Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 130/2019 de 05 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100201
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:201
Núm. Roj: SAP SO 201/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00132/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
-
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ARR
N.I.G. 42173 41 1 2018 0000217
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2018
Recurrente: Matías , Gloria , Mariola , Guadalupe
Procurador: , , , MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ
Abogado: , , , ANA MARIA SANZ VEGA
Recurrido: Octavio
Procurador: MARIA GEMMA MATA GALLARDO
Abogado: JOSE ALFONSO RAMIREZ PORTUGUES
SENTENCIA CIVIL Nº 132/19
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
D. Rafael Fernández Martínez (suplente)
=========================== =======
En Soria, a cinco de julio de dos mil diecinueve
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de
los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 54/18 contra la sentencia dictada por el JDO. De Primera Instancia
de Almazán, siendo partes:
Como apelante-demandado , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz , y asistido por el
Letrado Sra. Sanz Vega.
Y como apelado-demandante D. Octavio , representado por la Procuradora Sra. Mata Gallardo y
asistido por el Letrado Sr. Alfonso Ramirez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'Estimando sustancialmente la demanda deducida por D. Octavio contra Dª Guadalupe , Dª Gloria , D.
Matías y Dª Mariola , debo declarar y declaro que el demandante es heredero abintestato de Valentín y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho del acta de declaración de herederos abintestato de 29 de agosto de 2007 y de la partición y adjudicación de herencia de 31 de octubre siguiente, debiendo los demandados aportar al haber hereditario todos los bienes que se hayan enajenado de la herencia aceptada y de los que sean actuales titulares o poseedores y, subsidiariamente, a indemnizar al actor en el valor actual de los bienes enajenados junto con los intereses devengados desde la fecha de la enajenación, así como entregar al actor cualquier otro bien o derecho que estuviera en su posesión o propiedad y los frutos que hayan percibido y que se hubieran omitido en el inventario de la escritura de partición y adjudicación de herencia, condenando a los codemandados al pago de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la tramitación y sustanciación del presente procedimiento.'
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 130/19, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo consideramos necesario consignar en la presente resolución diversos extremos a fin de clarificar, en la mayor medida posible, el ámbito decisorio.
Así, la demanda inicial del proceso contiene diversos pedimentos que se recogen en su suplico: 1ª) Se declare la nulidad del acta de declaración de herederos abintestato autorizada por el Notario de Soria D. Javier Delgado Pérez Iñigo, de fecha 29/08/2007, con el número 318de su protocolo.
2ª) Se declare la nulidad de la partición y adjudicación herencia autorizada por el Notario de Soria, D.
Javier Delgado Pérez Iñigo, de fecha 31/10/2007, con el número 856 de su protocolo.
3ª) Se declare heredero abintestato de D. Valentín a mi mandante D. Octavio , D.N.I. 05.717.017-E 4º) Se condene a los demandados a aportar al haber hereditario todos los bienes que se hayan enajenado de la herencia aceptada, y de los que sean actuales titulares o poseedores y subsidiariamente a indemnizar a mi mandante en el valor de los bienes enajenados junto con los intereses devengados desde la fecha de la enajenación.
5º) Se condene a los demandados a entregar a mi mandante cualquier otro bien o derecho que estuviera en posesión o propiedad y los frutos se hayan percibidos y que se hubieran omitido en el inventario de la escritura de partición y adjudicación de herencia.
6º) Se condene en costas a los codemandados por su temeridad y mala fe.
La parte demandada se opuso a la demanda, formulando, en primer lugar, dos excepciones procesales: a) Excepción procesal de falta de legitimación pasiva de los hermanos Mariola Gloria Matías Valentín , conforme al artículo 416.1.1 y 418 LEC en relación al artículo 10 del mismo texto legal , dado que ni fueron declarados herederos de su hermano Valentín , ni intervinieron en la herencia de su hermano sobre la que se solicita la nulidad. Y además, la herencia de su padre, esposo de DOÑA Guadalupe se encuentra yacente, tal y como se reconoce en la demanda, por lo que no son titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
b) Excepción procesal en el modo de proponer la demanda de conformidad con el artículo 416.1.5º LEC en relación al artículo 399 y 400 LEC , al no establecerse el valor de los bienes en el caso que hubiera de restituir algunos de ellos, ni cuanto menos el criterio o pauta a tener en cuenta, constando importantes incongruencias en la demanda y remitiéndose a la audiencia previa para su determinación, lo que, según afirma, no sucedió, generando indefensión a esta parte.
