Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 150/2019 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100130
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:615
Núm. Roj: SAP IB 615/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00132/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07026 42 1 2017 0001572
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2017
Recurrente: Vicente
Procurador: ANA LOPEZ WOODCOCK
Abogado: JOSE ANTONIO VERDUGO SEDAS
Recurrido: Jose Carlos
Procurador: MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ
Abogado: ELISA ROSSELLO MAYANS
SENTENCIA.- nº 132
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca, a 2 de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza, bajo el número 354/2017,
Rollo de Sala número 150/2019, entre partes, de una como demandado-apelante D. Vicente , representado
por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana López Woodcock y asistido del Letrado D. José A. Verdugo
Sedas, de otra, como demandante- apelado, D. Jose Carlos , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Mónica López de Soria Martínez y asistido de la Letrada Dña. Elisa Rosselló Mayans.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza se dictó Sentencia en fecha de 17 de diciembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de Jose Carlos con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica López de Soria Martínez y la dirección letrada de Dª. Elisa Rosselló Mayans contra Vicente con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana López Woodcoock y la dirección letrada de D. José Antonio Verdugo Sedas.
Vicente debe satisfacer a Jose Carlos la cantidad de 9.558,66 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2019, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los siguientes.PRIMERO.- En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita la condena del demandado al abono de 9.558,66 euros. Se fundamenta la reclamación en haber celebrado las partes contrato de arrendamiento de vivienda con una duración que comprendía desde el 1 de mayo al 31 de septiembre de 2015. Se pactó una renta de 20.000 euros a abonar a razón de 4.000 euros mensuales. El demandado dejó de abonar la última mensualidad de renta en importe de 4.000 euros. Así mismo, dejó la vivienda en estado lamentable, debiendo el actor asumir unos gastos en importe de 9.558,66 euros, de los que deduce el importe de la fianza prestada por el arrendatario.
La resolución de instancia estima íntegramente la demanda condenando al demandado al abono de la cantidad que se le reclama.
La Sentencia se apela por el demandado alegando como motivos: -la falta de motivación suficiente.
-Error en la valoración de la prueba. Y -Vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Se impone en primer término excluir los motivos de falta de motivación y vulneración del artículo 218.2 de la Ley procesal , al apreciar que la resolución impugnada cumple con los presupuestos de motivación que le son exigidos legalmente, estando encaminado el recurso interpuesto a combatir la valoración que por el Magistrado a quo se hace de la prueba practicada.
No es objeto de controversia la relación contractual que vinculó a las partes y por la que el demandado se comprometía a abonar la cantidad de 4.000 euros mensuales. La parte demandada insiste a través del recurso en que satisfizo la cantidad que por tal concepto se le reclama en la demanda. El propietario actor manifestó en el interrogatorio practicado que el pago de la renta se efectuaba en metálico y que entregaba el correspondiente recibo. Partiendo de la obligación asumida por el demandado de abono de la renta, conforme a las reglas generales en materia de distribución de la carga probatoria contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a él le incumbía la prueba del hecho extintivo de esa obligación. Pese a ello, ninguna actividad probatoria se ha desarrollado en tal sentido, no pudiendo excusarse esa omisión en la forma en que se abonaba la renta, por cuanto incumbía al demandado procurarse el oportuno justificante del pago que dice haber realizado.
TERCERO.- De los escritos expositivos de las partes se desprende que la controversia se centra en examinar los defectos que presentaba la vivienda arrendada al término del contrato y, en algún caso, su valoración, a efectos de determinar la cantidad a abonar al arrendador.
La Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2012 recoge que 'Conforme ha declarado este tribunal en sentencias de 18 de enero y 20 de marzo de 2012 , la expresión 'tal como lo recibió' contenida en el artículo 1561 del Código Civil , tiene un significado relativo, que equivale a 'tal como debe entregarla' ( STS 2 de marzo de 1963 ), de manera que, caso de existir deterioros o menoscabos a cargo del arrendatario, debe éste repararlos dejando la cosa en condiciones de servir al uso a que se destina, estableciéndose como doble presunción, iuris tantum, por un lado, que el arrendatario recibió la cosa en buen estado, presunción lógica dada la obligación que el arrendador tiene de entregarla de tal modo, y, de otro, que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que acredite haberse ocasionado sin culpa suya, indicando la doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS de 20 de mayo de 1946 , 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 8 de junio de 1990 y 28 de noviembre de 1991 , que el arrendatario puede, ex artículo 1563 del Código Civil , probar que el deterioro o pérdida se ha producido sin culpa suya, o por acción del tiempo o por causa inevitable, como dice el artículo 1561, ya que la presunción de culpabilidad de este artículo, y la responsabilidad por culpa, requieren una mínima negligencia del agente, de lo que cabe colegir, como primera premisa a tener en consideración que todos los daños y perjuicios debidos a desperfectos causados en la cosa arrendada por el arrendatario debe éste satisfacerlos si falta a dichas obligaciones, según expresara la ya tradicional sentencia de 28 de abril de 1930 . Ahora bien, no puede olvidarse que el primero de los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, es la plena acreditación de los daños cuya indemnización se reclama, prueba que incumbe al que reclama, en el presente caso a la arrendadora actora, parte a quien incumbe acreditar que los daños cuyo importe reclama existían al momento de entregarle el demandado la vivienda arrendada y que, por ello, se presume le son imputables, carga de la prueba que resulta además de lo dispuesto en el artículo 217 LEC '
CUARTO.- La sentencia de primera instancia acoge las partidas que se reclaman en la demanda, siendo cuestionadas por el apelante, lo que obliga al examen de cada una de ellas. Debe partirse para ello de que se ha acreditado suficientemente en autos el mal estado en que el actor recuperó la vivienda al recibir las llaves del demandado. Así, se unen fotografías que reflejan el estado de suciedad y abandono que presentaba el inmueble, dejando constancia escrita de ello Dña. Lorenza , trabajadora de la inmobiliaria contratada por el actor. Ese mal estado se expuso así mismo por los testigos D. Edemiro y D. Emilio quienes en su intervención en el acto de juicio así lo manifestaron. Desde esa perspectiva deben examinarse las partidas que se discuten.
-Los albaranes que se unen a los documentos 32.1 a 32.5 de la demanda fueron corroborados en el acto de juicio a través de las manifestaciones prestadas por el testigo Sr. Edemiro , no admitiendo el Magistrado a quo la exhibición de los documentos por cuanto no fueron impugnados, sin que la parte nada manifestara. Señaló el testigo que viene encargándose del mantenimiento del inmueble y que hubo de acudir a efectuar reparaciones derivadas del mal uso de las instalaciones, citando como ejemplo la conexión indebida de electrodomésticos.
-Facturas 32.6 y 32.7 recogen el coste de extracción de aguas fecales fechadas el 23 de septiembre y el 8 de octubre de 2015, la primera durante la vigencia del contrato y la segunda en fechas inmediatamente posteriores a su extinción, habiendo asumido el arrendatario el abono de los servicios del inmueble, por lo que debe abonar su importe.
-La factura unida al documento 32.8 recoge los gastos de adquisición de parasol en el año 2014. Se unen a la demanda fotografías del estado en que se devolvió la vivienda a las que se incorporan las del elemento de que se trata.
-El documento 32.9 recoge presupuesto por la adquisición de enseres, que, aun cuando no hayan sido abonados por el actor, siendo dañados, obligan a su reposición.
-El documento 32.10 es factura por adquisición de ropa de cama que debe excluirse al aparecer fechada el 23 de abril de 2014, mucho antes de la celebración del contrato, uniéndose al documento 32.11 la que se adquirió poco después de la devolución de la vivienda y cuyo importe sí debe reconocerse.
-La factura del documento 32.12 recoge una serie de trabajos ratificados a través de la testifical del Sr.
Emilio que fue quien los hizo.
Consecuencia de lo anterior es que de la cantidad reclamada debe descontarse la de 304,62 euros correspondiente al documento 32.10, lo que hace una cantidad a abonar por el demandado de 9.254,04 euros.
CUARTO.- En aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial del recurso, no se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto a las causadas en primera instancia, la estimación sustancial de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada por aplicación del artículo 394 de la Ley procesal .
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1.Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Woodcock, en nombre y representación de D. Vicente , contra la Sentencia dictada en fecha de 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.2.Se revoca parcialmente dicha resolución, fijando en de 9.254,04 euros la cantidad que debe abonar la parte demandada a la parte actora con los intereses que en aquella se establecen.
3.No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en primera instancia y en esta alzada.
4.Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

