Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 128/2019 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100189

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:248

Núm. Roj: SAP CC 248/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00132/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10067 41 1 2017 0000826
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000460 /2017
Recurrente: Cosme
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado: MARIA JOSEFA DE JORGE LUIS
Recurrido: Elsa
Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN-FERNANDEZ
Abogado: BENIGNO ARIAS VERGEL
S E N T E N C I A NÚM.- 132/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 128/2019 =
Autos núm.- 460/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a uno de Marzo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 460/2017, del Juzgado de
1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 siendo parte apelante, el demandado DON Cosme , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián , y defendido
por la Letrada Sra. De Jorge Luis , y como parte apelada, la demandante, DOÑA Elsa
, representada en la
instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Quintana Martín Fernández
, y defendida por el Letrado Sr. Arias Vergel.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 , en los Autos núm.- 460/2017, con fecha 17 de Diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo en parte la demanda en solicitud de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Doña Elvira Mata Hidalgo en representación de Doña Elsa frente a Cosme y en su virtud acuerdo la modificación de las medidas acordadas, en sentencia nº 83/14 , en el procedimiento de divorcio mutuo acuerdo 419/2014 en la que se aprueba el convenio regulador suscrito entre las partes, en el sentido siguiente que podrá el padre y su hija menor relacionarse libremente y acordar el rimen de vistas y comunicaciones que estimen conveniente, rigiendo en forma subsidiaria y a falta de acuerdo entre ellos el establecido en la sentencia 83/14 en la que se acuerda el divorcio.

Cosme deberá abonar una pensión de alimentos a su hija en la cuenta designada por la demandante de 120 euros, manteniéndose los demás pronunciamientos relativos a gastos extraordinarios, que serán abonadas al 50 %.

La pensión de alimentos deberá actualizarse y experimentará los mismo incrementos que el IPC...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Febrero de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 460/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que estimo en parte la demanda en solicitud de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Doña Elvira Mata Hidalgo en representación de Doña Elsa frente a Cosme y en su virtud acuerdo la modificación de las medidas acordadas, en sentencia nº 83/14 , en el procedimiento de divorcio mutuo acuerdo 419/2014 en la que se aprueba el convenio regulador suscrito entre las partes, en el sentido siguiente que podrá el padre y su hija menor relacionarse libremente y acordar el rimen de vistas y comunicaciones que estimen conveniente, rigiendo en forma subsidiaria y a falta de acuerdo entre ellos el establecido en la sentencia 83/14 en la que se acuerda el divorcio.

Cosme deberá abonar una pensión de alimentos a su hija en la cuenta designada por la demandante de 120 euros, manteniéndose los demás pronunciamientos relativos a gastos extraordinarios, que serán abonadas al 50 %.

La pensión de alimentos deberá actualizarse y experimentará los mismo incrementos que el IPC ', se alza la parte apelante -demandado, D. Cosme - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, tanto la parte apelada - demandante, Dª. Elsa -, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . Del examen del motivo y en la medida en que se alega la infracción de normas o garantías procesales ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), parecería que la parte apelante considera que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia, así como que no se encontraría suficientemente motivada. El motivo denunciaría, por tanto, la Incongruencia y la Falta de Motivación de la Sentencia. En relación con la Incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-).

Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo - Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Y, sobre la ausencia de una Motivación suficiente de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

A juicio de este Tribunal, el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en el vicio de incongruencia, ni adolece de motivación, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Ciertamente, el debate litigioso quedó constreñido a la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos establecida, con cargo al padre, a favor de la hija menor de edad; es decir, si debía mantenerse en la cantidad fijada en la Sentencia de Divorcio, o, si, por el contrario, debía incrementarse en la cuantía solicitada tanto por la parte actora, como por el Ministerio Fiscal; pretensión que ha sido examinada de manera adecuada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, adoptando una decisión convenientemente motivada, con la que podrá convenirse o disentirse; mas la decisión se ha justificado en términos absolutamente admisibles; por lo que cualquier pretensión relativa a la procedencia o no de la modificación adoptada en la Sentencia recurrida no incide sobre la motivación y la congruencia de la Resolución Judicial y, en consecuencia, no se ha visto infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la valoración de la prueba en relación con el pronunciamiento de la Sentencia por el que se eleva, de 50 euros mensuales, a 120 euros mensuales, la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor habida en el matrimonio, Rocío (que cuenta en la actualidad con 16 años de edad), con cargo a su padre, D. Cosme ; postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, que las circunstancias tenidas en cuenta cuando se adoptó la Medida en la Sentencia 83/2.014, de 12 de Septiembre (que aprobó el Convenio Regulador de fecha 26 de junio de 2.014), dictada en el Juicio de Divorcio seguido ante el mismo Juzgado de instancia, con el número de autos 419/2.014 (es decir, una pensión de alimentos por importe de 50 euros mensuales) no se habían modificado, por lo que procedía mantener dicha cuantía, sin incremento alguno.

Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.



CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso.

Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- En trance de abordar las concretas alegaciones en las que se sustenta el segundo motivo del Recurso de Apelación conviene significar, como premisa inicial y como declaración de principio, por un lado, que, en su planteamiento material, no asiste razón jurídica alguna a la parte demandada apelante y, por otro, que resulta viable la modificación de Medidas Definitivas ante una objetiva alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó, en el Juicio de Divorcio, la Medida correspondiente a la pensión de alimentos a favor de la hija menor habida en el matrimonio.