También opuso como motivos de fondo, tal y como los sintetiza en el escrito de recurso que ahora examinamos: a) que la herencia cuya nulidad se solicita se efectuó de buena fe por DOÑA Guadalupe y su esposo, al ser los padres del causante y haber éste fallecido soltero y sin descendencia alguna conocida, extremo reconocido constantemente en la demanda.
b) Que lo anterior hace que no pueda existir nulidad de la partición de herencia, y que en su caso, no pueda existir nulidad radical de la partición de herencia.
c) Que en el caso que exista nulidad de la partición de la herencia, habría operado la usucapión/ prescripción adquisitiva de ciertos bienes incluidos en la herencia.
d) Que no se tiene en cuenta en la demanda el pasivo de la herencia y que además, de solicitar los frutos e intereses debería detraerse de los mismos los gastos de los bienes.
e) Que en el caso que haya de restituirse bienes habría que establecerse el criterio o valor de los mismos, así como los bienes a incluir en su caso en la herencia, y habría que determinarse en caso de no prosperar la excepción de falta de legitimación de los Sres. Mariola Gloria Valentín Matías la responsabilidad de los mismos.
Terminó suplicando, en representación de todos los codemandados, mediante sendos escritos de contestación, la desestimación de la demanda y la absolución de los pedimentos deducidos de contrario, con imposición de costas a la parte demandante. Pese a los motivos de oposición expuestos no formuló reconvención alguna.
La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda, y acuerda en su fallo los siguientes pronunciamientos: - declara que el demandante es heredero abintestato de Valentín .
- declara, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho del acta de declaración de herederos abintestato de 29 de agosto de 2007 y de la partición y adjudicación de herencia de 31 de octubre.
- los demandados deben aportar al haber hereditario todos los bienes que se hayan enajenado de la herencia aceptada y de los que sean actuales titulares o poseedores.
- Subsidiariamente, deben indemnizar al actor en el valor actual de los bienes enajenados junto con los intereses devengados desde la fecha de la enajenación, así como entregar al actor cualquier otro bien o derecho que estuviera en su posesión o propiedad y los frutos que hayan percibido y que se hubieran omitido en el inventario de la escritura de partición y adjudicación de herencia.
- e impone a los codemandados al pago de la totalidad de las costas.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución, la parte demandada insiste en los motivos procesales y de oposición que expuso en su contestación, y además considera que la sentencia no entra resolver todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, en concreto, no ha resuelto sobre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda interpuesta por no haber determinado la demanda la cuantía de las supuestas indemnizaciones en el caso de tener que reintegrar bienes de la herencia, o el criterio o pautas para determinarlas, no determina el tipo de responsabilidad de todos los demandados, por lo que tras su estimación, solicita el sobreseimiento del procedimiento o se declare la nulidad de actuaciones desde el momento de la audiencia previa o subsidiariamente desde la sentencia.
Junto a ello considera que la sentencia adolece de motivación sobre el valor de los bienes que han sido enajenados, o si se debe detraer del haber el pasivo de la herencia o deducir los gastos de conservación y mantenimiento de los bienes; no resuelve cuál es el tipo de responsabilidad u obligaciones de cada uno de los demandados; e incurre en incongruencia extra petita al considerar que el criterio indemnizatorio debe ser el valor actual de los bienes enajenados; el fallo de la sentencia no indica cuáles son los bienes que se han podido omitir en el inventario y cuáles serían los frutos, obliga a entregar bienes o derechos de su propiedad o posesión sin referencia a que hayan pertenecido al causante, no se determina el criterio de liquidación de los frutos ni se remite a liquidación en ejecución de sentencia.
En el tercer motivo de apelación insiste en la excepción de falta de legitimación pasiva de los hermanos Gloria Valentín Matías Mariola , considerando que respecto a este pronunciamiento incurre en incongruencia al reconocer tanto el Juzgador como la parte demandante que la herencia de don Epifanio está yacente; considera que la documentación 1 a 7 aportada en el acto de la audiencia previa resulta extemporánea; y que la manifestación de que la herencia está aceptada que introduce la actora en la audiencia previa, vulnera la doctrina de los actos propios, ya que en la demanda se reconoce de forma expresa que se encuentra yacente.
