Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 816/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100101

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3169

Núm. Roj: SAP M 3169/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.096.41.2-2013/0102475
Recurso de Apelación 816/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 1 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 653/2013
APELANTE: Dª. Raquel
PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA
APELADO: D. Imanol
PROCURADOR: D. FRANCISCO MONTALVO BARRAGÁN
SENTENCIA Nº 132
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 653/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, seguidos
entre partes, de una, como demandante- apelado, D. Imanol , representado por el Procurador D. FRANCISCO
MONTALVO BARRAGÁN y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, Dª. Raquel ,
representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA y defendida por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 28 de septiembre de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Imanol frente a D. ª Raquel debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 26.793,68 euros cantidad que devengará el interés legal desde la presentación de la demanda sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En nombre y representación de D. Imanol se interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Navalcarnero contra Dª Raquel , en reclamación de cantidad ascendente a 51.767,59 euros, más los intereses legales, y costas, sobre la base del enriquecimiento injusto que decía se le había producido como consecuencia de la contribución efectuada por el demandante en la ejecución de las obras (construcción de una piscina, instalación completa de climatización con frio y calor y acondicionamiento del jardín), llevadas a cabo en la vivienda familiar, un chalet adosado en la URBANIZACION000 de Arroyomolinos (Madrid), CALLE000 nº NUM000 , propiedad de la demandada y en el que habían convivido ambos, primero, como pareja de hecho, desde el año 2007 hasta que se casaron el 29 de mayo de 2011, y a partir de entonces como matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, hasta principios del año 2013, en el que se produjo la ruptura de la pareja. Señalaba el demandante que la suma de las facturas abonadas por él ascendía a 57.745,48 euros, si bien la reclamación la reducía hasta la cantidad de 50.728,01 euros a la vista de la depreciación económica sufrida por las obras y añadía una partida por intereses legales desde que abandonó la vivienda (en enero de 2013), que cifraba en 1.039,58 euros.

La demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero, quien la tramitó con el nº 653/13 , fue contestada por la demandada, invocando la excepción de falta de legitimación activa en cuanto a las facturas reclamadas y emitidas contra la entidad HOUSE AND COMPANY JO.MA.RE., S.L.

y una contra el Ayuntamiento de El Álamo; admite la relación habida entre las partes y mencionada en el escrito rector, si bien dice que terminó en septiembre de 2012 y en cuanto a las obras que se dicen efectuadas a cargo de la contraparte, señala que desconoce a lo que se refiere las relativas a acondicionamiento de jardín porque en el Proyecto de edificación y en el Libro del edificio aparecen los porches como superficies construidas. Admite que cuando el demandante se instaló en la vivienda y por su mayor acceso profesional a la construcción por cuanto es empresario y constructor, acometió una serie de mejoras que redundaron en su propio beneficio y comodidad, pero en modo alguno fueron satisfechas en su integridad por el mismo, siendo pagadas por las partes en la forma que tuvieron por conveniente a cuyo efecto y dado que siempre tuvieron patrimonios separados, abrieron una cuenta conjunta, en la que la cantidad ingresada por la demandada supera con creces los ingresos que hizo la contraparte, quien se benefició también de no pagar alquiler alguno.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018 , en la que tras exponer los presupuestos que han de concurrir para el éxito de la acción de enriquecimiento injusto entablada, y examinar cada uno de los documentos justificativos de las obras que se dicen realizadas en la vivienda antes citada durante los años 2007 y 2008, así como el informe pericial también aportado con la reclamación, concluye que la acción ha de prosperar en la cantidad de 26.793,68 euros, a cuyo pago condena la demandada junto con los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.



