Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1616/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100173
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:224
Núm. Roj: SAP VI 224/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
UPAD-Civil
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/014079
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0014079
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 1616/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Juicio verbal 1612/2017 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: Iván
Procuradora/Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/Abokatua: ANGEL A. IBAÑEZ MARTIN
Recurrida/Errekurrit.: Micaela
Procuradora/Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogada/Abokatua: ANA ARRAZOLA GOMEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día
trece de febrero de dos mil diecinueve,
la siguiente
SENTENCIA Nº 132/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1616/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 1612/17, promovido por D. Iván , dirigido por el Letrado
D. Angel Alberto Ibañez Martín, y representado por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Díez, frente a la
sentencia nº 1770/18 dictada el 23-10-18 , siendo parte apelada Dª. Micaela , dirigida por la Letrada Dª
Ana Arrázola Gómez y representada por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola. Ponente: D.
Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1770/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Iván contra Micaela .
Con expresa condena en costas al actor.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Iván , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 31-10-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Micaela , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 03-12-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 11-12-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 29-01-19.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la acción posesoria e indemnizatoria ejercitada con la demanda al considerar que la propiedad de la vivienda, sobre la que se reclama la posesión, es de ambos litigantes y no existió acto de desposesión o despojo, dado que los propietarios mantenían una relación de convivencia y ambos disfrutaban de la posesión compartida, hasta que tras una discusión el demandante abandonó voluntariamente la vivienda y la demandada continuó haciendo uso exclusivo de la misma como domicilio, si bien ésta inició un procedimiento ejercitando la acción de división de cosa común. A ello añade el Juzgador de primera instancia que el demandante interpuso una acción penal por coacciones contra la demandada al no permitirle el acceso a la vivienda, que fue desestimada. Asimismo resalta que el demandante ahora disfruta del uso de otra vivienda.
Frente a la sentencia se alza en apelación el demandante. Reitera sus pretensiones iniciales. Como primer motivo del recurso afirma que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, en relación con el hecho referido al abandono de la vivienda que se produjo porque así se lo aconsejó la ertzaina y desde entonces no ha podido acceder a recoger sus efectos personales, por ello considera que no fue voluntario.
Reitera que sí existe un acto de perturbación o despojo.
SEGUNDO .- La tutela sumaria pretendida protege la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, como así resulta de los artículos 441 y 446 del Código Civil , al decir este último, que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que las leyes de procedimiento establecen, y expresa el artículo 441 que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello y el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.
La finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para recobrar la posesión, antiguo Interdicto de Recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, y cuya protección ha de prestarse contra todo acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, siempre que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad. Por ello, son realmente tres las cuestiones que es necesario tratar para la resolución de un juicio posesorio de tal clase, a saber: 1º) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el actor, esto es, su legitimación, siendo suficiente a estos efectos para activarla la mera detentación. 2º) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda y 3º) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta.
Por otro lado, en esta clase de procedimientos, sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, ya que ésta es una cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo correspondiente. La regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no ha cambiado estos planteamientos y así el artículo 250.1.4 expresa que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, señalándose en el artículo 439.1 del mismo texto legal , que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, precisando, por último, el artículo 447.2 que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.
En el supuesto de autos está acreditada la existencia de una comunidad de bienes en relación con el inmueble objeto de la acción posesoria, sobre el cual ya existe una demanda de división de cosa común en ejercicio de la acción del art. 400 del Código Civil , que puede ejercitar cualquiera de copropietarios.
Al mismo tiempo queda acreditado, como hecho reconocido por ambas partes, que el uso de la vivienda fue compartido en virtud de la relación personal que mantenían y que como consecuencia de la ruptura de ésa relación y la lógica incompatibilidad del uso compartido, el demandante abandonó la vivienda.
Abandono producido no como consecuencia de un despojo o apropiación violenta o clandestina de la posesión por parte de la demandada, sino que como consecuencia de ésa situación personal crítica. El demandante optó por trasladarse a otro domicilio.
Por ello y sin perjuicio de las medidas o acuerdos sobre el uso en relación con lo regulado en el art.
398 del Código Civil o lo que pueda acordarse en cualquier procedimiento, incluso como medidas cautelares a instancia de cualquiera de las partes, lo que queda constatado en éste proceso sumario es que el hecho de la posesión no se presenta en términos de mera ocupación o disfrute del inmueble, sino que lo es en relación a una situación anterior de convivencia y como consecuencia de la ruptura. Por todo ello la sentencia de instancia se confirma en sus propios términos y fundamentos, que damos por reproducidos, pues la pretensión de imponer un uso compartido, cual se pretende con la demanda posesoria, es incompatible con los hechos que precisamente dieron lugar al abandono del domicilio, condicionado precisamente por la ruptura de la relación personal.
TERCERO .- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer al recurrente las costas de la apelación, como resulta de lo regulado en el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Iván contra la sentencia nº 1770/18 dictada en el procedimiento verbal seguido bajo nº 1612/17 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cinco de Vitoria-Gasteiz y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos al recurrente las costas de la apelación.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1616-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
