Sentencia CIVIL Nº 132/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 572/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100139

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:473

Núm. Roj: SAP LE 473/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00132/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2017 0002907
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340 /2017
Recurrente: CASTAÑAS HERMANOS CEREIJO DIEGUEZ, CASTAÑAS HERMANOS CEREIJO
DIEGUEZ , CASTAÑAS HERMANOS CEREIJO DIEGUEZ
Procurador: ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ, ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ ,
Abogado: IGNASI LLOPIS I ROCA, ,
Recurrido: CASTAÑAS CAMPELO EXPORTACION SA, CASTAÑAS CAMPELO EXPORTACION SA ,
CASTAÑAS CAMPELO EXPORTACION S.A.
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ, , ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado: , ,
SENTENCIA Nº. 132/2019
ILMOS /A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
D. PABLO ARRAIZA JIMENEZ.- Magistrado
En León, a once de abril de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 340/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.8 de Ponferrada, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 572/2018, en los que aparece como

parte apelante, la entidad CASTAÑAS HERMANOS CEREIJO DIEGUEZ , representada por el Procurador D.
ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ, asistida por el Abogado D. IGNASI LLOPIS I ROCA, y como parte apelada, la
entidad CASTAÑAS CAMPELO EXPORTACION SA , representada por el Procurador D. ANDRES CUEVAS
GOMEZ; sobre compraventa mercantil, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES
GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27/06/18 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRALMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por JESÚS CEREIJO DIÉGUEZ, en nombre y por cuenta de CASTAÑAS HERMANOS CEREIJO DIEGUEZ SOCIEDAD CIVIL frente a CAS TAÑAS CAMPELO EXPORTACIÓN, S.A. con expresa imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 10/04/19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercita acción en reclamación de 6.975,07 euros, cantidad que se reclama en concepto del precio de 5.598 kilos de castañas, vendidas por la actora a la entidad demandada, se interpone recurso de apelación, en el que interesando una nueva valoración de la prueba, se solicita se dicte sentencia estimatoria del recurso y revocatoria de la sentencia apelada acordando estimar totalmente la demanda con imposición de costas en ambas instancias a la demandada.

Por la representación de CASTAÑAS CAMPELO EXPORTACIÓN SA, se formuló oposición al recurso de apelación, interesando la desestimación del mismo, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.



SEGUNDO.- No son cuestiones controvertidas entre las partes en el procedimiento, la existencia de relaciones comerciales entre ambas entidades, la entrega por parte de la actora, a la demandada, de las castañas a las que se refiere la factura que se reclama en la demanda, así como el impago de la referida factura por importe de 6.975,07 euros, pero se discrepa por la parte actora con la alegación que se hace de contrario, y acogida por la sentencia de instancia, de que el género vendido no estaba en buen estado ni en condiciones aptas para pasar el control de calidad.

La relación jurídica, que vincula a las partes, ha de ser incardinada dentro del contrato de compraventa mercantil, pues como señala el artícu lo 325 del C. Comercio será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 , dice, 'las senten cias de esta Sala de 20 noviembre 1984, 10 noviembre 1989 y 25 junio 1999 recuerdan cómo 'entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados'.

En definitiva, para que las ventas se califiquen como mercantiles requieren que las cosas muebles se adquieran para revenderlas, con ánimo de lucrarse en la reventa y en este caso concreto consta que la actora vendió las castañas, a la demandada, que las compra a su vez para revenderlas, con ánimo de lucrarse con la reventa.

La STS de 13 de mayo de 2015 , señala, a su vez, 'La distinción entre compraventa civil o compraventa mercantil tiene transcendencia en dos órdenes de acciones, la que versa sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida ( arts. 342 CdCom o 1486 y ss CCLeg islación citada que se aplicaReal decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. art. 342 (01/11/1996)) y la de reclamación por el vendedor del precio de la cosa. Aunque la prescripción para reclamar el precio de la cosa vendida se encuentra en el Código Civil y es de tres años ( art. 1967.4º CCLeg islación citadaCC art. 1967.4 ), en supuestos de venta de carácter mercantil es de quince años (art. 1964, por remisión del art. 943 CdCom), lo que parece incongruente con la postulada seguridad y celeridad en el tráfico jurídico-mercantil.

