Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 708/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100091
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2036
Núm. Roj: SAP M 2036/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0112014
Recurso de Apelación 708/2018 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 594/2017
APELANTE: D./Dña. Claudio
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
APELADO: D./Dña. Desiderio
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 708/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN.
En Madrid, a once de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Verbal Desahucio nº 594/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 59 de Madrid
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 708/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado Desiderio representado por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO
MARTÍNEZ ERCILLA; y, de otra, como demandada y hoy apelante Claudio representada por el Procurador
D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA; sobre reclamación de rentas.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 04-04-2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación de D.
Desiderio , debo condenar y condeno a D. Claudio , representado por el Procurador Sra. Andrea Matei a que abone a la actora la cantidad de seis mil setecientos treinta y dos euros con ochenta y un céntimos de euro (6.732,81), cuya cantidad, desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago devengará los intereses que el art. 576 de la LECv regula, condenando asimismo al indicado demandado al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia.' Y por auto de 29-05-2018 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO la rectificación de la sentencia nº 103/2018 dictada en las presentes actuaciones en fecha 4 de abril de 2018 , dejando sin efecto lo establecido en su fundamento quinto, que quedará redactado como sigue 'Siendo la presente sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda, visto el artículo 304 de la LECv, no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre ellas, debiendo cada parte abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad'. Se rectifica igualmente, el fallo de la sentencia, que quedará redactado como sigue: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación de D. Desiderio , debo condenar y condeno a D. Claudio , representado por el Procurador Sra. Andrea Matei a que abone a la actora la cantidad de seis mil setecientos treinta y dos euros con ochenta y un céntimos de euro (6.732,81), cuya cantidad, desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago devengará los intereseses que el art. 576 de la LECv regula, y sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia y auto de rectificación, por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de marzo del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de D. Claudio se alza contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid dictada con fecha 4 de abril de 2018 y aclarada por auto de 29 de mayo de 2018 que estima parcialmente la demanda formulada por D. Desiderio .
En la demanda el SR. Desiderio acumulaba las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas respecto al inmueble arrendado al demandado y sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid.
La sentencia expone que la posesión fue recuperada por el actor durante el curso del proceso al poner a su disposición las llaves el demandado y condena a éste al abono de 6.732,81 euros en concepto de rentas y suministros, tras reconocerle el derecho a compensar la cantidad entregada como fianza.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación se interesa la nulidad de todas las actuaciones. Se basa el motivo del recurso en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario al ser dos los arrendatarios de la vivienda y no haberse demandado a la coarrendataria, excepción, se dice, que debía haberse apreciado de oficio en primera instancia.
Con carácter previo al análisis de este motivo de recurso que se articula al amparo del artículo 225 LEC , se hace preciso examinar el motivo de inadmisión del recurso que alega la parte actora en su escrito de oposición: no haber satisfecho el demandado las rentas vencidas a la fecha de interposición del recurso ( artículo 449.1 LEC ), que serían aquellas a que fue condenado en la sentencia apelada, toda vez que entregó las llaves con fecha anterior a que se dictase sentencia.
TERCERO .- El requisito consistente en acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado para admitir el recurso de apelación en los procesos que llevan aparejado lanzamiento, es un presupuesto esencial para la admisibilidad del recurso de apelación, se trata de ante una cuestión de orden público apreciable de oficio puesto que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes.
El Tribunal Constitucional ( STC 204/1998, de 26 de octubre y las que en ella se citan ( SSTC 59/1984 , 104/1984 , 90/1986 , 46/1989 49/1989 entre muchas otras) indica que este requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, sino que, por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.
El hecho de que el inmueble haya sido desalojado no afecta al tipo de procedimiento, en el que se mantiene el requisito de la consignación de rentas apara apelar. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, entre otros en auto de 23-03-2010, rec. 757/2009 que declara: 'Esta Sala ha reiterado que la previsión contenida en los apartados 1 y 2 del art. 449.1 de la LEC 1/2000 , no se contrae solo a los procedimientos de desahucio por falta de pago , puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos ' los procesos que lleven aparejado el lanzamiento '; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( AATS de 27 de febrero y 23 de marzo de 2004 , en recursos 868/2003 y 784/2003 , entre otros).' Este criterio se ha mantenido en esta Sección, entre otros, en Auto de 7 de diciembre de 2018, recurso 574/2018 .
En los autos de juicio de desahucio no consta comprobado este extremo ni requerido el demandado para que acredite el haber satisfecho las rentas que la sentencia declara adeudadas por lo que, en base al artículo 449.1 LEC , concurría causa de inadmisión del recurso, que deviene en causa de desestimación, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO .- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal , y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid dictada con fecha 4 de abril de 2018 y aclarada por auto de 29 de mayo de 2018.2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO 708/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
