Sentencia CIVIL Nº 132/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 589/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100266

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:267

Núm. Roj: SAP SG 267/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00132/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40185 41 1 2017 0000462
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000271 /2017
Recurrente: Simón
Procurador: MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS
Abogado: MARIA ELENA GONZALEZ FERNANDEZ
Recurrido: Coro
Procurador: MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado: JOSE MANUEL CORDÓN CATALÁN
S E N T E N C I A Nº 132 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 589 Año 2018
Modificación Medidas contencioso
Número 271/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a quince de abril de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Simón , contra Dª Coro ;
sobre modificación de medidas contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado
por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendido por la Letrada Sra. González Fernández y como
apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Bas Martinez de Pison y defendida por el
Letrado Sr. Cordón Catalán y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez
Sainz de Murieta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha uno de octubre de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda principal presentada por D. Simón , representado por la Procuradora Dña. Belén Escorial de Frutos y asistido por la Letrada Dña. María Elena González Fernández; frente a DÑA. Coro , representada por la Procuradora Dña. María Dolores Bas Martínez y asistida por el Letrado D. Manuel Cordón Catalán.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por DÑA. Coro , representada por la Procuradora Dña. María Dolores Bas Martínez y asistida por el Letrado D. Manuel Cordón Catalán ; frente a D. Simón , representado por la Procuradora Dña. Belén Escorial de Frutos y asistido por la Letrada Dña. María Elena González Fernández; Y EN SU CONSECUENCIA, acuerdo la modificación de las medidas definitivas contenidas en Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María la Real de Nieva, de fecha 13 de Abril de 2011 , dictada en autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 111/2011, y en concreto el convenio regulador de fecha 25 de Febrero de 2011 que homologa dicha sentencia, modificación que afecta exclusamente a los siguiente extremos, y que regirán en lo sucesivo: - QUINTA. ' D. Simón contribuirá a la alimentación de su hijo a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad, con la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 €) mensuales...estas sumas se abonarán por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante trasferencia bancaria en la cuenta corriente que el hijo designe. Dicha suma será actualizada anualmente, en Febrero de cada año, con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. '; quedando inalterado el resto del contenido de la referida cláusula (es decir, los 250 euros mensuales que abonará Dña.

Coro ).

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO .- Aspira el recurrente a la revocación de la Sentencia de instancia que desestimó su demanda sobre modificación de medidas definitivas establecidas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 13/04/2011 en que se estableció a su cargo una pensión de alimentos para su hijo, entonces de 19 años de edad, de 250 euros mensuales, solicitando en dicha demanda la extinción de dicha pensión, con fundamento en que estimaba más que probable que hubieran variado las circunstancias tenidas en cuenta en el procedimiento matrimonial para fijar dicha pensión de alimentos.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención formulada de contrario en solicitud de elevación de la pensión de alimentos a 600 euros mensuales. En esencia, dicha sentencia parte de la consideración de que la sentencia de 13 abril de 2011 aprueba el convenio regulador en el que ambas partes admitieron abonar 250 euros cada uno de pensión de alimentos para su hijo, ya entonces mayor de edad, sin que se hiciera constar trabajo ni capacidades económicas de ninguna de las partes por aquél entonces, concluyendo el juez a quo de la prueba practicada que el demandante y reconvenido cuenta actualmente con unos ingresos de 1.500 euros mensuales mientras que la demandada y reconviniente tiene unos ingresos de 1.000 euros mensuales por su trabajo en el Ayuntamiento de Barcelona, si bien tiene en cuenta que finalizaría en diciembre de 2018 no estando garantizada la continuidad, y sin que tenga derecho a prestación de ningún tipo a fecha 19 de enero de 2019, valorando asimismo el hecho de que en la averiguación patrimonial resultó que el demandante es titular de dos inmuebles, y varios vehículos a su nombre, concluyendo por tanto que su capacidad económica es superior a la de la demandada y reconviniente, apenas con ahorros y que viene sufragando prácticamente todos los gastos del hijo de ambos litigantes, de quien aprecia y valora que padece la enfermedad de Crohn, con múltiples complicaciones, y que debutó poco después del divorcio de sus padres, apreciando el juez a quo que el mismo no trabaja debido a su enfermedad y porque se está formando académicamente en la Universidad, valorando asimismo que sus necesidades no solo no han disminuido sino que han aumentado de forma sustancial, respecto a las existentes al tiempo del divorcio de sus padres, residiendo actualmente de alquiler en Madrid, donde cursa sus estudios, justificando importes mensuales de 620 euros, a lo que se añade el importe de la matrícula universitaria (2.105,57 euros) a los que habría que añadir los gastos de luz, gas, agua y alimentación y farmacia, por lo que el juez a quo decide aumentar a 400 euros la pensión de alimentos a cargo del padre para su hijo.



