Sentencia CIVIL Nº 132/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 85/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019100134

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:380

Núm. Roj: SAP GI 380/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178015010
Recurso de apelación 85/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma
de Farners
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 383/2017
Parte recurrente/Solicitante: IBERTOUR SERVICIOS AEREOS SL
Procurador/a: SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL
Abogado/a: ANTONIO PEREZ DE GREGORIO I CAPELLA
Parte recurrida: Ovidio
Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez
Abogado/a: Marc Trayter Vilagran
SENTENCIA Nº 132/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 2 de abril de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 4 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 383/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL, en nombre y representación de IBERTOUR SERVICIOS AEREOS SL contra Sentencia de 30 de noviembre de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Ovidio .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la procuradora de los tribunales doña Eva María García Fernández, en nombre y representación de DON Ovidio ; contra IBERTOUR SERVICIOS AÉREOS S.L.: Declaro resuelvo el contrato de 15 de febrero de 2016 entre don Ovidio y Ibertour Servicios Aéreos S.L.

Condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (17.550,30 EUROS); más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; sin expresa imposición de las costas del proceso.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/03/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercitada en la demanda por D Ovidio , la acción de resolución del contrato de 'Cursos de Aviación' suscrito con la demandada IBERTOUR SERVICIOS AEREOS S.L. (IBERTOUR), en fecha 15 de febrero de 2016, por incumplimiento por parte de esta de las obligaciones que le correspondían, art 1124 del Código Civil , contestó ésta a la demanda la negando tanto los hechos como su responsabilidad.

El órgano 'a quo', tras valorar en su conjunto el acervo probatorio, estimó parcialmente la demanda y declaró resuelto el contrato, condenando a la parte demandada a abonar al actor la suma de 17.550,30 €.

Interpone recurso de apelación la demandada IBERTOUR, mostrando su disconformidad con la sentencia porque a su juicio desvirtúa lo que fue el hecho controvertido en la audiencia previa, es decir, si hubo o no imposibilidad legal de cumplir el contrato por parte de quien recurre, relacionando este hecho controvertido con la realidad de haber ofrecido o no a los alumnos la posibilidad de continuar las horas de vuelo en otra escuela y más concretamente si se le ofreció al actor.

De esta manera, se pretende hacer depender la realidad del incumplimiento resolutorio, de un acaecimiento que si bien constituyó un hecho controvertido, según se desprende del visionado del soporte informático de la audiencia previa, por sí mismo no constituye el eje exclusivo del litigio, pues el contenido contractual es fundamental a los efectos de devaluar la conducta incumplidora, ya que no se contempla en dicho contrato la posibilidad de desarrollar todo o parte de la actividad lectiva del curso, en otros centros, como para que, ante la imposibilidad de impartir la clases prácticas en el centro elegido y contratado, pueda ofrecerse a los alumnos el desplazamiento a otro centro donde llevar a cabo dichas clases, como alternativa enervatoria de la responsabilidad de la escuela de aviación con la cual se contrataron los servicios.



SEGUNDO. - Por eso, antes de entrar en el análisis subjetivo que el recurso propone, han de relacionarse los hechos ocurridos, respecto de los cuales habrá de operar o no el efecto resolutorio propugnado, con las correspondientes consecuencias.

Los hechos son los siguientes: El demandante Ovidio comprobó a través de internet la existencia de una escuela de formación de pilotos de aviación (ATO-126) situada en Riudellots de la Selva (Girona), que se promocionaba en la red con unos precios y plazos para la instrucción dirigida a la obtención de la licencia de piloto comercial y de transporte de línea aérea, muy atractivos, por lo que decidió trasladarse desde su lugar de residencia en Denia (Alicante), a Girona para realizar como estudiante el curso de aviación.

