Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 134/2019 de 31 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100268
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:269
Núm. Roj: SAP GU 269/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00132/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2018 0002933
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2019 -M
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2018
Recurrente: Modesta
Procurador: ENCARNACION HERANZ GAMO
Abogado: JAVIER CRESPO BONACHERA
Recurrido: Ofelia
Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA
Abogado: OSCAR DE LA OSA MENDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 132/19
En Guadalajara, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 344/18, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 134/19, en los que aparece como parte apelante, Dª Modesta representada
por la Procuradora de los tribunales Dª ENCARNACION HERANZ GAMO y asistida por el Letrado D. JAVIER
CRESPO BONACHERA y, como parte apelada, Dª Ofelia , representada por la Procuradora de los tribunales
Dª ANA ROSA CALLEJA GARCIA y asistida por el Letrado D. OSCAR DE LA OSA MENDO, sobre reclamación
de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 18 de enero de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por DÑA. Ofelia , representada por la Procuradora Dña. Ana Rosa Calleja García, contra DÑA. Modesta , representada por la Procuradora Dña. Encarnación Heranz Gamo, y se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de diez mil euros (10.000.-€), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
Se condena a la demandada al abono de las costas procesales'.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Modesta se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de julio de 2019.
CUARTO . En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Dª Ofelia reclama la cantidad de 10.000 euros, que habría aportado e invertido en la compra de existencias, mobiliario y otros gastos para la constitución de una sociedad civil con Dª Modesta , para la explotación en común de un negocio dedicado a la actividad mercantil de servicios de estética, en base a un acuerdo de voluntades firmado el 18 de octubre de 2016. Alega que, no habiéndose finalmente constituido dicha sociedad, conforme a la estipulación quinta de dicho acuerdo, la aportación realizada por la Sra. Ofelia pasaba a tener la consideración entre las partes de préstamo personal, debiendo ser restituida por la Sra. Modesta , a razón de 1.000 euros al mes, lo que no ha efectuado, produciéndose un enriquecimiento injusto de la demandada ya que sigue explotando el negocio con dichos bienes, siendo la exigencia de la demandada de emisión de facturas de venta una cuestión ajena a lo estipulado.
La parte demandada no niega el ingreso por la actora de los 10.000 euros en la cuenta común y la adquisición de diferentes bienes con dicho dinero, pero alega que la restitución no es exigible hasta que no se le entreguen las facturas de dichas adquisiciones a su nombre, a fin de poder deducirse el IVA.
La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la reclamación de la parte actora por importe de 10.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda al entender que nos encontramos ante un préstamo personal, siendo la reclamación de las facturas cuestión tributaria ajena al presente procedimiento.
Se alza la recurrente contra la sentencia solicitando la desestimación de la pretensión de la actora, pues (i) infringe el principio de irrelevancia del nomen iuris y conceptúa erróneamente el vínculo entre las partes como un contrato de préstamo personal; (ii) infringe el principio de prohibición del enriquecimiento injusto; (iii) ignora la legislación que establece la obligación de la demandante de entregar a la demandada las correspondientes facturas; (iv) no aplica el derecho fiscal, que es fuente de derechos y obligaciones entre particulares; (v) no aplica la legislación que establece que solo puede exigir el cumplimiento quien a su vez ha cumplido con sus obligaciones por lo que no se devengaron intereses moratorios; y (vi) infringe el art. 394 de la LEC que regula la imposición de costas procesales.
La parte actora se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Primer motivo del recurso de apelación: infracción del principio de irrelevancia del nomen iuris y la errónea conceptuación del vínculo entre las partes como un contrato de préstamo.
La sentencia califica el vínculo entre las partes como un contrato de préstamo en base a la estipulación quinta del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes el 18 de octubre de 2016, que así lo indica para el supuesto de que no se constituyese la sociedad, y por los actos posteriores de la parte demandada al remitir un burofax a la actora que así lo reconoce (doc 7 de la demanda), por lo que conceptúa la acción ejercitada de reembolso de la cantidad prestada.