SEGUNDO.- Frente a ello, alega la recurrente error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo señalando que, si bien es cierto que en el convenio regulador no se hizo constar la situación económica y laboral de los progenitores, la demandada admitió en la Vista que entonces no trabajaba ni cobraba pensión alguna, mientras que ahora ingresa 1.000 euros por su trabajo en el Ayuntamiento de Barcelona, poniendo en duda que los ingresos que obtiene por su trabajo consuman casi su salario para acometer los gastos del hijo, añadiendo que el juzgador incurre en error cuando le tiene en cuenta unos ingresos de 1.500 euros mensuales en atención a su declaración de IRPF por cuanto se trata de una declaración por módulos, siendo lo cierto que gana unos 1.000 euros mensuales, alegando asimismo que no ha sido acreditada con suficiencia la incapacidad para trabajar del hijo, que con 26 años sigue sus estudios de Biología, habiendo decidido por propia voluntad residir en Madrid, que el recurrente señala como una de las ciudades más caras de España, para estudiar la carrera de su vida, cuando podía estudiarla en Barcelona y convivir con su madre.

Así fundado el recurso, el mismo no puede ser acogido, apreciándose que todas las alegaciones contenidas en el mismo giran en torno a una misma cuestión, cual es la valoración de la prueba que ha realizado la juez a quo, y que el recurrente cuestiona. Al respecto, debemos señalar que en materia de valoración de la prueba reiteradamente se ha venido señalando por esta Audiencia Provincial, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, aunque tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Por tanto, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, o bien, atendida ésta, apartado de elementales reglas de lógica y de razón.



TERCERO.- En el presente caso, la Sala no aprecia que la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y que detalla de forma exhaustiva en la sentencia recurrida, sea ilógica o absurda y arbitraria. Ya resulta significativo que en la demanda no se concrete la alteración de circunstancias en que se fundaría la pretensión de extinción de la pensión de alimentos que en su día asumió el progenitor en cuantía de 250 euros mensuales, basándose el demandante en meras conjeturas alegar que, por la edad del hijo y por datos que de forma indirecta le llegarían al demandante y ahora recurrente, estimaba más que probable que hubieran variado las circunstancias. Lo cierto es que de la prueba practicada la Sala comparte la conclusión del juez a quo, en el sentido de que, en efecto, han variado las circunstancias, pero en cuanto a un aumento de las necesidades del hijo pues, en efecto, a pesar de su edad, atendida la enfermedad que padece, y que no cuestiona el recurrente, aunque sí cuestione su efecto invalidante, compartimos la apreciación del juez de instancia en el sentido de que racionalmente repercute en su capacidad laboral, sin perjuicio de que con un nuevo tratamiento pueda mejorar, lo que sería susceptible de valoración en su momento, resultando significativo que el progenitor durante años parece que ignoraba la enfermedad que su hijo padecía, desprendiéndose de los hechos de su demanda que no existiría contacto alguno entre ambos.

En todo caso, no podemos considerar que si actualmente el hijo no trabaja sea por causa imputable al mismo, continuando su formación, lo que ha provocado un aumento de sus necesidades que el juez a quo pondera perfectamente, al igual que la capacidad económica de uno y otro progenitor, debiéndose estar a los ingresos que constan objetivados en su declaración de IRPF, sin que sea admisible ninguna prueba posterior, que no ha sido además interesada en forma para practicar en esta alzada por ninguna de las partes.

En definitiva, no apreciando error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo y, con ello, acreditada la alteración de circunstancias a efectos de la modificación de la pensión de alimentos para el hijo de los litigantes, conforme a lo previsto en el art. 91 del Código Civil , y en atención, por tanto, a las necesidades actuales del hijo y la capacidad de los progenitores, estimamos adecuada la elevación del importe de la pensión a los 400 euros establecidos en la sentencia recurrida, sin que por otro lado resulte procedente la elevación a 600 euros pretendida por la apelada, que no ha impugnado la sentencia en tiempo y forma, ni tampoco ha interesado en legal forma la práctica de prueba en esta alzada.

En consecuencia, consideramos que procede la confirmación de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, y dada la materia de que se trata, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Simón frente a la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 en procedimiento de modificación de medidas 271/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María la Real de Nieva , confirmamos la referida sentencia, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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