Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 920/2018 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100091

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2151

Núm. Roj: SAP M 2151/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0224545
Recurso de Apelación 920/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 12/2018
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ
APELADO: ZURKO RESEARCH SL
PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO
MAGISTRADA: ILMA SRA. Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
SENTENCIA Nº 132/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 12/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/
DIRECCION000 NUM000 DE MADRID apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
ANTONIO PIÑA RAMIREZ y defendido por Letrado, contra ZURKO RESEARCH SL apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO y defendido por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
26/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 nº NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Piña Ramírez frente a ZURKO RESEARCH S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Molero, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas, condenando a la actora al pago de las costas, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al juicio declarativo que corresponda al no producir efecto de cosa juzgada esta sentencia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO SITO EN MADRID C/ DIRECCION000 NUM NUM000 , solicitando la tutelar sumaria de la posesión, contra ZURKO RESEARCH ,S.L.( en adelante ZURKO ) por la que solicitaba se dicte sentencia por la que : 1- se declare que la demandada ha realizado actos de despojo ( o subsidiariamente de perturbación ) que relaciona en el hecho tercero de la demanda.

2- Se condene a la demandada a restituir a la parte actora, la situación posesoria que la misma tenía sobre los referidos elementos comunes antes de realizarse los expresados actos de despojo, reponiendo las cosas al estado que las mismas tenían antes de realizarse dichos actos.

3- Se condene al pago de las costas.

A dicha demanda se opuso la parte demandada alegando en primer lugar la inadecuación del procedimiento. Oponiéndose igualmente en cuanto al fondo, alegando que es propietaria de los locales 8 B y 18 de la planta baja, y que no ha realizado ningún acto de despojo, sino que ha procedido a utilizar los elementos comunes, sin alterar ni apropiarse de ningún elemento común. Solicitando la desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- Por el Magistrado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, contra ZURKO RESEARCH, S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella, con expresa condena en las costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, alegando como motivos de apelación la infracción de los art 441 , 444 , 446 del CC y 7 LPH , y 250,1 , 4º de la LEC , y la jurisprudencia que lo desarrolla por negar la sentencia recurrida el animus spoliandi.

La infracción de la jurisprudencia sobre la acción tutelada sumaria de la posesión con relación a la suspensión de la obra y por último, error en la valoración de la prueba. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia, con estimación de la demanda, e imposición de costas a la parte demandada.

A dicho recurso de apelación se opuso la parte demandada ZURKO RESEARCH, S.L. alegando lo que consideró oportuno en defensa de sus intereses y solicitando la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución de primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

Este tribunal, no se va a pronunciar sobre las alegaciones contenidas bajo la rúbrica de previa, realizadas por la pate apelante, sobre la manera de desarrollarse el acto del juicio, dado que no se trata de ningún motivo de apelación, pero si señalar que lo que ha sorprendido a la Sala del desarrollo del juicio, fue la actuación de ambos letrados, que se interrumpían mutuamente entre ellos y a los deponentes en el acto del juicio( arrogándose funciones de dirección de la vista que no les son propias) ,motivo por el que el juez que dirigía la vista se vio obligado a llamar la atención de los mismos en distintas ocasiones.

También rechaza la Sala las alegaciones veladas, que realiza la parte apelante sobre la imparcialidad del juez a quo, que considera completamente improcedentes, y exceden del derecho de la crítica de la sentencia.

Por otra parte, la parte apelante introduce en el escrito una cuestión ajena al litigio, a saber la existencia de una deuda con la comunidad actora, por impago de las cuotas de los locales, y que por exceder del objeto del litigio, no pueden ser objeto de esta resolución.

El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia, se refiere a la infracción de los artículos 441 , 444 y 446 del CC , 7 de la LPH y 250,1 , 4º de la LEC , y la jurisprudencia , en cuanto a que la sentencia considera que no ha existido animus spoliandi. Estima que la sentencia de primera instancia considera que los actos acreditados por la sentencia deben ser considerados actos de despojo, pero no concurre el requisito del animus spoliandi. Alega que no es necesario que concurra este requisito, siendo un requisito no exigido en la jurisprudencia posterior a la publicación de la LEC 1/2000. Considera que la configuración de este requisito es objetiva, y que la constatación del hecho del despojo supone la existencia del animus spoliandi. Considera que la sentencia confunde el concepto de animus spoliandi con la buena fe.

Niega que pueda considerarse que existe una autorización tácita por parte de la Comunidad de Propietarios actora. Por ultimo considera que la existencia de una autorización administrativa, suponga una merma en la existencia del animus spoliandi, pues la jurisprudencia invocada en la sentencia considera que no es aplicable al presente caso, pues la actuación de la demandada ZARKO no estaba amparada por cumplir una resolución administrativa.