Para ello, en 15 de febrero de 2016 suscribió el Contrato de Cursos de Aviación que se acompaña con la demanda convenientemente traducido, en el cual se comienza afirmando que la escuela está autorizada para ofrecer el programa de instrucción teórica y práctica que ha sido probado y reconocido oficialmente por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA); que el estudiante está interesado en realizar un curso para obtener la titulación y para ello firman el contrato, en el cual se establecen la cláusulas reguladoras del objeto del contrato, los derechos y obligaciones del estudiante, la duración del curso, el precio y sus eventuales modificaciones, la resolución del contrato..., entre cuyas causas se incluye con carácter general, la infracción grave de la obligaciones en él previstas.

Iniciado el curso con traslado del alumno a Girona, donde hubo de alquilar un lugar donde residir, la Escuela Ibertour Servicios Aéreos, S.L. (ATO 126), vio limitado el Certificado de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea entre el 15 de julio de 2016 y el 25 de noviembre de 2016, mientras no se subsanasen las discrepancias detectadas por la inspección, en principio sin conocimiento del tiempo concreto de duración de la suspensión de prácticas de vuelo. Ello significaba que la escuela fue suspendida para impartir formación en vuelo, durante aquel lapso temporal, o lo que es lo mismo, que no podía realizar clases prácticas correspondientes al curso que impartía, ante los problemas detectados por la inspección de AESA.

Precisamente debido a esas circunstancias, el 28 de julio de 2016, se cursó un aviso a los estudiantes en los términos siguientes: (Folio 65 de los autos) 'Estimats estudiants, Volem informar-vos que degut als darrers canvis en l'operativa normal de l'escola, amb canvis d'instructors y d'altres mesures de millores... estem esperant l'aprovació de AESA.

Mentrestant l'escola no pot fer vols d'instrucció.

Tan aviat com tinguem notificació de AESA, continuarem la nostra activitat normal.

Disculpes per les inconveniències i gracies per la vostra comprensió.

Salutacions cordials, Ibertour.' Por correo electrónico de 1 de agosto de 2016, se le corrobora al alumno la explicación de la situación, que achacan a la marcha de instructores de la escuela y a la intervención de AESA en IBERTOUR. Se indica que solo los estudiantes con Licencia PPL pueden volar 'Time building', mientras el resto, incluido el firmante, han de permanecer parados hasta nuevo aviso, por lo que se le aconseja al alumno aquí demandante, coger vacaciones pidiéndole disculpas por las malas noticias, (folio 67).

Finalmente, el actor Ovidio presentó escrito en IBERTOUR de 19/08/2016, donde advierte que ante la falta de instructores de vuelo, la escuela no puede garantizar su formación y les requiere para que en el término de 5 días le indiquen la fecha exacta en que se pueden proveer de instructores para completar su curso, de acuerdo con el contrato firmado. De lo contrario considera alteradas las obligaciones contractuales y procedería a solicitar la devolución de las cantidades pagadas, ya que no puede finalizar los estudios por culpa exclusiva de la escuela, (fol 69).

No constando otra respuesta a dicho escrito por parte de IBERTOUR, se interpreta como una petición de rescisión del contrato, remitiéndosele una liquidación en la que después de reconocerle el pago de 19.350,30 €, se le indica como cantidad pendiente de pago la de 21.186,69 €.

La respuesta de Ovidio fue la de que estaría de acuerdo en firmar el documento si solo le cobran por PPL y el resto del dinero se le devuelve, rechazándose su propuesta y advirtiéndole de la imposibilidad de cambio, (folio 137).

Formulada por el Sr. Ovidio comunicación de traslado de expediente académico a otra escuela de vuelo, solicitando la expedición de certificado oficial firmado por el jefe de enseñanza y sello de la escuela de número de horas de vuelo y teoría cursadas a efectos de su acreditación en otro centro, no consta le fuera remitido y entregado pese a su aportación no traducida, con la contestación a la demanda, (folio 135).

A la vista de las situación, el Sr. Ovidio procedió a cambiar de centro y comenzó a cursar los estudios en la Escuela de Pilotos European Flyers España S.L., en el Aeródromo de Cuatro Vientos, (Madrid), habiendo presentado la demanda iniciadora de esta litis solicitando la declaración de resolución del contrato con IBERTOUR por incumplimiento contractual y reclamando las cantidades satisfechas.