La parte recurrente señala que la estipulación quinta no es aplicable pues la sociedad civil no se constituyó por acuerdo de las partes, sin que hubiera incumplimiento de la parte demandada. Además, añade, en ningún caso la relación existente entre las partes puede calificarse de préstamo, siendo irrelevante el nombre dado por las partes, pues es evidente que la naturaleza jurídica de esa relación no era de préstamo personal pues no fue entregado el dinero a la demandada sino ingresado en una cuenta común, disponiendo la propia actora del mismo, siendo destinado a la adquisición de enseres para el negocio, pero a nombre de la propia demandante, deduciéndose ella el correspondiente IVA.
(i). La doctrina del Tribunal Supremo del nomen iuris, a la que se hace referencia en el recurso, viene a expresar que los contratos son lo que son y no lo que las partes digan. Las SSTS de 24 de enero de 1986 y 25 de abril de 1985 declaran, por su parte, que los tribunales tienen plena potestad para calificar y tratar a los contratos como lo que realmente son y no en función de la denominación que las partes le hayan otorgado.
(ii). Trasladando dicha Jurisprudencia al presente caso , es evidente, como señala la parte recurrente, que cuando la parte actora ingresó 10.000 euros en una cuenta abierta a nombre de las dos, como aportación a la sociedad que formalizarían a partir del 1 de enero de 2017, y al disponer de esa cantidad para la adquisición de bienes y la contratación de servicios para dicha sociedad, no estaba actuando como prestamista sino como comunera o socia de hecho, acordando por escrito el 18 de octubre de 2016 la forma de desarrollarse esa relación hasta la formalización de la sociedad civil. No presta un dinero a la otra comunera sino aporta un dinero a un fondo común, por lo que inicialmente dicha aportación no tenía la consideración de préstamo personal.
Ahora bien, esa comunidad o sociedad de hecho fue resulta a finales de diciembre de 2016 por acuerdo de las partes, cuando deciden no formalizarla, lo que es reconocido por ambas litigantes. En relación con las consecuencias de esa resolución convencional respecto a la aportación realizada por Dª Ofelia y a las adquisiciones efectuadas con el dinero aportado, objeto del presente pleito, expresamente las partes no establecieron nada en las estipulaciones suscritas el 18 de octubre de 2016 (acuerdo de voluntades), sin que sea de aplicación la estipulación quinta que le atribuye la calificación de préstamo personal, al no existir ningún incumplimiento por Dª Modesta , como señala la parte recurrente.
Así pues, es preciso concretar el régimen aplicable a tal supuesto, para lo que debe realizarse una interpretación integradora del acuerdo de voluntades firmado por las partes el 18 de octubre y los actos desarrollados por las contratantes con posterioridad. Como señala la sentencia, del contenido del acuerdo, de los burofax intercambiados por las partes tras la ruptura de la relación, y de las propias alegaciones realizadas en el pleito, se concluye que acordaron que Ofelia ingresara una cantidad de dinero (10.000 euros) en una cuenta a nombre de las dos litigantes, como aportación a la sociedad civil a formalizar y que sería destinada a la adquisición de mobiliario, enseres y otros gastos para el negocio común a emprender, lo que se efectuó.
No se discute que con dicho importe se invirtió en la adquisición de diferentes productos y en la contratación de servicios para el negocio. Y finalmente, ambas litigantes coinciden en que la cantidad aportada por Ofelia debe ser restituida por Modesta , tras la ruptura de la relación, siendo la propia demandada quien habla, en el burofax que remite a la actora el 17 de enero de 2017, de restitución de la cantidad prestada (doc nº 7), por remisión a la estipulación quinta que establecía dicha calificación en caso de incumplimiento.
En consecuencia, con independencia del nombre que se otorgue a la relación establecida por las partes en esa fase preliminar, ya sea préstamo ya sea comunidad o sociedad de hecho, es evidente que procedía, tras la resolución de tal relación, la liquidación de la misma, que necesariamente implicada la restitución a Ofelia de la cantidad aportada y el mantenimiento en el negocio de los efectos y servicios adquiridos, sin que se pueda inferir, en ningún caso, que para ello fuera necesario una venta de los mismos por Ofelia a Modesta , ya que desde el inicio fueron adquiridos para el negocio.
