Sentencia CIVIL Nº 132/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 94/2019 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100122

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:396

Núm. Roj: SAP LE 396/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00132/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987299019 987299020 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0006015
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000491 /2018
Recurrente: Ofelia , Baltasar
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA, SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: CARLOS MARTIN SORIA, CARLOS MARTIN SORIA
Recurrido: BANCO SANTANDER SA, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ, JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado: ELISA DOLORES MARTIN MORENO, RICARDO CAMUÑAS ARRANCUDIAGA
SENTE NCIA Nº 132/19
Ilma. /os. Sra. /es:
D. ª Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 12 de abril de 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso
de apelación civilnúm. 94/2019 , en el que han sido partes D. ª Ofelia y D. Baltasar , representados
por la procuradora D. ª Susana Belinchón García bajo la dirección del letrado D. Carlos Martín Soria, como
APELANTE , y BANCO SANTANDER, S.A. (antes Banco Popular Español, S.A.), representado por el
procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández bajo la dirección de la letrada D. ª Elisa-Dolores Martín

Moreno, como APELADO . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López

Antecedentes

PRIME RO . - En los autos nº 491/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que debo estimando la demanda presentada por la Procuradora Belinchón García en nombre y representación de D. Baltasar y Dª. Ofelia contra la entidad mercantil Banco Popular S.A. debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compra (ordenes de valores) de Obligaciones Subordinadas del Banco Popular de fechas 18 de julio de 2011, procediendo, en consecuencia, a la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo BANCO POPULAR ESPANOL, S.A. entregar a los demandantes la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL (45.000,00 €), más los intereses legales desde la fecha de suscripción, minorándose dichas cantidades en los intereses percibidos y dividendos, en su caso, más los intereses legales de dichas cantidades y sin hacer expresa condena en costas'.

SEGUN DO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D.

ª Ofelia y D. Baltasar . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 25 de febrero de 2019, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2019.

Fundamentos

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

El recurso de apelación tiene por objeto únicamente impugnar el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales: la sentencia recurrida declara la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, pero no condena al pago de las costas procesales: '

SEXTO.- COSTAS.- Las dudas jurídicas conllevan la no imposición de las costas'.



SEGUNDO . - Sobre el pronunciamiento de las costas de la primera instancia.

La sentencia recurrida funda su decisión de estimar la demanda en lo siguiente: 'Sin embargo, pese a la detallada declaración de la testigo, este juzgador no llega al convencimiento de que los actores tuvieran un cabal conocimiento de que el producto que contrataban pudiera tener un riesgo tan extremos de que se llegara a perder el principal invertido.

La parte demandada centra sus argumentos en la alta rentabilidad de las obligaciones contratadas.

Ciertamente es un dato relevante pero no decisivo. En el año 2010 la propia entidad bancaria emitía un depósito oro con un ocho por ciento de rentabilidad. Obviamente los riesgos y el mayor plazo que conllevan las obligaciones subordinadas con respecto de un depósito ordinario suelen compensarse con una mayor rentabilidad.

En cuanto al perfil de los actores se señala por la testigo que tenían fondos de inversión y alguno de ellos de elevado riesgo, pero lo cierto es que, al no contestarse la demanda, dicho extremo no ha quedado probado documentalmente. Como señala el TS, 'que los clientes hubieran contratado anteriormente productos similares no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida'.

A tenor de lo expresado en el fundamento transcrito no aprecia este tribunal duda alguna acerca de la procedencia de la acción ejercitada que, además, es totalmente concorde con la Jurisprudencia y los criterios aplicados en las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y, en particular, por esta Audiencia Provincial de León.

El caso no difiere, en nada, de otros muchos análogos resueltos en el mismo sentido, por lo que no se aprecian dudas de hecho o de Derecho que funden el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida.

Por la parte apelada se vuelve a reiterar la argumentación expuesta para fundar su oposición a la demanda, sin que añada algo diferente a lo ya expuesto en la contestación a la demanda, pero la sentencia no aprecia serias dudas de hecho, sino de derecho.

Datos de los que se parte en el presente caso: - No se realizó evaluación previa del cliente.

- El perfil de los inversores es claramente minorista, descartando que tengan carácter experto.

- No consta información previa por escrito, y la declaración testifical es imprecisa y genérica, además de emitida por quien está incursa en clara causa de tacha.

- Y, sobre todo, no consta, en absoluto, la concreta información que pudo haber facilitado la empleada del banco a los clientes, más allá de meras generalizaciones.

- Y lo que no consta en absoluto es que se evaluara si el servicio o producto de inversión era adecuado por el cliente ( art. 79.bis.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , según redacción vigente en aquel momento), por lo que el producto se le ofreció ocultándole que no era conveniente para su perfil inversor.

- Por último, aun cuando se hubiera informado a los demandantes acerca del riesgo del producto no consta que le indicara que podía sufrir una pérdida total o prácticamente total, o que podía adquirir otros productos financieros más seguros y adecuados a su perfil...

Es más, la sentencia recurrida no rechaza la condena al pago de las costas por serias dudas de hecho, sino por serias dudas de Derecho que no se citan. Este tribunal no alberga duda jurídica alguna a tenor de lo expuesto de manera reiterada en la Jurisprudencia y, en particulares, desde la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 (recurso 879/2012 ) que contempla la presunción de error invalidante, y otras muchas posteriores.

En definitiva, no aprecia este tribunal diferencia alguna con otras muchas sentencias dictadas por este tribunal en las que se aplica la Jurisprudencia de la Sala 1ª y, por ello, no concurren serias dudas de derecho ni de hecho, como se ha indicado.



TERCERO. - Sobre las costas de la segunda instancia.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. ª Ofelia y D. Baltasar contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS únicamente para dejar sin efecto su pronunciamiento sobre las costas procesales y, en su lugar, acordamos CONDENAR a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver al apelante el importe consignado como depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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