TERCERO .- A la vista de la situación que se refleja en la relación fáctica, en principio el incumplimiento del contrato por parte de la escuela demandada resulta meridiano.

No obstante , el órgano 'a quo' entra en la dinámica de oposición planteada por la parte demandada, de considerar subsanado el incumplimiento de sus obligaciones por haber proporcionado la alternativa de realizar las prácticas de vuelo, que se les habían suspendido, en otra academia denominada 'Dreamair Flight School', que opera en el aeropuerto de Sabadell.

E insólitamente circunscribe la controversia a determinar si efectivamente la empresa ofreció a sus alumnos, y en concreto a D Ovidio , la alternativa de acudir a Sabadell a realizar las prácticas de vuelo que pagaría IBERTOUR.

Parece ignorar que la cuestiones controvertidas relacionadas en la audiencia previa, no se limitaban a determinar si se hizo el ofrecimiento de desarrollar las clases prácticas para las cuales fue suspendida la escuela, en otro centro ubicado en Sabadell, sino si ha habido incumplimiento contractual de la demandada, en el conjunto de las relaciones derivadas del contrato suscrito, no reducido a si hubo o no oferta de alternativa en otro centro alejado de la escuela en la que está matriculado, con otros medios materiales y personales.

Para ello no puede hacerse abstracción del contenido contractual, en el que por un precio nada despreciable de 40.595,00 € además de otros gastos de tasas, desplazamientos, alojamiento... etc, IBERTOUR se obliga a impartir las clases teóricas y prácticas que se describen en el APENDICE I, mediante el uso de simuladores de aeronave de la escuela o arrendados...

De manera que el contrato obliga a la escuela a prestar servicios educativos en su propio centro, con los recursos personales y materiales de que dispone, puestos al servicio del estudiante para que pueda obtener el título-certificado-calificación, proporcionando las clases teóricas y prácticas y la ejecución completa del programa aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

Y tal como se desprende del contrato el curso se desarrollará en las instalaciones y medios de la propia escuela, reconocido para ello por AESA.

Transcurridos aproximadamente cuatro meses desde el inicio del curso, se produce un hecho cuya naturaleza se desconoce, por el cual, efectuada inspección por parte de AESA, se le limita a IBERTOUR el Certificado del que disponía, imposibilitándosele para impartir formación en vuelo mientras no se subsanen las discrepancias detectadas por la inspección, cuyo origen y naturaleza se ignoran, pero habrían de ser graves para prohibir a la escuela la realización de prácticas de vuelo que eran ineludibles para la continuación y finalización del curso.

El comunicado que se hace a los alumnos es que se ha producido un cambio en la operativa normal de la escuela, con cambios de instructores y otras medidas de mejora y están esperando la aprobación de AESA, para continuar con su actividad. Mientras tanto la escuela no puede hacer vuelos de instrucción y así lo dice, pidiendo disculpas por las inconveniencias y sin ofrecimiento de alternativa alguna.

Es decir, que se produce una suspensión de prácticas de vuelo 'sine die', por decisión de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con lo que ello supone en un curso de duración prevista de unos 16 meses, durante los cuales se contemplan 200 horas de vuelo, como necesarias para la formación a recibir, que se veían imposibilitadas durante un tiempo desconocido, con todo lo que ello conlleva a los efectos de la finalización del curso y obtención de la oportuna licencia.

Ante la escueta información para unos alumnos desplazados de su lugar de residencia y origen, (el Sr.

Ovidio residía en Denia, Alicante), el demandante recibe un correo electrónico de 1 de agosto de 2016, donde un empleado de IBERTOUR le indica que han marchado unos cuantos instructores, que AESA ha aterrizado en la escuela y que mientras no se vuelva a disponer de instructores y se restituya la situación en IBERTOUR, (no puede decir cuándo será), no pueden volar Time building, y han de permanecer parados hasta nuevo aviso. Por ello le aconseja que se coja tiempo para ir de vacaciones.

