Sentencia CIVIL Nº 132/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 411/2018 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100301

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:586

Núm. Roj: SAP CR 586/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00132/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13053 41 1 2017 0000695
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000271 /2017
Recurrente: Juan Manuel
Procurador: MERCEDES HINOJOSAS SANZ
Abogado: FRANCISCO LOPEZ DE LA MANZANARA CANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lorena
Procurador: , CARLOS SANCHEZ SERRANO
Abogado: , FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 132
PRESIDENTA :
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS :
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio
Contencioso nº 271/2017 seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Mercedes Hinojosas Sanz en nombre y representación de D.
Juan Manuel .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/02/2018 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DECLARO disuelto, por divorcio, el matrimonio celebrado entre Don Juan Manuel , y Doña Lorena , acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª: La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2ª: La disolución del régimen económico matrimonial para el caso de no haberse producido anteriormente cuya liquidación podrá llevarse a cabo en período de ejecución de sentencia, si hubiere acuerdo para ello, y, en caso contrario, por los cauces del artículo 806 de la L.E.Civil 1/2.000, de 7 de Enero.

3ª: Atribución de la guarda y custodia del menor a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

4ª: Régimen de visitas a favor de progenitor no custodio: flexible acorde a los horarios educativos y sociales del menor. Y en caso de discrepancia de los progenitores, un fin de semana al mes con pernocta desde el sábado a las 11:00 horas, hasta el domingo a las 20:00 horas. La recogida y entrega del menor se realizará en el domicilio materno. Régimen de comunicación abierto del padre con los hijos menores.

5ª: Establecimiento de una pensión alimenticia para el hijo menor de 175'00 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados en los siete primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe, actualizables con efectos 1 de Enero de cada año, conforme al incremento del IPC. Asimismo, deberán de abonarse por mitad los gastos extraordinarios, previamente consensuados y acreditados, salvo urgencia y necesidad.

6ª: Establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Doña Lorena , de 125'00 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados en los siete primeros días de cada mes, en la cuenta que designe, actualizables con efectos 1 de enero de cada año, conforme al incremento del IPC, por un periodo de tres años.

7ª: Se atribuye el uso de la vivienda familiar, con los muebles y ajuar, sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de DIRECCION000 , a Doña Lorena , y su hijo menor en cuya compañía queda.

8ª: Se atribuye el uso del vehículo CITROEN C1, a D. Juan Manuel , quien se hará cargo del préstamo personal concertado para financiar su pago con la entidad PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, EFC.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de abril de 2019 quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Juan Manuel recurre en apelación la sentencia dictada, limitando el recurso a la pensión compensatoria, que, uno, considera inviable por no haberse deducido en forma mediante demanda reconvencional, y del, no procedería tampoco por no existir desequilibrio, además de la convivencia marital de la apelada con otra persona. Por lo que termina interesando el dictado de nueva resolución por la que revoque la sentencia dictada en el sentido de que no se efectúen pronunciamientos ni acuerde el establecimiento de pensión compensatoria a favor de Dª. Lorena .

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- El objeto del recurso se ciñe al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, cuya fijación no procede a tenor del apelante por las razones expuestas en el anterior fundamento.

Sobr e la oportunidad de pedirla correctamente aunque no se haya deducido demanda reconvencional.- La STS de 3 de junio de 2016 , razona: ' La pensión compensatoria es una medida definitiva del juicio de separación o de divorcio matrimonial, que se regula en el artícu lo 97 del Código CivilLeg islación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 97 (23/07/2015) . No es una medida provisional ni mucho menos una medida independiente o autónoma de esta suerte de juicios.

Es, además, una norma de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda concederla a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención (con alguna excepción como la que recoge la sentencia del Pleno de la Sala de 10 de septiembre de 2012, recurso 1519/2010Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 10-09-2012 (rec. 1519/2010 ) , donde se ha sentado la doctrina de que no puede ser considerada incongruente la resolución sobre la cuestión de la pensió n compen satoria, siempre que la pretensión se haya introducido en el proceso, a través de la contestación a la demanda). Así lo dice expresamente la sentencia de 2 de diciembre de 1987 cuando señala que 'no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva'.