De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.



SEXTO.- Puede ya adelantarse que, después de la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal considera que la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor de edad habida en el matrimonio debe mantenerse en la cuantía señalada en la Sentencia recurrida, atendiendo, tanto a la capacidad económica actual del alimentante, como a las necesidades reales de la hija alimentista. Y esta decisión se justifica porque, objetivamente consideradas, se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se dictó la Sentencia de Divorcio. Y, así, en primer término, la hija menor habida en el matrimonio (alimentista) cuenta en la actualidad con 16 años de edad, de modo tal que el incremento de sus necesidades resulta patente. En segundo lugar, la madre percibe, exclusivamente, como ingresos, el subsidio por desempleo, en cuantía de 430,27 euros mensuales. Y, finalmente, el padre (alimentante) ya no se encuentra en situación de desempleo (que era la situación laboral que mantenía cuando se decretó el divorcio), sino que trabaja, encontrándose dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social como Autónomo y, además, se encuentra afiliado a una Sociedad Cooperativa, que es quien abona sus emolumentos; de tal modo que, si bien no se ha llegado a determinar la cuantía exacta de sus ingresos, sí se ha acreditado que desempeña una ocupación laboral y que percibe ingresos mensuales regulares que le habilitan para abonar una pensión de alimentos por importe de 120 euros mensuales que permitan a su hija subvenir a sus necesidades con unos recursos (aun siendo exiguos y reducidos) mayores que los que suponen una pensión de alimentos de 50 euros mensuales, fijada en el Juicio de Divorcio.

En la actualidad, la hija habida en el matrimonio cuenta con 16 años de edad; es decir, se encuentran en un momento de su vida donde sus necesidades, no ya educativas, formativas y de vida en su más estricto sentido, sino también sociales y de ocio son indiscutiblemente mayores y más importantes y, consiguientemente, los progenitores tienen que procurar que sus hijos gocen de la mejor posición económica posible, sin exceder de lo razonable. Y una prestación alimenticia como la que se ha fijado en la Sentencia recurrida no supone exceso alguno de cara al bienestar de la hija y a la satisfacción, con suficiencia, de sus necesidades reales; por lo que, en definitiva, la pensión de alimentos de la hija menor habida en el matrimonio se mantendrá en la cuantía acordada de 120 euros mensuales.

SEPTIMO.- Conviene recordar, en este sentido, que los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en el caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandado no pudiera materialmente asumir tal obligación económica en la cuantía que se establece en la Resolución recurrida La parte demandada ha centrado la tesis que ha mantenido en este Juicio incidiendo, de forma prácticamente exclusiva, sobre su capacidad económica, olvidando, no obstante, que la hija habida en el matrimonio cuentan con necesidades objetivamente importantes, siendo, no sólo muy difícil, sino prácticamente imposible, de subvenir las mismas con la cantidad mensual que se ha acordado en la Sentencia recurrida (120 euros mensuales), aun cuando la madre contribuyera a esa misma obligación en proporción al importe de la prestación por desempleo que percibe. De este modo, al efecto de conjugar, tanto la capacidad económica del alimentante, como las concretas necesidades de la hija y la contribución de la madre a la misma prestación, la Sala estima que la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia recurrida (120 euros mensuales) debe calificarse de adecuada, considerando -evidentemente- la capacidad económica actual y real del demandado.

Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia recurrida, este Tribunal considera que el importe referido (120 euros mensuales) responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de la hija. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en la cuantía que, en la expresada Resolución, se ha considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que el alimentante, D. Cosme , puede asumir, con absoluta suficiencia y con sus ingresos líquidos mensuales, la prestación señalada; y, por tanto, puede satisfacer -en primer término y con carácter primordial- la pensión de alimentos establecida a favor de su hija (que es la prestación económica fundamental) y -después- se encuentra en disposición de atender el resto de las obligaciones pecuniarias que pudiera haber asumido y sus propias necesidades (ninguna de las cuales goza de prioridad sobre las necesidades de la hija), capacidad económica que permite establecer el importe de la pensión de alimentos a favor de la hija menor habida en el matrimonio en la cuantía indicada porque la beneficiara es -como decimos- su hija, quien cuenta con necesidades propias notoriamente importantes y que resultan difícilmente atendibles -incluso- con el importe de la expresada pensión de alimentos, que, en consecuencia, no es susceptible de reducción.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de la hija, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se establezca con cargo al padre la cantidad que se señala en la Resolución recurrida, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo exigible para atender con el suficiente rigor a las atenciones de la hija, incluso considerando la contribución de la madre a la misma obligación alimenticia en la cuantía proporcional al importe de la prestación por desempleo que percibe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandado porque goza de una capacidad económica objetivamente suficiente para atender a las necesidades de la hija, en la medida en que - como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Finalmente, debe aseverarse que la cantidad fijada en la expresada Resolución, en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija habida en el matrimonio, no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindible, por cuanto que la cantidad establecida para la hija no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de la alimentista, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes.

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

NOVENO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme contra la Sentencia 145/2.018, de diecisiete de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 460/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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