Sentencia CIVIL Nº 132/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 379/2018 de 17 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100123

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:895

Núm. Roj: SAP IB 895/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00132/2019
N10250PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Teléfono: 971/722370 Fax: 971/227222
Correo electrónico: audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es
07026 42 1 2014 0006186
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001038 /2014
Recurrente: Romulo
Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado: ALEXANDRE GIRBAU COLL
Recurrido: HERPLASA S.L., Epifanio
Procurador: MARIANA VIÑAS BASTIDA, VICENTA JIMENEZ RUIZ
Abogado: JUAN ESCANDELL MARI, JOSE MARIA ROIG VICH
S E N T E N C I A nº 132/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
D. GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4ª, de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1038/2014, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA Nº 1 de IBIZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION nº 379/2018, en los que
aparece como parte actora-apelante , D. Romulo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª.
MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE , asistido por el Abogado D. ALEXANDRE GIRBAU COLL, y
como parte demandada-apelada , la entidad HERPLASA S.L. y D. Epifanio , representados respectivamente

por los Procuradores de los tribunales, Dª. MARIANA VIÑAS BASTIDA y Dª. VICENTA JIMENEZ RUIZ ,
asistidos respectivamente por los Abogados D. JUAN ESCANDELL MARI y D. JOSE MARIA ROIG VICH.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 19 de Marzo de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda presentada por parte de Romulo con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landaburu Riera y la dirección letrada de Dª. Siria Sainz-Pardo Urós contra la mercantil Herplasa S.L. con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Mariana Viñas Bastida y la dirección letrada de Juan Escandell Marí y Epifanio con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunal Dª. Vicenta Jiménez Ruiz y la dirección letrada de D. Fernando Pontes Estevan.

Se imponen las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte APELANTE recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.



TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La parte actora en la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo basa las distintas pretensiones que ejercita en la misma, en que la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Ibiza, sobre las que las demandadas realizaron el negocio simulado cuya nulidad se interesa, pertenece al actor, al haberle sido otorgada su titularidad, mediante dación en pago de honorarios.

Así en el hecho cuarto de la demanda se alega: Que en el mes de diciembre de 1991 se consumó el pacto que, tiempo atrás, mantenían D. Epifanio y su letrado D. Romulo (el hoy actor), por el que aquél daba en pago a éste la referida vivienda, que constituía el domicilio habitual del Sr. Romulo .

Que dicha operación de dación en pago se pactó en compensación parcial de los honorarios profesionales que -en calidad de abogado del Sr. Epifanio y sus empresas- dicho letrado defendía y ante la imposibilidad real de que pudieran ser abonados por otros medios dada la situación de crisis que padecía el sector inmobiliario y en las que se habían visto tremendamente afectadas las empresas del Sr. Epifanio .

Por tanto -se sigue alegando-, la vivienda objeto de esta Litis constituía el domicilio familiar del actor, desde que en el mes de junio de 1988 se suscribiera con la entidad Promociones Marí S.A., el contrato de arrendamiento de la misma. Por ello, se consumó la traslación de titularidad dominical con el título: dación en pago y el modo: posesión a título de dueño y no ya de arrendatario.

Y se concluye en dicho hecho cuarto: todo ello será objeto de prueba en los presentes autos para su momento procesal.

Con dicha demanda y bajo el nº 6 de los documentos, se aporta el contrato de arrendamiento antes referido, de fecha 30 de Junio de 1988, en el que figuran como arrendatarios D. Romulo y Dª. Raquel y como arrendador la entidad Promoción Marí S.A., representada por D. Epifanio .

Y bajo el número 7 de los documentos se aporta una relación de asuntos y honorarios devengados por la intervención como Letrado en la defensa de D. Epifanio y sus empresas Construcciones Torres Prado S.A., Promoción Marí S.A. e Ivancar S.A., en el año 1.991.

En dicha relación constan procedimientos judiciales, todos ellos del año 1991, cuyo importe total asciende a 4.506.124 pesetas.

Y 'otros asuntos extrajudiciales': Reuniones con acreedores y preparación de escrituras públicas: 120.00 pesetas.