La pensió n compen satoria, reiteran las sentencias de 20 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/04/2012 (rec. 2099/2010)Pensión compensatoria: naturaleza jurídica . y 10 de diciembre 2012 ; 3 de junio 2013Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 03/06/2013 (rec. 417/2011 ) Pensión compensatoria: naturaleza jurídica. ; 25 de marzo 2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 25/03/2014 (rec. 1313/2011)Pensión compensatoria: naturaleza jurídica . y 11 de diciembre de 2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 11/12/2015 (rec. 1722/2014 )Pensión compensatoria: naturaleza jurídica. , 'es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración'. Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica en ese momento, y se determina en sentencia, según los artículos 97 ('se fijará en la sentencia...) y 100 ('fijada la pensión y las bases de actualización en la sentencia...'), sin perjuicio de que pueda luego sustituirse (artículo 99) o modificarse por alteración sustancial de en la fortuna de uno u otro cónyuge (artículo 100).

Pues bien, admitido que es un derecho disponible, la apelada, en su contestación a la demanda, articuló este concreto pedimento, y así puede verse de la lectura de dicho escrito, sin obviar que la prueba ha girado igualmente en torno a las circunstancias que permiten ponderar su cuantía - así por ejemplo se le preguntó a la exesposa si conviven maritalmente con otra persona -. Luego la sentencia cuando se pronuncia sobre la pensión compensatoria, se apoya en que tal pedimento se ha hecho valer y se ha instado correctamente por la parte interesada, de forma que el primer motivo debe decaer.



TERCERO.- Admitido entonces que no hay impedimento para su fijación, seguidamente se abordará la cuestión relativa a su cuantía. Y sobre la pensión compensatoria, su naturaleza y justificación, la reciente STS de 14 de febrero del año en curso, argumenta: ' La sentencia 434/2011, de 22 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/06/2011 (rec. 1940/2008 )el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad , declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/12/2015 (rec. 1888/2014 )Pensión compensatoria: no es instrumento de equiparación económica entre los esposos. no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-03-2009 (rec.

1541/2003) y 4 de diciembre de 2012 - declaró que 'no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste'.

En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CCLeg islación citadaCC art. 97 .' Sentencia que recuerda '... que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías.' Leg islación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 97 (23/07/2015) Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/03/2014 (rec. 201/2012)Pe nsión compensatoria: naturaleza jurídica y momento del desequilibrio. Sobre la base de la anterior doctrina y viniendo a las concretas circunstancias que confluyen en el caso, ya se puede anticipar, que ningún error valorativo contiene la sentencia que ha valorado los años de convivencia matrimonial, la dedicación de la exesposa a la familia - fundamentalmente dedicada al cuidado del hijo común y de la casa, con lo que esto representa en la economía familiar, pues ha sido esporádico el breve periodo que trabajó para el Ayuntamiento -, y ha tenido en cuenta también la situación en la que quedan ambos tras el divorcio - él, mantiene el trabajo por cuenta ajena que venía realizando, con unos ingresos en torno a los 1.100 €/mes, viviendo de alquiler, pero en casa de su madre, por lo que no paga gastos de suministro, por ejemplo, con la testifical de la hermana; mientras que ella percibe una renta activa de inserción de poco más de 400€ mensuales -. Pues bien, de dichos ponderables resulta palmario que en la apelada se aprecia el desequilibrio que justifica la pensión fijada, cuya cuantía, estima la Sala debidamente aquilatada. Por otro lado, no se ha acreditado que la exesposa conviva maritalmente con otra persona, no existiendo al respecto más que una mera alegación del apelante, carente por demás, del más mínimo soporte probatorio, Expu esto lo anterior, también debe ponerse de manifiesto que la exesposa es una mujer razonablemente joven - 41 años cumplirá en unos días -, sana, sin que concurra en ella factor desestabilizante alguno, por lo que la Sala entiende justificada la limitación temporal de tal pensión a un periodo de dos años, tiempo en el que es esperable, con un grado de razonable probabilidad, que pueda superar ese desequilibrio, ya que se parte de que la apelada es idónea y apta para ello; sentido en el que procede estimar el recurso.



CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas, dada la parcial estimación y la naturaleza de la materia.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Esti mando parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2018 en procedimiento de Divorcio Contencioso seguido con el número 271/17 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único particular de limitar temporalmente la pensión compensatoria al plazo de dos años. Manteniendo y confirmando el resto de la resolución, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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