Y ante esta situación de incertidumbre impropia del desarrollo contractual, el propio actor presenta un escrito, recibido y sellado por la escuela donde expone que dado que la escuela no puede garantizar la continuación de su formación, se solicita para que en cinco días se le diga la fecha exacta en que la escuela le proveerá de instructores de vuelo para completar el curso conforme al contrato, pues si no solicitará la devolución de las cantidades pagadas, ya que no puede finalizar los estudios por culpa exclusiva de la escuela.

La respuesta fue una liquidación de la escuela, en escrito de 25 de agosto de 2016, con una deuda del actor por importe de 21.186,69 €, sin que en ningún momento se acredite el ofrecimiento serio y en firme, mediante la correspondiente comunicación, de una solución alternativa de trasladarse a recibir la clases prácticas de vuelo a otra escuela o aeropuerto y a cargo IBERTOUR.



CUARTO .- Al margen de que se produjera o no dicha oferta, que el alumno no tenía por qué aceptar, en tanto implicaba cambios imprevistos que no se contemplan en el contrato, inconveniencias que no tenía por qué soportar y lo que resulta definitivo, acaecimientos que comprometían la fiabilidad de la escuela, por falta de instructores que la dejaron y por alguna otra causa de la que AESA no ha querido informar amparándose en la normativa de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno, Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Igualmente quedaba comprometida 'sine die' la reanudación de prácticas de vuelo, ineludibles en el periodo lectivo, así como la finalización del curso en el tiempo previsto, - o incluso al margen del tiempo de duración -, y con los resultados de aprovechamiento que constituían su objeto.

Por ello, la decisión del demandante de poner fin a la relación de arrendamiento de servicios, para trasladarse a otra escuela donde realizar sus estudios con garantías, poniendo fin a la relación contractual que le vinculaba con IBERTOUR, está plenamente justificada, tanto por constituir una infracción grave de las condiciones contractuales contemplada como causa de resolución en la cláusula décima, apartado 6 del propio contrato, como por aplicación del art 1124 del Código Civil , al tratarse de un incumplimiento esencial, propio y verdadero referente a la esencia de lo pactado y de tal entidad que impide el fin normal del contrato, frustrando la legítimas expectativas de la parte, o lo que es lo mismo, de lo que el contratante perjudicado tenía derecho a esperar, SSTS de 22/05/2003 , 19/05 y 30/10/2008 , 01/10/2009 .

Que el incumplimiento es grave y afecta a la economía del contrato, resulta claro a juicio de este tribunal.

Que la imprevisibilidad e incertidumbre del retorno a la normalidad y efectividad de las prácticas de vuelo, y de la incorporación de nuevos instructores, convertían el incumplimiento en fundamental, es algo que fluye de los hechos relacionados.

Y que la sustitución de las prácticas de vuelo prohibidas en la escuela, por prácticas en otra escuela ajena a la relación contractual entre las partes, y a unos 100 kilómetros de distancia requerían de un ofrecimiento serio y en forma, con la formalización documental pertinente que avale la idoneidad del material y personal sustituido, la garantía de los alumnos, tanto respecto a su seguridad personal, como al aseguramiento para el supuesto de eventuales accidentes, puesto que el contrato firmado por el actor solo le vincula con la escuela demandada y los vuelos de prácticas implican un riesgo que requiere de cobertura.

Por último, la oferta, caso de hacerse de forma seria y documentada, habría de obtener la aceptación del alumno, al cual no se le podía imponer en base a las condiciones pactadas, ni tampoco en base a imperativo legal.

No se ha acreditado una oferta firme y con análisis de circunstancias documentado que requiriese una respuesta del alumno, lo cual permite concluir que la escuela demandada incumplió sus obligaciones con los efectos correspondientes.