En el cuarto motivo considera que existe una incorrecta aplicación del derecho sustantivo y de la jurisprudencia así como una incorrecta valoración de la prueba, en concreto, considera que no procede la declaración de nulidad porque en su momento la partición se hizo conforme a la Ley y de buena fe, como así se vendría a reconocer, según sostiene, en el fundamento de derecho 6º de la demanda. Se hizo con quien era heredero en ese momento, en el año 2007, no se podía prever que existiera un hijo desconocido, solicitando se desestime la nulidad de la declaración de herederos y de la partición hereditaria.
En el quinto motivo considera que, en el caso que se decrete algún tipo de nulidad de la partición hereditaria, la prueba ha sido valorada erróneamente en cuanto considera que existe mala fe en las transacciones efectuadas por los demandados con los bienes de la herencia.
En los motivos sexto y séptimo considera igualmente que existe una incorrecta aplicación del derecho sustantivo y de la jurisprudencia al desestimar que haya operado la prescripción adquisitiva y efectúa diversas consideraciones sobre el alcance de los pronunciamientos restitutorios.
Por último, impugna la imposición de costas.
Por su lado, la parte actora se opone al recurso e interesa la íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Centrado el objeto devolutivo, observamos que la parte recurrente no impugna el primer pronunciamiento recaído en la instancia, relativo a la declaración del actor como heredero abintestato de Valentín . Es más, en la alegación previa al recurso admite sucintamente que Valentín vecino de Las Aldehuelas (Soria), falleció en Soria el día 12/05/2007, soltero y sin descendencia conocida, llamándose a su herencia sus padres, DOÑA Guadalupe y su esposo, quienes realizaron la correspondiente declaración de herederos a su favor y la aceptación de herencia que tuvo lugar en agosto de 2007. Seguidamente a la aceptación de herencia, DOÑA Guadalupe y su esposo vendieron los bienes de los que no podían hacerse cargo, las ovejas, la mitad de un coche y la mitad de un camión jaula. Posteriormente, han transmitido otros bienes.
El 29 de Junio de 2017 se dictó sentencia 169/2017 por el Juzgado nº 6 de Ciudad Real declarando la filiación del actor nacido el NUM000 /1991 como hijo del finado Valentín .
No existe, por tanto, discusión sobre la declaración del actor como heredero abintestato de Valentín , sino únicamente sobre las consecuencias de dicha declaración sobre la partición hereditaria que se llevó a cabo en el año 2007 y sobre las sucesivas trasmisiones de bienes, aderezadas con diversas cuestiones procesales que iremos examinando el hilo de la fundamentación que estimamos precisa, obviando otras diversas referencias y alegaciones que en realidad no hacen al caso, ni resultan precisas para la resolución de lo que constituye el verdadero objeto de la causa.
En esta línea, la parte actora solicita la nulidad de la partición de la herencia que se llevó a cabo en el año 2007, y así debe declararse sin duda alguna. Sin perjuicio de que nuestro Código Civil contiene una exigua regulación sobre la ineficacia de las particiones en general -regula, en sus artículos 1073 a 1081 , la rescisión por lesión, la omisión de bienes o valores de la herencia en la partición, la preterición de un heredero, o la partición en la que se tomó en consideración un heredero que no lo era sino aparentemente-, esta carencia ha sido suplida, por la doctrina científica y por la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 31 de mayo de 1980 - que ha construido toda una teoría sobre la ineficacia de la partición, entendiendo aplicables las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos, y en lo que ahora interesa, resulta de aplicación específica el supuesto del artículo 1081 del Código Civil ('la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula'), claramente concurrente en el presente supuesto, dada la falta de un presupuesto esencial de validez, por falta de consentimiento válidamente prestado, lo que así procede declarar, sin necesidad de mayor análisis.
Declarada la nulidad radical de la partición, tal y como establece el art. 1303 del Código Civil , procederá la restitución de las prestaciones, en este caso de los bienes incluidos en la herencia, con sus frutos, y el precio con los intereses , con la salvedad prevista en el artículo 1307 del Código Civil que establece que 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.
