Sentencia CIVIL Nº 132/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 127/2019 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100078

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4678

Núm. Roj: SAP M 4678/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2018/0003505
Recurso de Apelación 127/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 409/2018
APELANTE: D. Carlos Antonio
PROCURADOR: Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO
APELADO: CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN, SA
PROCURADOR: Dña. ASUNCION ALONSO RUIZ
SENTENCIA Nº 132/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio falta de pago y reclamación
de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una,
como apelante demandado D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Sra. OUTEIRIÑO LAGO y de
otra, como apelado demandante CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN, SA, representada por la Procuradora
Sra. ALONSO RUIZ, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, en fecha 14 de noviembre de 2018, se dictó sentencia , y en fecha 5 de diciembre de 2018 se dictó auto aclaratorio cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por IMMOCHAN ESPAÑA, S.A.U., contra la Carlos Antonio .

Se CONDENA a Carlos Antonio , al pago de las costas procesales '.

'FALLO: SE RECTIFICA LA SENTENCIA n º 165/2.018, de 14 de noviembre , en cuya virtud, debe modificarse la mención insertada en el FALLO con el siguiente tenor literal: 'contra la misma no cabe recurso alguno' por: 'contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plaza de VEINTE DÍAS, a contar desde el día siguiente a la notificación de la sentencia.'

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación.

En los presentes autos por la mercantil demandante se formuló demanda de resolución de contrato de arrendamiento que tenía concertado con el demandado, relativo, a un local comercial sito en el Centro Comercial Ventanal de la Sierra de la localidad de Colmenar Viejo, por causa de haberse impagados la rentas de los meses de junio, julio y agosto de 2018.

El demandado se opuso la demanda aduciendo que se habían pagado las rentas con fecha 25 de julio y solicitaba la desestimación de la demanda.

Por la parte demandante a la vista de que se había entregado la posesión del local y se habían entregado las cantidades solicitó la continuación del juicio exclusivamente por las costas.

La sentencia de instancia con estimación de la demanda imponían las costas a la parte demandada.

Contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Que las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de interposición de recurso no pueden prosperar ni ser atendidas. En efecto, la parte hoy recurrente parece hacer un 'totum revolutum' confundiendo instituciones diferentes, pues una cosa es la enervación del desahucio y otra cosa es el requerimiento de pago a efectos de obviar una imposición de costas.

El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que se refiere al juicio de desahucio y a la posibilidad de enervación dispone lo siguiente: 4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervando del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.

A su vez el artículo 395 de la LEC establece: Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

En el presente caso en realidad no se ha producido ninguna enervación de la acción, ni la parte demandada ha pretendido tal cosa. De acuerdo con la prueba obrante en autos lo cierto verdad es que en el mes de mayo de 2018 la parte actora comunicó al demandado que no le va renovar el contrato a la finalización del término del mismo el día 1 de noviembre de 2018. Resulta que es a partir de dicha notificación cuando el demandado dejar de abonar la rentas de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2018. En esta tesitura se produce la interposición de la demanda previo requerimiento fehaciente aportado como documento número tres. La parte demandada después de haber recibido el requerimiento y después de haberse interpuesto la demanda procedió a abonar las cantidades reclamadas, pero sin instar la enervación de la acción, algo de toda parte obvio puesto que se sabía que la parte demandante no deseaba renovar el contrato a la expiración del término del mismo. De ello se sigue que no estamos en ningún supuesto de una tácita reconstrucción como quiera entender la parte recurrente. En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, según el artículo 1566 del Código Civil , los requisitos para que pueda entenderse producida la tácita reconducción, cuyo fundamento se encuentra en la presunción legal del consentimiento del arrendador en la continuación del contrato, son tres: 1.- que al terminar el contrato, permanezca el arrendatario quince días disfrutando de la cosa arrendada; 2.- que el disfrute por el arrendatario, en el plazo de quince días, lo sea con la aquiescencia del arrendador, entendiéndose destruido el consentimiento del arrendador por cualquier hecho que evidencie la voluntad contraria a la continuación en el arrendamiento; y 3.- que no haya precedido requerimiento.

En realidad por lo tanto no hay tácita reconducción puesto que el recurrente abandonó el local arrendado precisamente al término de su vencimiento. Lo que la parte pretende aunque no lo dice de manera clara en su escrito de interposición de recurso ni en su contestación a la demanda no es otra cosa que entender que no se había producido ningún incumplimiento de sus obligaciones de pago, viniendo a aducir que, realmente aunque se abonó la renta tardíamente, dos meses después de haberse producido los vencimientos, ello sin embargo no constituía nada más que un retraso que ya había sido consentido por la parte arrendadora en otras circunstancias. Sin embargo la existencia del previo requerimiento de la entidad demandante para que se abonarse la renta, el conocimiento del requerimiento al haberse hecho a un correo que si bien es corporativo de la empresa del demandado no puede decirse que el mismo no lo conociera, y el mero hecho de que se hayan abonado las rentas debidas precisamente cuando se había interpuesto la demanda de desahucio, corroboran que realmente el arrendatario lo que ha hecho ha sido abonar la rentas intentando prevalerse de una supuesta alegación de cumplimiento tardío del contrato, aduciendo que desconocía la existencia del requerimiento, la existencia del pleito, cuando lo realmente ocurrido es que con ocasión de haber sido notificado que no iba a continuarse al arriendo a la fecha de su vencimiento el mismo dejó de abonar las rentas lo que ha motivado la interposición del presente procedimiento, y el hecho de haber abonado las mismas no implica pago tardío sino tan sólo el intentar construir un alegato acorde con sus necesidades, que debe ser desestimado, pues realmente lo que se está ventilando en este momento es el requerimiento previo a la hora de imponer costas en el recurso para caso de que se haya producido una satisfacción extraprocesal o un allanamiento parcial por parte del demandado. Y habiéndose producido un requerimiento parece obvio que debe entenderse que la actitud del demandado es una actitud de mala fe, por lo que, aun contando que efectivamente a la fecha de celebración del juicio se habían abonado la rentas, y asimismo se habían entregado las llaves, y por lo tanto la petición principal resolución del contrato y entrega de la posesión, había sido satisfecha, así como el pago de las rentas, sin embargo quedaban de la cuestión de las costas de la primera instancia que la parte demandante solicitaba que se impusieran a la demandada por haber obrado con mala fe, deben imponerse las mismas al demandado, sin que exista ninguna relación entre este derecho y una supuesta enervación de la acción que no se ha producido.

Lo que desde luego no es posible es entender como pretende la parte recurrente que no tenía ningún plazo para el abono de las cantidades adeudadas, por cuanto el supuesto requerimiento enervatorio no tenía virtualidad para hacerlo por no haberse hecho dentro de los 30 días, sin embargo lo cierto y verdad es que el apelante no intentó ni ha intentado enervar la acción ejercitada, debido a que en realidad al contrato le restarían apenas dos meses de vigencia después de la formulación de la demanda, por lo que lógicamente no tenía ningún sentido propiciar una supuesta enervación cuando ya sabía que a fecha de finalización del contrato, 1 de noviembre, no se le va renovar el mismo, y lo que ha hecho, como se dice, es simplemente hacer el pago una vez conocido el requerimiento y prevalerse de la alegación de que no ha existido incumplimiento contractual sino tan sólo un abono tardío de la renta que no llevaría consecuencias indemnizatorias, lo que no es factible

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. OUTEIRIÑO LAGO, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo , en autos de Juicio Verbal 409/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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