Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 982/2017 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100129
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2118
Núm. Roj: SAP B 2118/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168084800
Recurso de apelación 982/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 326/2016
Parte recurrente/Solicitante: ARCADIA DE PALS, S.L.
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Xavier Claver Espax
SENTENCIA Nº 132/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 28 de febrero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 24 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 326/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de ARCADIA DE PALS, S.L. contra Sentencia de fecha 04/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda promovida por ARCADIA DE PALS, S.L. contra BBVA, S.A. Se imponen las costas procesales a la parte demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la actora, solicitando su revocación y que se estime la demanda, con expresa condena en las costas de ambas instancias a la demandada.
Ésta se opuso al recurso, peticionando su desestimación con costas a la apelante.
SEGUNDO.- Se expone en el recurso, resumidamente, que existe una infracción del art. 2.3 del C.c , conforme al cual las leyes no tendrán efecto retroactivo, entendiendo que por ello no es de aplicación la STS de 3 de marzo de 2017 , que modifica el criterio jurisprudencial que venía imperando, sobre la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo.
Sigue exponiendo que será el momento de su vencimiento cuando se inicie el cómputo del dies a quo para la acción de nulidad, no habiendo por tanto caducado la acción, de conformidad con lo previsto en el art. 1.301 del C.c ..
Así mismo expone que hay un error en la interpretación de la referida STS y que tuvo que ser la parte quien preguntara por el coste de la cancelación.
Además entiende que existe una infracción del art. 218 de la L.E.C . , por falta de motivación .
TERCERO.- Inicialmente debe exponerse que no existe la pretendida falta de motivación y la alegada infracción.
Conforme al artículo 218 de la L.E.C . las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, que contiene el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento que dispone, permitiendo conocer la argumentación que lo sustenta, pudiendo ser combatida en un recurso posterior y resolviendo sobre el objeto de debate.
CUARTO.- En cuanto al resto de lo argumentado por la apelante, debe exponerse que la aplicación de la STS de 03/03/2017 que se realiza en la resolución apelada y conforme a la cual se estima que la acción está caducada, es ajustada a derecho, no suponiendo una aplicación retroactiva del derecho, sino meramente la aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes al momento de resolver la cuestión litigiosa , que son los únicos aplicables , sin que ello suponga la infracción de norma alguna que disponga lo contrario y sin que sea ajustado a derecho aplicar jurisprudencia ya superada en el momento de resolver, solo porque beneficia a una de las partes .
Ahora bien ello no obstante debe compartirse la consideración del apelante, en cuanto a valorar que la acción no está caducada , entendiendo que el día de inicio de cómputo para la caducidad es el del vencimiento del contrato o finalización del SWAP , 30/04/2012, por lo que presentándose la demanda el 26 de abril de 2016, turnándose al Juzgado de instancia el 29, es obvio que la acción no ha caducado, considerando nueva jurisprudencia dictada al efecto por el T.S. , sin duda ante las características y la relativa novedad de productos como el de autos, que motivan una evolución interpretativa.
En efecto la STS de 19 de febrero de 2018 determina al respecto que:' A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.
En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).
En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. ' Por ello debe estarse al momento de agotamiento o extinción del contrato y no puede entenderse caducada la acción.
QUINTO.- Llegados a este punto y en cuanto al fondo del objeto de debate, a la vista de lo actuado procede estimar la demanda.
Debe considerarse que el consentimiento es un requisito esencial de los contratos, según dispone el art. 1.261 del C.c . y solo será nulo un contrato sí es prestado por error, violencia, intimidación o dolo, de conformidad con el art. 1.265, determinando el art. 1.266 del mismo cuerpo legal que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
Lo relevante, por tanto, será valorar si la apelada recibió la información adecuada, de forma que hubiera conocido debidamente el contenido y alcance del contrato que suscribía, pues únicamente existirá un contrato válidamente suscrito si el consentimiento prestado no presenta vicio alguno, si no existió error en una de la partes.