Esta es la consecuencia jurídica, legalmente establecida, que debemos declarar en el presente supuesto, consecuencia inmediata de la nulidad de la partición: la devolución de los bienes con sus frutos, y en caso de pérdida, deberán devolverse los frutos percibidos, así como el valor de la cosa en ese momento, con intereses desde la misma fecha.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, comprobamos, en primer lugar, el error que se contiene en el fallo de la sentencia de instancia cuando se refiere al 'valor actual junto con los intereses devengados desde la fecha de la enajenación', dado que dicho valor debe ser calculado conforme al valor que tenía la cosa cuando se perdió. Por ello tiene razón la parte apelante cuando considera que el Juzgador se ha extralimitado frente a lo solicitado, lo que debe ser corregido.
En segundo lugar, atendido el tenor literal del suplico, no podemos realizar pronunciamientos condenatorios referidos a bienes concretos, esto es, no podemos pronunciarnos si respecto a unos bienes u otros ha operado o no la prescripción adquisitiva, o las consecuencias que ello pudiera generar.
El pronunciamiento restitutorio es procedente, dada la consecuencia legal anudada a la nulidad radical, ya declarada, de la partición hereditaria, pero sin que podamos referirnos en la presente resolución a bienes concretos, lo que supondría, a tenor del suplico de la demanda, en el que tampoco se solicitan pronunciamientos respecto a concretos bienes, una clara extralimitación frente a lo solicitado, con riesgo incluso de incurrir en reformatio in peius en perjuicio de la única parte apelante.
Las consecuencias restitutorias quedarán para ejecución de sentencia, siempre que no afecte a terceros no demandados en este procedimiento, debiendo, por tanto, quedar conformado el fallo con los términos legales contenidos en ambos preceptos, reconociendo a la parte actora las consecuencias restitutorias legalmente previstas, en esos mismos términos. Ello no afecta a la estimación sustancial de la demanda.
Se dejan sin efecto especialmente los fundamentos jurídicos 4º y 6º, de la sentencia de instancia que contienen diversas afirmaciones o declaraciones que no resultan precisas, dados los términos del suplico de la demanda, y la falta de interposición de reconvención por parte de los codemandados, resultando innecesarios otros pronunciamientos diversos de los que se contienen en la presente resolución.
Por otro lado, dada la claridad de la dicción legal, en cuanto a las consecuencias restitutorias, quizá sea momento para recordar a las partes la posibilidad de acudir a un proceso de mediación extrajudicial, claramente indicado en supuestos como el presente, a fin de resolver la controversia subsistente o futura.
QUINTO.- Aunque hemos seguido un análisis inverso al que hubiera resultado lógico, analizando en primer lugar los óbices procesales, no obstante, consideramos que tras haber realizado las anteriores aclaraciones en cuanto a los motivos de fondo alegados, resulta mucho más sencillo retomar ahora las excepciones procesales planteadas, en concreto, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, dado que la parte demandada objeta que no se concreta en el suplico de la demanda el criterio a aplicar al valor de los bienes de la herencia y cuantía de los mismos, para el caso de que los demandados tengan que reintegrarlos.
Como hemos ya dicho, la consecuencia jurídica inmediata de la nulidad de la partición, es la devolución de los bienes con sus frutos, y en caso de pérdida, la devolución de los frutos percibidos, así como el valor de la cosa en ese momento, con intereses desde la misma fecha.
Por tanto, el criterio de valoración viene establecido legalmente, y sobre la cuantía de los mismos no procede resolver en esta sentencia, atendidos los términos del suplico.
No concurre, por tanto, a juicio de la Sala, defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues el suplico de la demanda recoge sustancialmente la consecuencia legalmente prevista en caso de estimación de la acción principal de nulidad ejercitada.
SEXTO.- Por último, en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva de los hermanos Gloria Valentín Matías Mariola por considerar que la herencia de don Epifanio se encuentra yacente, debemos ratificar la desestimación de dicha excepción en la instancia. Consta que, en el procedimiento judicial que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ciudad Real, se personaron los tres hermanos indicando que lo hacían en condición de herederos de su padre y se les reconoció la condición de parte del proceso, tal y como consta en los antecedentes y fallo de la sentencia de filiación, esto es, en la documentación aportada junto con la demanda rectora, y en la documentación adicional aportada en el acto de la audiencia previa, que corrobora dicha petición de ser tenidos como parte dada su condición de herederos. Dicha aportación documental no puede considerarse extemporánea, en cuanto admitida en el artículo 265.3 LEC .
