Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 10694/2017 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100145

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:565

Núm. Roj: SAP SE 565/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 132
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst Sev. 17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10694/17-N
JUICIO Nº 1834/16
En la Ciudad de Sevilla a seis de Marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Guillerma , representada
por el/la Procurador/a Dª Mª Luz Garcia Barranda Banda que en el recurso es parte apelante contra D. Pedro
Francisco representado por el/la Procurador/a D. Diego Navajas Fernández, que en el recurso es parte
apelada, y siendo parte el Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de Junio de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que visto lo anterior debo declarar y declaro la disolución el matrimonio por causa de divorcio de Dña.

Guillerma y de D. Pedro Francisco con todos los efectos legales inherentes a ello y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Asimismo se acuerdan las siguientes medidas definitivas: a) se establece una pensión compensatoria a cargo del señor D. Pedro Francisco y a favor de Dña. .

Guillerma en la cantidad de 250 e mensules, actualizables al alza conforme al IPC en fecha de enero de cada año, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la C/C que designe Dña. . Guillerma .

b) la atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar se establece en favor de D. Pedro Francisco hasta la liquidación del régimen económico ganancial.

Firme que sea esta Sentencia se procederá a su inscripción en el Registro Civil.

Notifíquese a las partes '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal de la actora Sra. Guillerma alegando tanto vulneración o infracción de las normas y garantías procesales generadoras de una efectiva indefensión conculcándose el derecho de oralidad, igualdad de armas y de defensa con denegación de determinados medios probatorios en la instancia, como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria fijada a aquella y con cargo al Sr. Pedro Francisco ascendente a 250 euros mensuales con una limitación temporal máxima de diez años y el referido al uso y disfrute de la vivienda que fue familiar atribuida a este último por ser el interés más necesitado de protección; interesando su revocación con declaración de nulidad de las presentes actuaciones con retroacción de las mismas en la forma pretendida y subsidiariamente se aumentase la pensión compensatoria hasta la suma de 500 euros mensuales sin ningún tipo de limitación temporal y se atribuyese expresamente a la hora apelante del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , Blq. NUM000 , NUM001 de esta ciudad.



SEGUNDO .- En lo que respecta a la pretensión de nulidad interesada por la representación procesal de la Sra. Guillerma ante la indefensión alegada por conculcarse el trámite de conclusiones e igualdad de partes; y con independencia de que aquella ha de ser examinada en todo caso con absoluta cautela y criterio altamente restringido, siendo preciso para declararla que se hubiesen omitido los principios de audiencia, asistencia o defensa generadores de una efectiva indefensión; conviene precisar, no solo que se han utilizado los trámites procesales correspondientes con inclusión de las conclusiones correspondientes en defensa de las pretensiones de las partes, sino que dicho trámite (conclusión concisa sobre los hechos controvertidos y breve resumen de prueba) es directamente subsanable mediante la oportunidad argumental que supone el recurso de conformidad con lo estipulado en el art. 465.3 de la L.E.Civil , por lo que desfavorable acogida debe merecer la nulidad interesada al igual que la vulneración alegada por inadmisión de determinadas diligencias probatorias en la instancia, ya que ello es subsanable en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 460 de la L.E.Civil como efectivamente realizó la representación procesal de la ahora apelante quien solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia y fue denegada en virtud de auto de fecha 21 de Noviembre de 2017 por no considerarlas estrictamente necesarias a las cuestiones debatidas que fue recurrido en reposición y que fue desestimado por auto de 10 de enero de 2018. De ahí, que la pretensión de nulidad haya de ser rechazada.



TERCERO.- En lo que respecta a la pretensión articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria fijada a favor d la Sra. Guillerma y cuyo aumento sin limitación temporal expresamente se interesa; con viene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art.

97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Guillerma de 59 años de edad, escasa cualificación profesional, con problemas de salud y una discapacidad psíquica reconocida del 68%, sin que conste perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio, dedicada esencialmente al cuidado de marido y hogar durante los 24 años de convivencia matrimonial y dueña con carácter privativo del 100% de un inmueble sito en la CALLE001 nº NUM002 , NUM003 NUM004 y el 33% de otro en la misma calle y numero pero puerta NUM005 , la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica (hecho este reconocido por el propio demandado Sr. Pedro Francisco que trabaja como autónomo del taxi con un nivel de ingresos ligeramente superior a los 1.000 euros mensuales una vez deducidas las correspondientes cargas y demás gastos corrientes). Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes y constatada y reconocida la situación de desequilibrio, esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la suma de 250 euros mensuales que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar el precitado Sr. Pedro Francisco para paliar dicho desequilibrio pero sin ningún tipo de limitación temporal, debiendo, por tanto establecerse la misma como indefinida dada la escasa potencialidad para el acceso de aquella al mercado laboral y su limitación física y psíquica; y todo ello sin perjuicio de su modificación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración de la actual situación. De ahí, que sea procedente la estimación parcial de la pretensión articulada a través del recurso y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida.



CUARTO.- En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , Bloque NUM000 , NUM001 ; lo cierto esta, que nos encontramos ante un supuesto en que es de aplicación el párrafo 3º del art. 96 del C.Civil que establece los principios de temporalidad y provisionalidad a tal atribución, sin que se aprecie en ninguna de las dos partes hoy litigantes un interés mas necesitado de protección (cabe recordar, que el Sr. Pedro Francisco taxista de profesión, mantiene un nivel de ingresos suficiente para cubrir sus necesidades de alojamiento, mientras que la Sra. Guillerma , si bien con problemas de salud y con una discapacidad psíquica reconocida del 68% es titular al 100% y 33% de las viviendas de referencia pudiendo ser habitable la de titularidad plena a pesar de su falta de higiene y orden). De ahí, que partiendo del derecho dominical compartido de la vivienda que fue familiar y que el derecho de uso no puede ser vitalicio ni indeterminado; esta Sala estima como mas ajustado, adecuado y ponderado atribuir el uso y disfrute de dicha vivienda familiar sucesiva y alternativamente pro períodos de un año a favor de cada una de las partes hoy litigantes desde la fecha de la presente resolución y comenzando por el Sr. Pedro Francisco ; y ello con independencia de que nada impide a cualquiera de las partes instar el oportuno procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial; por lo que la presente pretensión revocatoria articulada a través del recurso ha de ser parcialmente estimada.



QUINTO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 (familia) de esta ciudad con fecha 1 de Junio de 2017 , debemos de revocar la misma y en su virtud la pensión compensatoria establecida a favor de aquella en la suma de 250 euros mensuales no tendrá limitación temporal alguna, así como se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , Bloque NUM000 , NUM001 de esta ciudad sucesiva y alternativamente a favor de cada una de las partes hoy litigantes por períodos de un año desde la fecha de la presente resolución comenzando por D. Pedro Francisco y ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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