Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 635/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100119
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1602
Núm. Roj: SAP B 1602/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168139558
Recurso de apelación 635/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 771/2016
Parte recurrente/Solicitante: SAREB, S.A.
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a: Antoni Tortosa Lapuente
Parte recurrida: C.P. C/ DIRECCION000 ,Nº NUM000 MATARO
Procurador/a: Eva Maria Viudez Castro
Abogado/a: DIDAC COLL SERRA
SENTENCIA Nº 132/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
. Mireia Borguñó Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 28 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 771/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de SAREB, S.A. contra Sentencia de fecha 25/10/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Eva Maria Viudez Castro, en nombre y representación de C.P. C/ DIRECCION000 ,Nº NUM000 MATARO.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Eva María Viudez Castro, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MATARÓ contra SAREB y estimar la acción de cesación por haber realizado los ocupantes ilegales de los pisos NUM001 y NUM002 actividades contrarias a la normal convivencia en la comunidad que dañan el inmueble.
Condenar a SAREB a fin de que extinga cualquier contrato que atribuya a los ocupantes un derecho sobre los elementos privativos de la plantas NUM003 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 nº NUM000 de Mataró.
Se ordena el cese de la ocupación sin título de los inmuebles titularidad de la demandada objeto del procedimiento.
SE condena a SAREB a realizar las actuaciones necesarias para llevar a cabo el cese de la ocupación y evitar, en lo sucesivo, nuevas ocupaciones sobre las viviendas sitas en las plantas NUM003 NUM001 NUM002 de la DIRECCION000 NUM000 de Mataró.
Se condena a SAREB al pago de las costas causadas por el procedimiento.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de Febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en autos de juicio ordinario nº 771/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 de Mataró contra la recurrente en ejercicio de acción de cesación de actividades contrarias a la norma convivencia al amparo del art. 553-40 CCCat ., en relación a los ocupantes de los pisos primero, segundo y tercero propiedad de la demandada. Concretamente se solicitaba la condena de la demandada a extinguir cualquier contrato que existiese en relación a dichas viviendas, el cese de la ocupación de las mismas, a reparar todos los desperfectos existentes en la finca y a restituir los gastos ya efectuados por la actora a determinar en ejecución de sentencia, y, finalmente a indemnizar a los propietarios de la planta baja por daños morales en la cantidad de 6.000 € más 200 € mensuales hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. La parte demandada se opuso alegando su falta de legitimación pasiva y el litisconsorcio pasivo necesario, y en cuanto al fondo del asunto alegaba que ya había iniciado las oportunas acciones dirigidas a desocupar sus viviendas, y que no procedía la reparación de los daños materiales y morales por ser beneficiarios de los mismos personas que no son parte en el procedimiento.
Tras la celebración de la audiencia previa, se dictó auto el 14 de marzo de 2017 en el que se acordaba la indebida acumulación de las acciones de indemnización de daños materiales y morales, las cuales quedarían imprejuzgadas. Dicha resolución fue recurrida en reposición por la parte actora, recurso que se desestimó por auto del 11 de julio de 2017.
La sentencia de instancia estima la demanda y condena a SAREB a extinguir cualquier contrato que atribuya a los ocupantes de las viviendas primera, segunda y tercera del inmueble de autos un derecho sobre las mismas, al cese de dicha ocupación, y a efectuar las actuaciones necesarias para ello y para evitar futuras ocupaciones por terceros. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza SAREB que recurre en apelación alegando la improcedencia de la condena al pago de las costas procesales por considerar que la estimación de la demanda debe ser parcial y no total, como se acuerda en la instancia. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- La cuestión que realmente se discute en la alzada, aunque el recurso refiera también error en la valoración de la prueba, es la imposición de las costas procesales a la recurrente. Ésta entiende que la estimación de la demanda no puede ser total por cuanto: en primer lugar, el juzgado rechazó la acumulación de las peticiones formuladas en el suplico como nº 5 y 6 relativas a la indemnización de daños materiales y morales; y, en segundo lugar, porque consta de la prueba practicada que antes de la interposición de la demanda ya había iniciado las actuaciones oportunas para el desalojo de las viviendas, y, concretamente el piso primero ya estaba desocupado.
Conforme a lo dispuesto en el art. 218 LEC , el Juez debe pronunciarse en la sentencia sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, y lo que ha ocurrido en este caso es que ha resuelto en relación a dos de las peticiones de la demanda con anterioridad, en concreto tras la celebración de la audiencia previa y conforme permite el art. 419 LEC en los supuestos de indebida acumulación de acciones.
La exclusión de dos de las pretensiones ejercitadas en la demanda en este momento procesal no implica que, si se estiman las demás acciones ejercitadas, la estimación de la demanda sea total, por cuanto la parte demandada se ha visto obligada a defenderse también de las acciones acumuladas indebidamente y que integraban el suplico de la demanda, si bien la desestimación de las mismas se ha producido en un momento anterior al dictado de la sentencia.
En resumen, si bien es cierto que las peticiones indemnizatorias expuestas no se han resuelto en la sentencia por cuanto se acordó dejarlas imprejuzgadas al acordarse su indebida acumulación, la parte demandada se vio obligada a defenderse de las mismas al contestar la demanda, e incluso la parte actora llegó a recurrir en reposición la resolución del juzgado al efecto, lo que obligó a la demandada a reproducir su oposición, por lo que, como sostiene, la recurrente, la estimación de la demanda debió ser parcial. Tal conclusión hace innecesario entrar a valorar los demás motivos alegados en el recurso cuya finalidad era también denunciar la improcedencia de la condena en costas.
Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada en el sentido de declarar que la estimación de la demanda es parcial y que, en consecuencia y por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC , no procede hacer especial imposición de las costas procesales de la instancia, manteniéndose lo demás acordado en la sentencia.
TERCERO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en autos de juicio ordinario nº 771/2016, que se revoca únicamente en el sentido de declarar que la estimación de la demanda es parcial y que, en consecuencia, no procede hacer especial imposición de las costas procesales de la instancia, manteniéndose lo demás acordado. Y ello sin expresa imposición de las costas del recurso.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