Dicha sucesión procesal, por tanto, se produjo al amparo de lo dispuesto en el art. 16 LEC que regula la sucesión procesal por causa de muerte: 'cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos. Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte'.
En este mismo sentido, el art. 999 del Código Civil establece que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, y aclara que los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.
Dicha actuación procesal, en el procedimiento previo de filiación, supone una aceptación tácita de la herencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 999 del Código Civil , y confiere a los hermanos Mariola Gloria Valentín Matías el reconocimiento de su legitimación pasiva en el presente procedimiento.
Carece de razón la parte apelante cuando aduce que la sentencia de instancia o la propia demanda están reconociendo implícitamente dicha falta de legitimación. Es cierto que en el encabezamiento de la demanda se contiene la siguiente referencia: 'y contra sus hijos y herederos de la herencia yacente de D.
Epifanio , a Dª Gloria , Matías , Y Mariola '; y en el hecho 4º de la demanda se contiene 'por estos motivos los hermanos codemandados dijeron a mi mandante que la herencia de su abuelo don. Epifanio se encuentra yacente, siendo pretensión de esta parte que permanezcan esta situación hasta que se devuelvan los bienes procedentes de la herencia del padre que actualmente formen parte del caudal hereditario del abuelo' . La sentencia de instancia reproduce que la acción se ejercita contra Guadalupe , única superviviente de los dos progenitores, y contra los hijos de ambos y herederos de la herencia yacente de Epifanio , Gloria , Matías , y Mariola . Con lo que entiende la parte recurrente que la demandante y el Juzgador están reconociendo que la herencia está yacente.
Tal apreciación no puede ser admitida.
La referencia que se contiene en la sentencia de instancia reproduce la petición deducida en la demanda, pues el Juzgador en ningún momento declara que tal herencia se encuentre yacente, antes al contrario, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva al entender que se ha producido la aceptación tácita de la herencia.
En segundo lugar, respecto a las referencias contenidas en la demanda, debemos reseñar que en el apartado correspondiente a la legitimación de las partes, en los fundamentos jurídicos, indica que la demanda que se dirige frente a los herederos del otro coheredero fallecido. En el encabezamiento indica que se dirige frente a 'sus hijos y herederos de la herencia yacente', y los designa nominativamente. Por último, en el hecho 4º de la demanda se recoge la afirmación de los demandados ' los hermanos codemandados dijeron a mi mandante que la herencia de su abuelo don Epifanio se encuentra yacente , siendo pretensión de esta parte que permanezcan esta situación hasta que se devuelvan los bienes procedentes de la herencia del padre que actualmente formen parte del caudal hereditario del abuelo' . Quizá sea también momento para recordar que una de las acepciones del término 'herencia yacente' (véase link), según el Diccionario de la Real Academia Española, va referida a la herencia que está pendiente de adjudicación a los herederos. Es decir, la pendencia de adjudicación no afecta a la condición de heredero ya adquirida en virtud de la aceptación tácita ya analizada.
Por todo ello, estimando parcialmente el recurso de apelación en los términos expuestos, debemos otorgar nueva redacción al fallo de la sentencia, lo que no afecta a la estimación sustancial de la demanda, y por tanto, a la condena en costas de primera instancia a la parte demandada, sin realizar especial imposición respecto a las costas causadas en esta alzada, ex art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Matías , Gloria , Mariola , Guadalupe frente a la sentencia de fecha uno de abril de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Soria en el procedimiento Ordinario nº 54/18, y en su virtud, el fallo de la sentencia de instancia quedará como sigue: - debemos declarar y declaramos que el demandante es heredero abintestato de Valentín .- debemos declarar y declaramos la nulidad radical del acta de declaración de herederos abintestato de 29 de agosto de 2007 y de la partición y adjudicación de herencia de 31 de octubre del mismo año.
- debemos condenar y condenamos a los demandados a restituir los bienes de la herencia, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo que la devolución no pueda producirse por haberse perdido los bienes, en cuyo caso deberán restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.
- se condena a los codemandados al pago de las costas causadas en primera instancia, sin realizar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, devuélvase a la parte el depósito ingresado en su día para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