Por ello, procede la estimación parcial del motivo.
TERCERO. Segundo motivo del recurso de apelación: infracción del principio de prohibición de enriquecimiento injusto.
La sentencia, tras reconocer que la actora compensó el IVA de las facturas que abonó y que fueron extendidas a su nombre, considera que no existe enriquecimiento injusto pues, habiendo pactado en el acuerdo de voluntades que las contratantes desarrollarían su actividad en régimen de autónomos, la compensación del IVA es una cuestión tributaria que queda al margen del documento suscrito y de la obligación de la demandada de reintegrar el importe aportado.
La recurrente señala que la parte actora ingresó en la cuenta común 10.000 euros, que fueron utilizados para pagar las facturas expedidas a nombre de la demandante por la adquisición de enseres y productos para el que iba a ser el negocio común y que, como reconoció en el acto de la audiencia previa, dedujo/compensó el IVA de las referidas facturas. En consecuencia, atendiendo a que el tipo de IVA es el 21 %, se habría deducido 1735,35 euros, y al no entregarle las facturas a la demandada para que pueda deducírselo, se está produciendo un enriquecimiento injusto de la actora en dicha cantidad.
La acción de reembolso ejercitada, ya se conceptúe en el contexto de un préstamo o de una resolución de la sociedad de hecho, lo que parece más ajustado, habilita a la parte actora a reclamar lo que hubiese aportado, debiendo, pues, determinar cuál fue realmente esta cantidad.
(i). Para ello es preciso determinar, a los efectos del presente recurso de apelación, que la Sala 1ª del Tribunal Supremo sostiene que el ámbito de la jurisdicción civil queda limitado a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes, sin resolver cuestiones jurídico- tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional ( SSTS, Sala 1ª, 31 mayo 2006 y 7 noviembre 2007 ); advirtiendo que las cuestiones relativas a posibles deducciones después de pagado el impuesto habrán de ventilarse en el ámbito económico-administrativo ( STS, Sala 1ª, 15 enero 2013 ).
Por ello, en materia de responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que procede reconocer el importe total de las facturas a los que deben ser indemnizados sin que la mera posibilidad de que el perjudicado pueda deducirse el IVA soportado lleve a rechazar la inclusión de su importe en la cuantía de los daños reclamados y solo cabría la deducción de lo que ha compensado de IVA cuando de lo actuado resultase suficientemente acreditado que el perjudicado ha sido efectivamente resarcido de lo abonado por este impuesto ( STS de 10-7-97 ). Así, como el obligado tributario es el único que puede repercutir el IVA soportado, compensándolo en sus declaraciones fiscales con el IVA propio de su facturación, sólo en el caso de que el demandado acredite que el actor ha repercutido el IVA en su contabilidad, puede admitirse la posibilidad de un enriquecimiento injusto.
(ii). Pues bien, de la prueba documental obrante en las actuaciones, lo que es pacífico, resulta que la parte actora ingresó el 26 de octubre de 2016 la cantidad de 10.000 euros en la cuenta abierta a nombre de las dos litigantes en el BBVA, como aportación para el negocio, y con dicho importe abonó, según las facturas aportadas y reconocidas por las partes, 1.619,67 euros de IVA, tras realizar la correspondiente suma.
Esta última cantidad, según se reconoció expresamente en la audiencia previa, fue compensada por la actora en sus declaraciones fiscales como autónoma con el IVA propio de su facturación. En ningún caso resulta acreditado que compensase el importe de 1735,35 euros, como se pretende en el recurso. Pero esa cantidad, en cuanto que era por la adquisición de bienes para el negocio y con dinero común de las litigantes, debía repercutir en el negocio, sin que conste que la actora la ingresara en la cuenta común o que la invirtiera en la adquisición de otros bienes, como procedía, con lo que se enriqueció ilícitamente.
