Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 207/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100044
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1183
Núm. Roj: SAP CA 1183/2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120190001213
SENTENCIA N° 132/19
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. RAFAEL LOPE VEGA
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ
APELACION CIVIL ROLLO nº 207/19-AA
Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Jerez de la Frontera
Juicio Verbal 218/19
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal referenciado, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Africa representada
por la procuradora Sra. García Bonilla y asistido del Letrado Sr. Rosado Armario; siendo parte apelada
INVERSIONES Y TAX MANAGERS S.L., representado por el procurador Sr. Rico Aguilera y asistido del letrado
Sr. Más Ortiz.
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice, 'Estimo íntegramente la demanda de desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta presentada por el/la procurador/a Sr/a. RICO AGUILERA , en nombre y representación de INVERSIONES Y TAX MANAGERS, S.L., contra D./Dª Africa , y en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento relativo a la finca sita en Jerez de la Frontera, CALLE000 nº NUM000 , respecto del cual era arrendataria la demandada.
Condeno a D./Dª Africa a dejar libre y expedita la finca mencionada a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal..'
SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes
TERCERO-.Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo.
CUARTO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada ha estimado la demanda de desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta presentada por la representación procesal de Inversiones y Tax Managers S.L. contra Dª Africa y ha declarado resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, condenado a la demandada a desalojar y dejar libre y expedita la finca mencionada a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa dentro del plazo legal.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada alegando como primer motivo de recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, al no dar lugar a la suspensión del acto del juicio ante la incomparecencia de la demandada y de la testigo Dª Cecilia , dado la avanzada edad y la enfermedad que padece la demandada. Añade que la decisión de no suspender el juicio le causa grave indefensión, ante la imposibilidad de probar las razones que le han llevado a no abonar los dos recibos de IBI.
Tras el visionado del acto de juicio verbal, el Tribunal concluye que la decisión de no suspender el mismo es correcta y ajustada a Derecho. La incomparecencia de la demandada a dicho acto no era necesaria pues estaba representada por procurador y su interrogatorio no había sido propuesto como medio de prueba.
En relación a la incomparecencia de la testigo, se argumenta que la misma fue testigo del acuerdo verbal alcanzado entre las partes, en virtud del cual se exoneraba a la hoy demandada del pago de los recibos de IBI. El Tribunal considera que la decisión del juzgador de instancia es correcta y ajustada a Derecho. Junto a ellas, estimamos que si dicha testigo era fundamental para probar la existencia del acuerdo debió acudir a juicio a prestar su testimonio en tal sentido. No puede estimarse justificada su incomparecencia pues no se ha aportado prueba documental que demuestre la imposibilidad de asistir ese día concreto. Por otro lado, si nos atenemos a las alegaciones de la parte recurrente parece deducirse que la imposibilidad de asistir va a existir siempre pues ha de permanecer al cuidado de su madre, la hoy demandada. Se pretende una suspensión del juicio de forma prolongada e indefinida en el tiempo que no puede ser atendida so riesgo de mantener el juicio pendiente de celebración en el tiempo de forma indefinida, vulnerando gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante.
Procede pues el rechazo del motivo de recurso.
SEGUNDO.- Solicita la parte recurrente la celebración de vista en esta segunda instancia.
El Tribunal considera totalmente innecesaria la celebración de la misma dado que su objeto quedaría limitado a la exposición oral por las partes apelante y apelada de los motivos de recurso y oposición al recurso, pues en el presente caso no se ha propuesto medio de prueba alguno en la alzada. El objeto de dicha vista no es que las partes reproduzcan las alegaciones en que han fundado sus pretensiones, como si se tratara de un segundo juicio. En el presente caso, dado que la parte apelante ha limitado su recurso de apelación al desarrollo de un solo motivo de recurso, su discrepancia con la decisión del juzgador de instancia de no suspender el acto de la vista, el Tribunal no considera necesaria la celebración del vista dado que se encuentra perfectamente ilustrado con las alegaciones de las partes contenidas en sus respectivos escritos de recurso e impugnación. La parte apelante no ha formulado ningún motivo de recurso dirigido a impugnar el pronunciamiento que decreta la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio de la finca por parte de la arrendataria; por tanto, le estaría vedado por completo en el acto de la vista realizar alegaciones al respecto.
TERCERO.- Por medio de otro sí digo, la parte apelante ha solicitado el aplazamiento del lanzamiento habida cuenta la especial vulnerabilidad de la demandada. Dicha petición deberá deducirse ante el Juzgado de Instancia para su resolución por el letrado de la Administración del Justicia, tal y como se desprende de lo dispuesto en el art. 704 de la LEC.
Por lo que se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 7/2019 de uno de marzo, dicha reforma legal entró en vigor el día seis de marzo de 2019, con posterioridad a la admisión de la demanda y tramitación del proceso, no resultando de aplicación al presente proceso. Por otra parte, el Tribunal considera que en esta fase del proceso, en la segunda instancia, no procede deducir petición alguna al respecto pues las decisiones a que se refiere el art. 441.5 de la LEC deben ser adoptadas por el Juzgador de instancia, al inicio de la tramitación del proceso.
CUARTO.- Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. García Bonilla en nombre y representación de Dª Africa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jerez de la Fra. En el juicio verbal de desahucio nº 218/2019 y en consecuencia, CONFIRMAMOS a sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0207/19, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre.
Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