QUINTO .- Entrando en el análisis de la prueba en la que se trata de apoyar la parte demandada para dar por cumplidas sus obligaciones contractuales, conviene indicar que son dos esas pruebas que analizamos a continuación: Una, la declaración de la Directora de la escuela, que por su vinculación laboral con IBERTOUR y por el interés directo en el asunto, debe ser analizada con las máximas reservas, de acuerdo con lo previsto en el art. 376 de la LEC .

Esta testigo propuesta por la parte apelante, es tan proclive a los postulados de quien la propuso que no merece particular credibilidad, ya que como se ha dicho no se ha acreditado una oferta en forma de la alternativa de volar en prácticas en otra escuela.

Y la testigo que en el acto de la vista declaró en primer lugar, que como tenían convenio con otra ATO, se les ' sugirió' a los alumnos hacer las prácticas de vuelo en Sabadell. Y luego al volver a declarar sobre lo mismo manifiesta que se les notificó a los alumnos que podían volar en Sabadell y lo pagaba la escuela.

Pero esa sugerencia o notificación, de existir, se podría hacer de manera coloquial ante los alumnos, pero a la hora de materializarla, exigiría una mínima formalización documental en garantía de los compromisos asumidos por la escuela y de la seguridad formativa y personal de los alumnos, pues no es razonable pensar que estos aceptarían sin más la sugerencia, sin un compromiso en forma por parte de la escuela de asumir los costes del cambio que implicaba el uso de aparatos de terceros en un aeródromo en el que su escuela no opera; y la formación dispensada por instructores de vuelo ajenos a la propia escuela, con todo lo que ello comporta para los intereses del alumnado.

Para reforzar la escasa credibilidad de esta testigo, cuyas palabras no se han visto corroboradas con una auténtica oferta documentada, dirigida, no ya al demandante, sino a cualquiera de los once alumnos que integraban el curso, se incide en una documentación consistente en un presupuesto sin firma, de 21/09/2016, emitido por 'Dreamair Flight School S.L. y cinco recibos de transferencia de IBERTOUR a Dreamair Llight School, realizadas entre el 17/10/2016 y el 02/12/2016, por un importe global de 5.838 €, de donde se pretende extraer que efectivamente se hizo un oferta el forma al alumno demandante para que fuese a recibir las clases de práctica de vuelo a Sabadell.

Pero ni estos documentos, ni la declaración de la Sra. Joaquina , acreditan una oferta seria y en firme al demandante, e incluso a la mayoría de los demás alumnos del curso, de trasladarse a realizar las prácticas de vuelo a Sabadell con todas las garantías económicas, formativas y personales, que una alternativa de este tipo requería, además de la aceptación de los destinatarios.

Que hubo unos alumnos, concretamente dos o tres, que efectivamente acudieron a Sabadell y realizaron prácticas de vuelo en aquel aeródromo por cuenta de IBERTOUR, es cierto y así se desprende de aquellos documentos (transferencias), y de los que obran a los folios 149 y 160 de los autos que corresponden a Certificaciones de vuelo de avión de los alumnos Narciso y Nicolas .

Ahora bien, no existe constancia de que ningún otro, de los 11 que integraban el curso, se desplazara a Sabadell a realizar práctica de vuelo, ni que recibiese formación práctica en Dreamair Flight School SL, de Sabadell.

Y según se desprende de los documentos mencionados, relacionados con la declaración del testigo Sr. Nicolas , alumno que declaró por video- conferencia en la vista del juicio y de cuya veracidad no hay motivos para dudar, este testigo fue a Sabadell a continuar las prácticas de vuelo, para acabar el curso por él contratado que era solo el de categoría PPL (A), cuyo precio era 8.000 € mas alojamiento, muy inferior al 'pac' integral contratado por el Sr. Ovidio y los demás alumnos, el cual comprendía los títulos PPL(A) + CPL(A) +ATPL(A) teórico + SEP (tierra) + MEP (tierra) + IR y tenía un precio de 40.595 €, aparte de alojamiento.