SEGUNDO .- La demandada formula recurso de apelación contra la citada resolución, invocando los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 217.2 de la LEC al haber dado por probado la sentencia el hecho de que el demandante habría pagado obras en el chalet por el importe estimado en la sentencia, 2) La subsidiaria existencia de una donación como justa causa de la atribución, que impediría una condena en base a la doctrina del enriquecimiento injusto y 3) La subsidiaria infracción del artículo 1.108 CC a haber concedido intereses desde la demanda en un caso en el que se estima en la sentencia alrededor de la mitad de lo pretendido en demanda y ser razonable la oposición. Violación del principio 'in illiquidis mora non fit' en su sentido actual.

El demandante se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Examinadas las manifestaciones vertidas por las partes en sus respectivos escritos, las pruebas documentales obrantes en las actuaciones, así como los interrogatorios practicados en el acto del juicio y en el trámite de diligencias finales, hemos de concluir, en contra de lo que se mantiene en la instancia, que el demandante no ha cumplido con el deber que le impone el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , a los efectos de acreditar los extremos precisos para que la acción de enriquecimiento injusto le pueda ser favorable, siendo que, ya se anticipa, el primero de los motivos del recurso debe ser estimado y, con ello, el recurso también, haciéndose innecesario dar respuesta a los que se esgrime en los otros dos motivos, formulados con carácter subsidiario.

La litis, tras la sentencia dictada en la instancia, ha quedado reducida a 19 de los 56 documentos aportados bajo el conjunto documental nº 3 con la demanda, ya que respecto del resto, por distintas razones que se exponen en la sentencia combatida y a las que no es preciso hacer mención, por haber quedado firme su rechazo, se ha considerado que el demandante no tiene derecho alguno contra la demandada con base en los mismos. Se hace pues preciso el examen de esos 19 documentos para determinar las razones que llevan a la Sala a rechazar la acción de enriquecimiento injusto también respecto de los mismos.

Los documentos nº 3.1, 3.2, 3.3 y 3.7 se corresponden con autoliquidaciones realizadas al Ayuntamiento de Arroyomolinos por el concepto de licencias, impuesto de construcciones, instalaciones y obras o por ocupación de la vía pública en el año 2008, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la citada localidad; todos esos documentos se encuentran a nombre de la demandada Dª Raquel y aunque en los mismos consta la impresión de su abono, no van acompañados de justificante alguno de la persona que ha hecho el ingreso, por lo que a falta de ello debe entenderse que lo ha efectuado la solicitante de la autoliquidación. La mera tenencia de tales documentos no dan derecho al demandante a pedir el importe que en ellos consta, siendo que quizá por su condición de constructor y pudiendo tener por ello una especial relación con las cuestiones a tratar referentes a las obras que nos ocupan, pudiera haberse encargado de la gestión o llevanza de tales asuntos y, por ello, ser el portador de tales documentos.

Ninguno de los otros documentos a los que se ha atendido en la instancia puede ser calificado de factura en forma y con los requisitos legales para ello; o bien son albaranes o meros presupuestos o notas de entrega, sin, por supuesto, devengo alguno de IVA y sin que se acompañe justificante alguno de pago, a los efectos de comprobar la veracidad de los extremos que en los mismos se reseñan.

Así, el documento nº 3.5 es un albarán de Álamo Mercado Piscinas, S.L., que aunque fue reconocido D. Jose Francisco , no lo fue en el extremo relativo al pago; no se acordaba de hacer recibido el importe y aunque dijo no haber formulado reclamación alguna por ello, negó que hubiera estampado en el mismo la palabra 'Pagado'.

Los documentos 3.6, 3.18 y 3.19 son emitidos por Construcciones Arbaoui o por D. Jose Pablo , ninguno es una factura; aunque en el primero tiene un recuadro en el que aparece la palabra 'factura' no está rellenado, no consta aplicado el IVA correspondiente y sólo lleva una fecha '21 de abril' , sin que aparezca el dato del año. Los dos últimos tampoco pueden denominarse factura, sino que parecen meros pagos a cuenta, pero en los mismos no consta dato alguno correspondiente al reclamante sino sólo el referente a la ubicación de los trabajos.