La parte apelada al contestar al recurso, sostiene que ni existe animus spoliandi ni acto de despojo, realizando una argumentación sobre la falta de acto del despojo de forma individualizada en cada uno de las actuaciones llevadas a cabo por la demandada en los elementos comunes.

De una lectura de detenida de la sentencia de primera instancia, no puede concluirse que la sentencia considere que no existen actos de despojo, puesto que tras analizar los requisitos que deben concurrir para que prospere la acción ejercitada, entra a considerar sobre la ausencia del requisito de animus spoliandi, omitiendo cualquier referencia a considerar acreditados los actos de despojo. Pero no siendo objeto de apelación este extremo de la sentencia, la apelación deberá ir referida a la valoración sobre si debe concurrir el requisito del animus spoliandi y si efectivamente falta dicha concurrencia en el presente caso, como recoge la sentencia de primera instancia.

En cuanto a la necesidad de la concurrencia de tal requisito, las distintas sentencias, de las Audiencias Provinciales, sobre todo de Madrid, recogen la necesidad de la concurrencia de este requisito para que pueda prosperar la acción posesoria.

En cuanto a la sentencia invocada en el recurso de apelación del TS, de 1 de marzo de 2011 , como recoge el auto del mismo tribunal de 26 de abril de 2017 ,por el que se inadmite un recurso por interés casacional, refiere ' El recurso se limita a citar una sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 1 de marzo de 2011 , que efectivamente trata de la cuestión de la exigibilidad y prueba del animus spoliandi del demandado en un juicio sobre tutela sumaria de la posesión, pero no se trata de una sentencia de Pleno de esta Sala, ni de las que fijan doctrina por razón del interés casacional, y no se cita al menos otra sentencia, para acreditar la reiteración exigida para apreciar la existencia de la doctrina que se considera infringida.

Los razonamientos que contiene el recurso acerca de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que considera establecida en la sentencia invocada se refieren a la carga de la prueba y la valoración de la prueba practicada, y aun cuando es cierto que la sentencia de esta Sala invocada trata de la improcedencia de confundir animus spoliandi con conciencia de ilegalidad en el demandado como causante de la perturbación posesoria, no afirma que ciertos actos como los que constituían la pretensión del recurrente deban considerarse por sí como reveladores siempre y en todo caso de tal animus spoliandi , sino que señala (en su fundamento de Derecho tercero) que: '[...] la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados y probados en el proceso fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuridicidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho [...].'.' En el presente caso, la sentencia de primera instancia, en su párrafo núm. 5 del fundamento de derecho quinto, hace referencia a que dicho animus spoliandi, se presume pero admite prueba en contrario , y analizando la prueba en su conjunto el juez a quo llega a la conclusión de que no se ha acreditado la concurrencia de dicho animus spoliandi en la demandada, en base a la actuación de la Comunidad actora durante y tras la terminación de la obra realizada por ZURKO.

En la sentencia de esta sección de fecha 21 de mayo de 2014 , al tratar la cuestión del animus spoliandi decíamos 'La denominada 'jurisprudencia menor', constituida por las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, enuncian como requisitos precisos para el éxito de la acción entablada los siguientes: a) La justificación por el demandante de la posesión o mera tenencia de los bienes respecto de los cuales afirme haber sido privado. Se trata, en definitiva, de conservar un estado o situación de puro hecho frente a las actuaciones materiales encaminadas a su modificación atendido que, conforme a lo dispuesto en el art. 441 CC en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello; b) la realidad de la desposesión o despojo, evidenciada por actuaciones materiales idóneas orientadas a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o la alteración del ' statu quo ante ', de la situación de puro hecho existente con precedencia; c) La absoluta, plena y precisa identificación y determinación cualitativas del bien o bienes poseídos, así como la perfecta dimensión cuantitativa de lo sustraído, sin que sean suficientes hipótesis, conjeturas, indefiniciones o apreciaciones simplemente subjetivas; d) Aunque la LEC no se refiere explícitamente a él, la presunción 'iuris tantum' -que admite prueba en contrario- de la existencia de un elemento subjetivo representado por un ' animus spoliandi ' o intención de privar al poseedor de los bienes que ostentaba bajo su poder inmediato. Como tiene declarado la STS, Sala Primera, de 1 de marzo de 2011 '...En cualquier caso no puede confundirse ' animus spoliandi' con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo . ..'; y e) La interposición de la demanda antes de que transcurra el período de un año desde el momento en que se afirme cometida la desposesión, pues una vez pasado ese plazo el poseedor pierde conforme a derecho su posesión ( arts. 444 y 460 CC ). ' Por tanto, el requisito de animus spoliandi debe concurrir, y apreciado la falta de mismo en base a la prueba practicada en las actuaciones a tenor de la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, no puede prosperar el motivo de apelación alegado, puesto que si la valoración de la prueba ha sido correcta o no es objeto de otro motivo de apelación, que deberá ser objeto de tratamiento a parte. El juez a quo considera que no existe un animus spoliandi puesto que ZURKO no ha actuado contra la voluntad expresa o presunta del poseedor, puesto que ni se requirió durante la obra ni después de la misma a dicha demandada, para la paralización de la misma, sino trascurridos más de un mes de la terminación de la obra, y no es hasta junio de 2017, tras 5 meses de terminación de la obra cuando la junta se pronuncia sobre ejercitar acciones judiciales sobre la realización de las obras. (Folio 65).