Asesoría jurídica empresas años 1991: 600.000 pesetas.



SEGUNDO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la referida demanda en el Fundamento de Derecho primero de dicha sentencia se exponen los hechos en que se fundamenta la demanda, así como las alegaciones y motivos de oposición de la contestación a dicha demanda.

En el Fundamentos de Derecho segundo se hacen unas consideraciones jurídicas.

Y ya en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto se analiza la prueba practicada en el procedimiento para concluir que no ha quedado acreditada la dación en pago alegada por la parte actora en su demanda.



TERCERO.- La parte actora se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase la demanda.

Y con carácter subsidiario, estimando únicamente el primer motivo de este recurso articulado en la alegación segunda, revoque la sentencia apelada y estime parcialmente mi demanda haciendo los siguientes pronunciamientos: 1º.-Se declare que en la escritura pública de fecha 15 de noviembre de 1991, ante la notario de Ibiza Dª María Nieves Torres Clapés, sus otorgantes Basilio en representación de HERPLASA, S.L. y Epifanio en representación de Promoción Marí, S.L. simularon la celebración de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, resultando por tanto la nulidad absoluta y radical de dicho negocio de préstamo con garantía hipotecaria y en consecuencia todos los demás actos jurídicos que derivan del mismo, incluido el proceso sumario hipotecario nº 230/1992 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza y los asientos registrales que de él deriven.

2º.-Se ordene en consecuencia..., la cancelación de la inscripción registral actualmente existente en la finca nº NUM003 , Tomo NUM004 , Libro NUM005 , del Registro de la Propiedad nº 1 de Ibiza, sita en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM006 de Ibiza, a favor de HERPLASA, S.L.

3º.-Se declare la nulidad radical y absoluta del procedimiento de desahucio por falta de pago nº 142/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, y del proceso de ejecución nº 277/2015 de su sentencia.

4º.-Se declare la obligación de indemnización de daños y perjuicios a favor de Romulo , que serán cuantificados en el proceso ulterior que corresponda y se condene a los demandados solidariamente al pago de dicha indemnización.



CUARTO.- La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en las alegaciones o motivos siguientes: Error manifiesto en la apreciación de la prueba sobre la simulación absoluta del préstamo hipotecario de 1991, al no haber formado presunciones judiciales conforme el art. 386.1 de la LEC . Y error manifiesto en la apreciación de la prueba sobre la dación en pago en 1991, al no haber formado presunciones judiciales conforme el art. 386.1 de la LEC .



QUINTO.- Es cierto que la jurisprudencia reiterada declara que son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño de los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones.

Conforme lo dispuesto en el artículo 386.1 de la LEC , a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Según doctrina constatada, la técnica presuntiva '(...) entraña la fijación como cierto de un hecho controvertido a partir de otro probado o admitido del que aquél se deduce por su enlace o conexión como una lógica consecuencia (19 de Mayo de 2005 y 20 de Julio de 2006). Es decir, partiendo de un hecho acreditado por prueba directa; es decir suficientemente demostrado y eliminando cualquier posibilidad de que esté establecido por conjeturas o de manera hipotética, puede inferirse la existencia de otro, si entre el acreditado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Por consiguiente, los hechos base de los cuales se puede deducir el hecho presunto, han de quedar debidamente probados ('A partir de un hecho admitido o probado').

En el supuesto que ahora nos ocupa los hechos base de los cuales la parte actora-apelante pretende deducir o inferir el presunto no quedan probados.

Así, no queda probado en manera alguna que desde el año 1988 el actor era uno de los abogados de D. Epifanio y de varias de sus sociedades y que a finales de 1991 D. Epifanio y su grupo de empresas le adeudaran aproximadamente la suma de 5 millones y medio de pesetas en concepto de honorarios.

El documento nº 7 que menciona la parte apelante en su recurso de apelación se refiere a una relación de procedimientos, todos ellos de 1991, y lo mismo ocurre con el concepto de asunto extrajudicial de 'asesoría jurídica empresas 1991'.