En consecuencia, la cantidad realmente aportada a la cuenta común por la actora, según la prueba realizada, no fue de 10.000 euros sino de 8.380,33 euros, siendo esta la cantidad que tiene derecho a recuperar.
El hecho de que las facturas inicialmente fueran extendidas a nombre de Ofelia aunque los productos fueran destinados al negocio común no puede considerarse como una maniobra defraudadora a discutir en el ámbito tributario pues la adquisición fue realizada a su nombre, en su condición de autónoma, para un negocio del que formaba parte, estando la demandada, como socia del mismo, legitimada para descontar las cantidades correspondientes al IVA de la cantidad a devolver, vía enriquecimiento injusto, ya que se cumplen los requisitos para aplicar esta institución. Señala la STS nº 899/2004, de 27 de septiembre que ' la doctrina de esta Sala (entre las Sentencias más recientes, las de 7 y 15 de junio de 2004 ) exigen, para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, que exista un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz '. En el caso analizado el patrimonio del negocio se empobrece por el hecho de que la demandante se haya deducido fiscalmente unas facturas y no haya ingresado su importe en la cuenta en común.
Por ello el motivo debe ser estimado parcialmente.
CUARTO . Tercer y cuarto motivo del recurso de apelación: la actora tiene la obligación de entregarle las facturas por la venta de los productos adquiridos inicialmente a su nombre en aplicación de la legislación fiscal, como fuente de obligaciones entre particulares.
La sentencia se basa, para no establecer la obligación de entregar las facturas por la actora a la demandada, en que no se pactó para el supuesto de que no llegase a constituirse la sociedad civil proyectada.
Señala que el incumplimiento de las obligaciones tributarias no impide la reclamación de las cantidades debidas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran reclamarse al responsable.
La parte recurrente alega que la entrega de las facturas al destinatario es exigible entre particulares para poderse deducir el importe del IVA conforme al art. 1089 y la normativa tributaria y conforme a lo dispuesto en el art. 1258 del CC , pues las obligaciones de un contrato no solo son las pactadas expresamente sino también las que se derivan según su naturaleza, buena fe y usos.
A diferencia de lo argumentado por la parte recurrente, no procede realizar una nueva facturación a su nombre pues no nos encontramos ante una nueva transmisión del mobiliario y de los enseres; no se trata de una nueva venta de la actora a la demanda. Los mismos fueron adquiridos inicialmente para el negocio, al que pertenecen, debiendo haber integrado en él por la parte actora el importe deducido con el IVA, lo que no hizo, siendo esto lo que se reconoce en la presente sentencia.
En consecuencia, estos motivos deben ser desestimados.
QUINTO. Quinto motivo del recurso: intereses de demora.
La sentencia establece los intereses de demora desde la interposición de la demanda y no desde el requerimiento extrajudicial dado que, al establecer pagos fraccionados, al realizar la reclamación todavía no habían vencido todos.
La parte recurrente señala que no ha incurrido en mora dado que solo puede exigirse el cumplimiento de una obligación quien, a su vez, ha cumplido con sus obligaciones, y la parte actora no cumplió con sus obligaciones.
Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación y con ello la demanda y haber incurrido la parte demandada en mora al restituir la cantidad realmente aportada por la actora, de conformidad con los art. 11.00 y 1108 del CC , procede la imposición de los intereses de demora desde la fecha de la interpelación judicial, conforme a lo indicado en la sentencia.
SEXTO. Costas procesales.
En cuanto a las costas procesales de la instancia, la estimación parcial de la demanda lleva a la no imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Por su parte, la estimación parcial del recurso de apelación comportará la no imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo, en nombre y representación de Dª Modesta , contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el siguiente sentido: ' Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ofelia , representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Calleja García, contra Dª Modesta , representada por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo, y se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.380,33 euros más los interés legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin expresa condena en costas procesales '.No procede hacer imposición de las costas procesales de la alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso, a la parte apelante. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