Pues bien, los alumnos que acudieron a Sabadell a realizar prácticas de vuelo, fueron tres, según la declaración del testigo merecedor de credibilidad, pero solo él del curso del demandante, pues los otros dos eran de otra promoción.

Y el Sr. Nicolas acudió a Sabadell para completar las horas de prácticas de vuelo, porque al haber contratado solo el curso o categoría básica PPL(A), le interesaba acabarlo, ya que eran menos horas y ya tenía previsto irse a Madrid a realizar el curso para completar las categorías de piloto de vuelo, que el resto de los alumnos tenían contratos con IBERTOUR.

Según declaró, él recibió un mail de la escuela para que hiciera las clases en Sabadell y lo aceptó por sus circunstancias de contratación de título básico que requería de muchas menos horas de vuelo y de interés en obtener ese título para poder incorporarse a Madrid a completar su titulación.

Y precisamente una de las certificaciones emitidas por Dreamair Flight Scholl de Sabadell, corresponde a este alumno, mientras que la otra corresponde al alumno Narciso , que por lo visto era de otra promoción anterior. No existe por tanto prueba alguna de que se le ofreciera al actor la alternativa seria y firme de continuar las clases prácticas de vuelo en otra escuela, cosa que él niega. Como tampoco que el resto de los compañeros que integraban el curso o la promoción acudiesen a efectuar las prácticas a Sabadell, más allá del alumno Nicolas , cuyas circunstancias eran especiales al haber contratado solo el modelo básico de piloto PPL, que requería muchas menos horas de vuelo, y otros dos alumnos, que según dicho testigo no eran de su promoción, que era la del actor.

Y fuera de las declaraciones de la Directora de la Escuela, Sra. Joaquina , que no se consideran dignas de veracidad, no se ha proporcionado prueba válida de que el resto de los alumnos, que contrataron el programa oficial de instrucción teórica y práctica integral, acabaran obteniendo el título en la escuela de IBERTOUR, lo cual era fácil de demostrar por parte de esta.

Antes al contrario, el testigo Sr. Nicolas declaró que de los once alumnos que integraban el curso en IBERTOUR, no conoce a nadie que lo concluyera allí, pues cinco se trasladaron a estudiar a la misma escuela de Madrid a la que fue él. Y un sexto fue a Salamanca, desconociendo que fue de los restantes, respecto de los cuales la escuela demandada no ha proporcionado prueba alguna de haber superado con éxito el curso y obtenido el título de piloto.

De todo lo expuesto ha de concluir la Sala coincidiendo con el órgano 'a quo' en que la demandada no ha demostrado que ofreciera al demandante la alternativa de realizar las clases de práctica de vuelo en otras instalaciones, concretamente en Sabadell, continuando de este modo el desarrollo del curso hasta su finalización, pese a tener suspendida IBERTOUR la Certificación de prácticas de vuelo, inicialmente sin fecha concreta de recuperación de la facultad para ello y haber quedado sin instructores que pudieran desarrollar con garantías la actividad docente, con la misma incertidumbre temporal respecto a la incorporación de nuevos instructores.



SEXTO .- La normativa que se cita en el recurso por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de aviación civil, Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, no tiene nada que ver con la cuestión que aquí se debate, ni siquiera a efectos de exigir a un alumno piloto la presentación de su registro de tiempo de vuelo cuando lo solicite una autoridad competente, pues esto no quiere decir que el alumno sea quien se certifique personalmente las horas de vuelo que lleva efectuadas, ni que esta circunstancia tenga nada que ver en el caso que nos ocupa, pues lo lógico es que el alumno solicite de la escuela autorizada en la que cursa sus estudios, la certificación de las hora de vuelo acreditadas durante el tiempo lectivo, a efecto de que le sean computadas en otro centro al que se traslade y no que sea el estudiante quien presente una relación personal de vuelos que él mismo confeccionaría, sin el visto bueno, sello o certificación de la escuela que es quien imparte las clases, aporta sus propios aviones para efectuar los vuelos y supervisa la duración y resultado de los mismos.