La STS de 7 de enero de 2011 , indica, que la aplicación del plazo de quince años a la prescripción de la acción de reclamación del precio de la compraventa mercantil cuenta con apoyo jurisprudencial en SSTS 14 y 30-5-7 9Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 30/05/1979 Prescripción de la acción de reclamación del precio de la compraventa mercantil., 12-12- 83, 3-5-85 , 30-11- 88, 10-4-0 3 y 7-10-05Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/10/2005 (rec. 707/1999)La prescripción de la acción de reclamación del precio de la compraventa mercantil está sujeta al plazo de quince años..

Pues bien, sentado que la compraventa es mercantil y que la acción no esta prescrita, es de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 336 del C. Comercio , que señala: 'El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.

El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor, por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.

Añadiendo el art. 342 del C. Comercio , 'El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor'.



TERCERO.- La entidad demandada recibió las mercancías y no hay ninguna prueba de la que se pueda deducir que hiciera reclamación alguna a la actora dentro de ninguno de los plazos a los que aluden los arts.

336 y 342 del C. Comercio , en cuanto a la calidad de las castañas, ni de que hiciera uso del derecho a repetir contra el vendedor por no estar conforme con la calidad de la mercancía vendida.

Por otra parte el documento, que se aporta emitido por el departamento de calidad, en el que figura la fecha 20-11-2010, y ratificado por la trabajadora de dicha empresa, que dice haberse encargado de examinar la calidad del producto, no ofrece ninguna garantía, ni en cuanto a la fecha de su emisión, ni en su caso, de que se corresponda con la partida de castañas que nos ocupa, no pudiendo la testigo Dª Delfina asegurar que el informe sobre calidad, conforme al que indica que un 30% de las castañas no eran aptas, realmente se refiera a la partida objeto de la presente reclamación, pues ella no estuvo presente en la entrega de la mercancía, y las relaciona a través de la información que dice haber recibido de su jefe, no dando ninguna explicación de que destino finalmente se dio a las castañas, cuando en la peor de las hipótesis el 70% era apto, y cuando no se devolvieron al proveedor, y como se ha indicado no se le hizo ninguna reclamación sobre la calidad del producto.

Por todo ello, una vez que la demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217.2 de la LE Civil, esto es, la entrega a la demandada de las castañas, correspondiendo a ésta última, que es la que lo aduce, acreditar su mala calidad, no habiendo demostrado no solo esto, sino lo verdaderamente relevante, como es el hecho, de que se devolvieran o que se realizase en tiempo reclamación sobre las mismas, quedando por el contrario probado el impago del precio, pues no se ha acreditado por la demandada el pago de dicha mercancía, una vez que no se discute la relación comercial y el suministro de la misma, forzosamente se ha de llegar por este Tribunal a una conclusión distinta a la de la Juzgadora de instancia, en el sentido de que existió un verdadero incumplimiento e injustificado por parte de la entidad demandada de la obligación del pago de la mercancía que le fue entregada por la actora, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 325 del C. Comercio , en relación con los arts. 1445 y 1500 del C. Civil , procediendo en consecuencia estimar la reclamación que se hace en la demanda, condenando a la demandada CASTAÑAS CAMPELO EXPORTACIÓN SA, a pagar a la actora la cantidad de 6.975,07 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Debe por todo lo anteriormente expuesto ser estimado el recurso de apelación.



CUARTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , no procede hacer condena en relación a las costas de ésta alzada, y con expresa imposición de las de primera instancia a la demandada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Antonio Alaez Gutiérrez en nombre y representación de CASTAÑAS HERMA NO S CEREIJO DIEGUEZ SOCIEDAD CIVIL, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada, León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 340/17 debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a la demandada CASTAÑAS CAMPELO EXPORTACIÓN SA, a pagar a la actora la cantidad de 6.975,07 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada y con expresa imposición de las de primera instancia a la entidad demandada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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