CUARTO.- El segundo reproche que dirige a la sentencia de primera instancia la parte apelante, se refiere a la infracción de la jurisprudencia de la tutela sumaria de la posesión con relación a la suspensión de la obra nueva y procedencia de la acción ejercitada. Considera la apelante que la sentencia desestima la demanda no solo por considerar que no existe animo spoliandi, sino además porque no se ejercitó el interdicto de obra nueva. Se sostiene por la parte apelante que las obras se realizaron sin permiso y de forma sorpresiva.

Se realizaron en cuestión de días, y no pudo ejercitarse, pues ya habían terminado de forma rápida.

La sentencia tras analizar en el numero 5º del fundamento

QUINTO , la posibilidad de acudir al procedimiento sumario de la posesión y al de paralización de obra nueva, considera , al menos discutible que la parte pudiera acudir al procedimiento sumario, cuando no requirió siquiera de paralización de la obra a la entidad demandada durante la ejecución de la misma.

Por tanto, dicha cuestión no es determinante para la desestimación de la demanda, sino que se plantea como discutible, entrando a valorar en los números siguientes, la procedencia o no de la acción ante la actitud de tácita admisión de las obras por parte de la Comunidad, ante la ejecución de la obra por parte de la entidad demandada. En base a dicha valoración de la conducta de la demandante, es por lo que el juez a quo considera que no concurren los presupuestos necesarios para que prospere la acción ejercitada, no por considerar que sea improcedente, sino que considera que podría ser discutible la procedencia del ejercicio de la acción cuando se ha realizado la obra con una tácita aquiescencia de la Comunidad de Propietarios.

El ultimo reproche se refiere al error en la valoración de la prueba, en cuando que considera el juez a quo que no ha existido animus spoliandi. Considera la parte apelante que es irracional la valoración el juez a quo , en cuanto a que en el fundamento de derecho quinto núm. 4 considera que, los vecinos, el administrador y el propio presidente presenciaron durante su desarrollo las obras y actuaciones llevadas a cabo por ZURKO , en las zonas comunes y en la fachada del inmueble sin impedirlo y sin mostrar oposición a ellas. Que no existió una oposición clara por parte de la comunidad a la realización de las obras, la existencia de un consentimiento tácito, etc.

La parte apelante, pretende restar credibilidad a los testigos propuestos por la parte demandada, afirmando incluso que mienten, y pretendiendo que se tenga en cuenta la valoración que hace la parte apelante sobre las manifestaciones de los testigos propuestos a su instancia. Considerando a este respecto determinante que no se facilitara en ningún momento a la parte actora el proyecto sobre la obra a ejecutar.

Esta valoración subjetiva que realiza la parte apelante, no es compartida por la Sala, que considera racional y ajustada al resultado probatorio la valoración de la prueba realizada por el juez a quo. Es una hecho acreditado que los responsables de la obra se reunieron en reiteradas ocasiones con el presidente de la Comunidad, Sr. Victorio , que fue informado de distintas actuaciones en la obra, sin que por el mismo se afirmara la negativa a que la obra se realizada, sino que por el contrario manifiesta que no podía autorizar determinadas obras que tenía que ser la junta de la Comunidad de propietarios, por tanto, nunca existió una negativa rotunda, como afirma la parte apelante. Tampoco el presidente, convocó junta extraordinaria a la vista de que las obras se estaban ejecutando, dejar trascurrir el tiempo hasta que se celebró la junta ordinaria, trascurrido casi 6 meses de la terminación de las obras, para abordar el tema. La parte reconoce que se facilitó la llave de la puerta que está cerrada con candado para acceder a las zonas comunes a fin de realizar la instalación del aire acondicionado y dejar los escombros y materiales, en esa zona común.

La Sala entiende por tanto, que no ha existido una valoración errónea de la prueba y que la valoración del conjunto de la prueba, realizada por el juez a quo es correcta, por tanto el motivo de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de primera instancia.



QUINTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impone a la apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM NUM000 DE MADRID frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, el 26 de julio de 2018 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0920-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 920/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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