Llegados a este punto será también la apelante, que pretende la nulidad, quien debió acreditar la concurrencia del vicio que postula, art. 217 de la L.E.C ., mientras que, por lo expuesto, la apelada debería haber probado que cumplió con su obligación de informar extremando su diligencia y ello no puede entenderse ni acreditado ni observado, a la vista de lo actuado tal cuestión, dado el resultado de prueba practicada.
Con la documentación que obra en autos no puede un cliente normal y sin una formación especial en este producto materias comprender con claridad el alcance de lo firmado, no constando debidamente que verbalmente fuera suficientemente informado.
No podemos olvidar que nos hallamos ante un producto creado por el Banco, que como tal debe conocer de forma precisa su comportamiento y los diferentes escenarios e hipótesis, que no se han explicado de forma precisa a la apelada, no existiendo ninguna prueba al respecto, presentando además una dificultad clara.
Como ya dijo esta Sala en Sentencia recaída en el Rollo 552/11 , entre otras, queda probado que el vicio del consentimiento que, por lo expuesto, sufrió la apelante vino propiciado por la ausencia y/o deficiente información facilitada por la apelada y dada su condición de cliente de un complejo producto financiero. Como se señala en la STS de 20/01/2014 el propio artículo 79 bis de la L.M .V. muestra que la información es imprescindible para que un cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento.
También es procedente mencionar que según STS de 15/09/2015 ' La información que el cliente necesita conocer para representarse de forma adecuada las características del producto (el Swap de intereses que concertaba en cada caso) y sus concretos riesgos, no tiene por qué quedar limitada a la eventual onerosidad de las liquidaciones negativas, sino que también podría alcanzar al coste que le podría suponer al cliente, por ejemplo en un periodo de bajada de intereses, la cancelación del Swap, cuando dicho coste sea muy elevado e imprevisible para el cliente.
Es lógico que el cálculo del coste de cancelación pueda depender de indicadores concretos que no se conocen en el momento de la firma del contrato, y por ello no pueda cifrarse de antemano con detalle. Pero cuando menos el banco debía informar sobre los costes aproximados, dependiendo lógicamente de diferentes parámetros, entre ellos el momento en que se solicita la cancelación. El banco no puede informar del coste exacto de cancelación en cada momento de la duración del contrato, pero sí ha de dar una referencia genérica y aproximada, que pueda permitir al cliente hacerse una idea de cuanto podría costarle la cancelación y el riesgo que con ello asume.' Continúa exponiéndose en la referida resolución que 'Esta circunstancia que afecta a un elemento esencial del negocio, los riesgos de la cancelación anticipada, incide en la relevancia del error, que además es excusable, porque no informaba de ello el contrato, ni tampoco consta que lo hiciera el banco antes de la contratación...' Todo lo expuesto conduce a la procedencia de estimar la apelación, apreciándose la existencia de vicio del consentimiento por error, sin que altere lo anterior el hecho de que el Sr. Sardá, socio de la apelante fuera Agente Bancario de la entidad de crédito, cuando según anexo a su contrato el producto de autos no estaba incluido en el listado de la operaciones que podía realizar, por lo que no puede presumirse un conocimiento o formación al respecto, como tampoco puede deducirse de que los socios de la actora fueran Abogados, tal y como se exponía en la contestación a la demanda, lo que sin más no les otorga formación sobre el producto de autos.
Por todo ello debe estimarse la apelación, y en consecuencia la demanda, de conformidad con lo peticionado por la instante.
SEXTO.- Las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada, no siendo de cargo de ninguna de las partes las originadas en ésta alzada al ser estimado el recurso y dado lo dispuesto por el art.
398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por Arcadia de Pals, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Barcelona , la cual se revoca y estimando la demanda y se declara la nulidad del contratos de autos, de fecha 25/04/2008, por error invalidante del consentimiento, condenando a la recíproca restitución de las prestaciones abonadas , condenando a la demandada a satisfacer 83.690,05 euros, más los intereses legales e imponiendo las costas de la instancia a la demandada y sin expresa imposición de las de ésta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