De ahí que pese a la subjetiva versión del recurso sobre en qué consistía el contrato; el no impedimento de su cumplimiento por la imposibilidad temporal de impartir prácticas de vuelo, pues podían seguir con las clases teóricas; el supuesto ofrecimiento de realización de las prácticas de vuelo en otra escuela; la voluntad de causar baja en el curso de IBERTOUR por motivos ajenos a aquellos acontecimientos de suspensión de prácticas de vuelo y abandono de la escuela por parte de varios instructores, (según la versión carente de toda credibilidad de la testigo Sra. Joaquina ); la Certificación de horas de vuelo que se dice no recogió pese a haberse elaborado por la escuela; y el supuesto incumplimiento del 'logbook', libro personal de vuelos, que pretendería suplir la certificación de horas solicitada, (que no se le envió, aunque digan que no fue a recogerlo)..., no representan argumentos que liberen a la escuela demandada de las obligaciones que le correspondían conforme al contrato suscrito.

Todo ello ha sido analizado en los fundamentos jurídicos anteriores, a partir de unos hechos probados que han sido consignados en el Fundamento Segundo de esta sentencia.

Tanto la supuesta posibilidad de continuar el curso con normalidad pese a las circunstancias de suspensión de clases de vuelo y pérdida del personal instructor, sin concreta previsión temporal de solución.

Las afirmaciones absolutamente inciertas del recurso sobre el ofrecimiento y aceptación de las clases de práctica de vuelo por parte de los alumnos; la decisión anterior del actor de trasladarse a una escuela de Madrid antes de que ocurrieran estos graves acontecimientos claramente comprometedores de la continuidad y viabilidad del curso contratado, versión de la Directora de la escuela, que no tiene apoyo alguno, y sí la versión contraria, según ya se ha razonado privando de verosimilitud a las declaraciones de esta testigo, que en el colmo de mantener una posición proclive a los intereses de la escuela de la que es directora, llegó a declarar, -para desvirtuar las manifestaciones del alumno Nicolas , que no habló precisamente mal de la escuela-, que éste había participado en la marcha de alumnos a la escuela de vuelo de Madrid a la que aquel asiste, insinuando el cobro de comisiones por ello, versión carente de cualquier apoyo, que no es merecedora de la menor veracidad, como la mayoría de la declaración de esta testigo directamente interesada en el resultado de la Litis.

SÉPTIMO .- La emisión del Certificado de horas de vuelo no representa un hecho trascendente a los efectos de la Litis, como pretende la parte recurrente, pues si se emitió dicho certificado, aunque en su momento se sostenía que no era obligación de la demandada, sino que era el alumno quien a través de su 'logbook' debía de acreditar las horas de vuelo desarrolladas, éste no le fue remitido al alumno, sin que sea admisible sostener que fue éste quien no fue a recogerlo, postura irracional si sostenían que era él quien debía demostrar a través de su libro de vuelos 'lokbook' la horas de había efectuado.

En cualquier caso, se puede observar que al folio 61 de los autos, y acompañando a la demanda, se ha aportado con ella el 'Registro de vuelos del piloto Ovidio ', entre el 30 de marzo de 2016 y el 19 de julio de 2016, con relación de identificación de aparato, días y horas de vuelo e instructores de quien las recibió.

Luego sí que disponía de relación de vuelos y estaba al corriente de los mismos, según la normativa sectorial que se cita en el recurso, pues se ha aportado con la demanda. Y el resultado del Registro de vuelos revela un total de 29:59 horas de vuelo, cifra coincidente con la del Certificado no traducido que se acompaña con la contestación a la demanda, folio 135, que se dice no fue recogido por el alumno.

