instalación y mantenimiento de la máquina, cuando se reconoce que los daños se producen precisamente por el corte prolongado en el tiempo del suministro obligación de la recurrente. De las alegaciones del recuso se entrevé que lo que la recurrente pretende es exonerarse de la responsabilidad que le incumbe en base a la falta de previsión por el cliente de un tipo de interrupción como cualquier otra anomalía, lo que no es el caso, en primer lugar ha quedado acreditado que la actora cuenta con un contrato de mantenimiento con el fabricante, que la máquina en cuestión se encontraba en perfectas condiciones y que de hecho se contactó la avería por dicha empresa no siendo posible la solución a distancia, a tratarse de hecho de un problema a a reparar in situ, como lo demuestra que no se puedo solucionar el problema hasta que se verifica la reparación por la entidad demandada. Insiste la recurrente en la falta de previsión de la propiedad o en todo caso de la empresa, debiendo de haber dotado a la máquina de un suministro alternativo, y más ante el coste elevado de la misma, tal y como posteriormente se hizo, omitiendo como ya recógela sentencia de instancia cuyos fundamentos se dan por reproducidos en la presente, que del conjunto dela prueba pericial de la actora y testifical, se ha acreditado que de hecho la máquina no hubiese sufrido daño incluso de tratarse de una interrupción o corte de dos horas, que la máquina no necesita de una alimentación supletoria, y menos de a través generadores debido a sus características propias, que no es de aplicación al supuesto de autos la ITC BT 28, que en todo caso ninguna responsabilidad le es imputable a la actora que contaba con un contrato de mantenimiento y de revisión de la máquina y que en ningún caso se ha acreditado que la avería se debiese a un defecto de instalación ni de uso dela máquina, esto a causa ajena a la hoy apelante. Que la falta de previsión que se imputa a la actora o a la instaladora, que no es parte en este procedimiento, tendría como fin suplir el deficiente servicio que prestó la entidad recurrente, precisamente por ello se procede a la instalación suplementaria, pero no, como ya fundamenta la sentencia porque la máquina lo precisase, ni la actora estuviese obligada legalmente a ello. Por tanto debe confirmarse la valoración de la prueba efectuada en la sentencia y por ende sus fundamentos desestimando el recurso.'

TERCERO.- De las costas procesales: La estimación del recurso lleva consigo la estimación íntegra de la demanda y con ello la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada, y sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada, según establecen los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por MUGAPE SL, representada por el Procurador D. Gabriel Marcos Rico, contra la sentencia de 11 de mayo de 2017 y el auto aclaratorio de 30 de mayo de 2017 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 624/16, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de que, estimando la demanda interpuesta por Mugape SL contra Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTE EUROS (37.359,20 euros), más interés legales desde el 8 de abril de 2015, y con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada y sin pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.

Devuélvase a MUGAPE S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0707 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior SenTencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 9 de marzo de 2018, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

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