Los documentos 3.29, 3.30, 3.34, 3.35, 3.36 y 3.37 son todos ellos, según consta en los mismos, presupuestos/albaranes y su emisor D. Carlos Ramón reconoció que nunca emitió factura alguna.

Tampoco el documento nº 3.33 constituye factura alguna; es una nota de 'Trabajos pendientes' de fecha 19 de junio de 2006, esto es, anterior a la fecha en que D. Imanol empezara a vivir en el chalet objeto de las obras y en el mismo se hace alusión a dos cantidades (2.626 euros a máquina y 2.000 euros en letra manuscrita) que su emisor D. Jesús María no supo aclarar.

El documento nº 3.47 también es una nota de entrega, que no factura y, por tanto, sin IVA alguno; lo mismo que el documento 3.31 (correspondiente a productos de vivero y sin que conste su destino), el documento nº 3.48 (correspondiente a depuradora) y el 3.56 (aunque en la sentencia de instancia se le designa como 3.55) correspondiente a una cortina toldo.

Es cierto que los testigos que declararon en el acto del juicio y en el trámite de las diligencia finales (D. Carlos Ramón , D. Jose Pablo , D. Jesús María , D. Marco Antonio y D. Pablo Jesús ) admitieron haber cobrado los importes reflejados en los documentos que adveraron (no lo hizo D. Jose Francisco ), pero también lo es que todos ellos dijeron haber cobrado en efectivo o probablemente en efectivo, desconociendo el origen del dinero recibido, debiendo añadirse que no tiene por qué suponerse que procediera exclusivamente del peculio el Sr. Imanol .

Nos encontramos ante una pareja que convivió sin haber contraído matrimonio durante un periodo de tiempo (2007 hasta el 29 de mayo de 2011) en la vivienda propiedad de la ahora demandada apelante, esto es, durante el tiempo al que se contraen las obras cuestionadas y, luego, ya casados (hasta septiembre de 2012, según la demandada, o enero de 2013, según el demandante); sus patrimonios estuvieron siempre separados (a partir de la celebración del matrimonio lo acredita la escritura de capitulaciones matrimoniales que se aporta con la contestación con el nº 2 de los documentos). Consta sólo un bien conjunto; la cuenta abierta a nombre de los dos en la entidad Banco Santander, S.A. y cuyo extracto figura como documento nº 7 de la contestación a la demanda, en el que los ingresos o transferencias efectuados en la misma de parte de Dª Raquel superan con creces el importe reclamado inicialmente en la litis, siendo escasos los ingresos efectuados por el reclamante.

La doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 8 de mayo de 2008 , entre otras), ha declarado reiteradamente que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de las relaciones more uxorio y que no se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso, admitiéndose los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Desde esta perspectiva, no podemos sino concluir que las partes convinieron que las contribuciones a las cargas familiares o de la pareja durante el periodo en el convivieron sin estar casados y al que se contrae la fecha de las obras se haría a través de la cuenta abierta a nombre de ambos, por lo que debe entenderse que los pagos efectuados por el demandante en metálico y sin que se haya acreditado de donde procedían para el pago de las obras controvertidas lo eran de consuno y como contribución convenida por los miembros de la pareja para atender las necesidades de la misma y desde luego sin derecho a repercusión, pues como ha quedado dicho también durante el periodo de convivencia la demandada con el extracto antes citado ha justificado una mayor contribución que el reclamante, que como se dice en la instancia no hubo de pagar cantidad alguna en concepto de alquileres.

No habiendo quedado pues acreditado que el demandante sufriera un perdida o perjuicio patrimonial, ni el correlativo enriquecimiento de la contraria, procede como quedó dicho la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda.



TERCERO .- Estimado el recurso de apelación y desestimada, en consecuencia, la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas en la primera instancia se imponen a parte la demandante, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Raquel contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 653/13 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda promovida en nombre de D. Imanol debemos absolver y absolvemos de la misma a la demandada Dª Raquel , con imposición al demandante de las costas de la instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0816-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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