Contemplándose en el contrato unas prácticas de horas de vuelo de 200 horas, y habiéndose llevado a cabo 29:59 horas, quedaban 170:00 horas de prácticas de vuelo, que según la parte demandada debían seguirse en otra escuela temporalmente, pero sin saber cuánto tiempo duraría esa alternativa, que no consta ofrecida y documentada en forma, como tampoco la ausencia de instructores, que todo indica fueron causa de la inspección girada por AESA, no sabemos con qué motivo, aunque el testigo Sr. Nicolas vino a insinuar una pista, que sería una accidente o incidente sufrido por un alumno en la escuela, desconociéndose otros detalles que la propia AESA se ha ocupado de ocultar en su informe con disculpas normativas de poco comprensible justificación.

Por lo tanto, no se ha demostrado que se le enviara, ofreciera o entregara al estudiante actor la Certificación de horas de vuelo solicitada por él, que todo indica fue confeccionada por la demandada ante las alegaciones del alumno, pero no remitida al mismo antes de que este interpusiera la demanda.

OCTAVO .- Finalmente, los efectos de la resolución del contrato que también se cuestionan en el recurso, vienen atribuyéndose por el órgano 'a quo' en función del incumplimiento contractual y la imposibilidad de aprovechar las clases de vuelo recibidas de IBERTOUR, al no poderlas acreditar en la otra escuela a la que se trasladó, por no recibir la Certificación emitida por la escuela, demostrativa de la realidad de los vuelos que difícilmente se pueden reconocer por la nueva escuela a partir del libro de vuelos o documentación personal del alumno, pues sería tanto como que el propio alumno, al rellenar su libro, determinase unilateralmente un número de horas que la escuela receptora debería dar por buenas.

Postura inexplicable, sin la certificación de la escuela emisora, que por eso hacía las certificaciones. Y así se ve con las certificaciones correspondientes a los alumnos Nicolas y Narciso , que constan emitidas por IBERTOUR, folios 149 y 159 vuelto. Si no eran necesarias las certificaciones de horas de vuelo, no se comprende que se emitieran estas para los otros alumnos que se trasladaron a otra escuela a terminar sus estudios.

E incluso la propia escuela de Sabadell, Dreamair Flight School, en la cual realizaron vuelos aquellos dos alumnos, emitió Certificados de horas de vuelo realizadas en su propia escuela, para que acreditasen dichas horas, folios 149 y 160.

Luego si todas las escuelas certificaban las hora de vuelo a los alumnos, incluida la propia demandada IBERTOUR, no tiene ningún sentido sostener que esas certificaciones eran innecesarias, siendo el libro de vuelos del alumno el que las acreditaba, hecho insólito que como tal no se desprende de la normativa europea citada. Y en cualquier caso, a efectos de convalidación de clases de vuelo, se considera lógico que las horas de clase a convalidar sean supervisadas y acreditadas por la escuela de origen que las ha impartido, al margen del libro de vuelos, de carácter personal, que será preciso para ciertos requerimientos administrativos o sectoriales, pero que no puede sustituir la certificación de la escuela oficial o autorizada que ha impartido las clases y las prácticas de vuelo.

En consecuencia debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia apelada, con independencia del contenido del Reglamento (CE) 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que impone a los pilotos la disposición de un registro fiable del tiempo de vuelo, lo cual se exige a efectos de inspecciones o de controles administrativos, cosa que ya llevaba el actor, como lo demuestra el documento nº 14 de la demanda, obrante al folio 61 de los autos, pero no a efectos de acreditación para convalidación de prácticas de vuelo en otra escuela o centro autorizado. Precisamente por eso y para eso, las escuelas IBERTOUR SERVICIOS AÉREOS y DREAMAIR FLIGHT SCHOOL emitían los certificados de horas de vuelo correspondientes a los alumnos, para la obtención de la Licencia de Piloto Privado, pues de lo contrario no los emitirían.

NOVENO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL, en nombre y representación de IBERTOUR SERVICIOS AEREOS SL contra Sentencia de 30 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Farners dictada en los autos de Procedimiento ordinario nº 383/2017, de los que el presente rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

Dese al depósito para recurrir el destino legal.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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