Por lo que no pueden considerarse suficientemente demostrado que desde el año 1988 el actor, ahora apelante, fuera el abogado del Sr. Epifanio y de sus empresas ni, por lo tanto, que en el mes de diciembre de 1991 el Sr. Epifanio y su grupo de empresas le adeudaban en concepto de honorarios profesionales una cantidad aproximada de 5 millones y medio de pesetas.

No puede pretenderse que con la aportación con la demanda del documento nº 7 haya quedado acreditado el crédito que pretende la parte actora en el mes de diciembre de 1991.

Por otra parte, y en cuanto a la pretendida nulidad del préstamo con garantía hipotecaria por simulación absoluta, debe considerarse acreditado que las empresas de las que era administrador el Sr. Epifanio mantenían relaciones comerciales con la entidad Herplasa S.L., según resulta del propio doc. nº 8 aportado por la parte actora con la demanda, del cual resulta que mediante escritura pública de fecha 10 de Marzo de 1992 la entidad Construcciones Torres Prado S.A. adeudaba a Herplasa S.L. la cantidad de 10.446.853 pesetas y que para el pago de dicha deuda le cedió un crédito que tenía a su favor contra la entidad Angel's Ibiza S.A.. Y la misma cantidad cedió a otra entidad: Eléctribiza S.A..

Pretendiendo la parte apelante deducir presunciones de presunciones y no de hechos debidamente acreditados, en cuanto al otorgamiento de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria en la escritura autorizada por la Notario de Eivissa el 15 de Noviembre de 1991, en la que la entidad Promoción Marí S.A.

'confiesa haber recibido' de la entidad Herplasa S.L., la cantidad de cinco millones de pesetas, en calidad de préstamo. Y que, según alega la parte apelante en su recurso, los demandados dijeron que dicha escritura se hizo para dar cobertura a una deuda preexistente.

Cuya falsedad pretende deducir la parte apelante de meras presunciones y no de hechos debidamente acreditados de los que pudiera presumirse como una lógica consecuencia la pretendida simulación absoluta del préstamo hipotecario, con la previa consensuada intención fraudulenta de que el acreedor ejecutante Herplasa se adjudicara el inmueble, alejándolo dolosamente de la esfera patrimonial del actor, según se alega en el recurso.

De la misma manera no existen hechos base debidamente y suficientemente acreditados, sino meras hipótesis y conjeturas de que en el mes de diciembre de 1991 el actor fuera acreedor de los demandados de una cantidad aproximada de cinco millones y medio de pesetas en concepto de honorarios profesionales.

Pues aun admitiendo que intervino en concepto de letrado en la relación de procedimientos, todos ellos según hemos indicado del año 1991, con la mera aportación del documento nº 7 no puede considerarse acreditado que en diciembre de 1991 se hubieran devengado los honorarios que pretende. Y mucho menos las cantidades que figuran en dicho documento por los conceptos de otros asuntos extrajudiciales: Reuniones con acreedores y preparación de escrituras públicas (120.000 pesetas) y asesoría jurídica empresas año 1991: 600.000 pesetas.

Y mucho menos existen hechos acreditados por prueba (eliminando cualquier posibilidad que estén establecidos conjeturalmente o de manera hipotética) de los que pueda inferirse la dación en pago de la vivienda que los actores, hoy apelantes, ocupaban en arrendamiento concertado el 30 de Junio de 1988, y que según la cláusula tercer del mismo eran de su exclusiva cuenta todos los gastos -de consumo de agua, gas, luz, comunidad, etc-.

Por todo ello y además por los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos, es por lo que consideramos que debe ser desestimado íntegramente el recurso de apelación y confirmada íntegramente la sentencia.



SEXTO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC ).

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN ANTONIO LANDABURU RIERA , en nombre y representación de D. Romulo , contra la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Eivissa , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos .- Se puede interponer ante esta Sala el recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , para la admisión del recurso el justificante de la consignación de depósito de 50 € por recurso para recurrir salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

- - El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER , en la cuenta de este expediente 0494-0000-12-0379-18 .

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.