Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 682/2018 de 14 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100045
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:444
Núm. Roj: SAP TF 444/2019
Encabezamiento
?
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000682/2018
NIG: 3802241120180000301
Resolución:Sentencia 000132/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000145/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos
Apelado: Rosendo ; Abogado: Manuel Domingo Socas Gonzalez; Procurador: Maria Victoria Rodriguez
Polegre
Apelante: Adela ; Abogado: Alicia Pomares Vilaplana; Procurador: Fernando Jose Paves Cano
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de divorcion.º 145/2018, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Icod de los Vinos , promovidos por Dª Adela , representada por el
Procurador D. Francisco José Pavés Cano , y asistida por la Letrada Dª Alicia Pomares Vilaplana, contra D.
Rosendo , representado por la Procuradora Dª Victoria Rodríguez Polegre, y asistido por el Letrado D. Manuel
Socas González;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma.
Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Maria Elena Rodríguez Vadillo del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Icod de los Vinos, dictó sentencia el 22 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -Que debo declarar y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio de Doña Adela , representada por el Procurador Don Fernando José Paves Cano y Don Rosendo , representado por la Procuradora Doña María Victoria Rodríguez Polegre, con los efectos inherentes a tal declaración y estableciendo como medidas reguladoras las siguientes; -Se atribuye el uso del domicilio familiar a Don Rosendo , sito el mismo en CALLE000 nº NUM000 , BARRIO000 , de Icod de los Vinos.
-No ha lugar a fijar pensión compensatoria alguna Comuníquese esta resolución al Registro Civil correspondiente a los efectos registrales oportunos.
No hay expresa imposición de costas.-
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Adela , se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018 , que estima parcialmente la demanda y acuerda el divorcio de las partes, sin fijar pensión compensatoria alguna a favor de la demandante, reiterando la petición contenida en su escrito inicial de demanda en orden a que se fije una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, al estimar que concurren los presupuestos exigidos tanto por la Jurisprudencia como por el artículo 97 del Código civil para acceder a dicha pretensión.
SEGUNDO.- Que, para el reconocimiento de la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil , se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges. Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura,por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. ( STS de 23 de junio de 2015 STS 2954/2015, recurso 1099/2014 ).
La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. ( STS de 5 de octubre de 2016 ).
TERCERO.- En este caso, y partiendo de la correcta hermenéutica del artículo 97 del Código Civil , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que se ha indicado anteriormente, contamos con los siguientes datos: - Doña Adela y D. Rosendo contrajeron matrimonio el día 1 de octubre de 1977, con lo cual a la fecha de la presentación de la demanda de divorcio el matrimonio había durado 41 años.
- De dicho matrimonio han nacido dos hijos que cuentan en la actualidad con 40 y 38 años.
- Doña Adela tiene 61 años de edad, no nos consta si tiene o carece de estudios.
- Ella ha sido la que se ha dedicado básicamente a la educación y crianza de los hijos del matrimonio, lo que compatibilizó con diveros trabajos, alternando períodos en activo con otros períodos que estuvo sin trabajar.
-En la actualidad doña Adela esta percibiendo la RAI por importe de 430 euros mensuales -El régimen económico matrimonial es el de sociedad de gananciales, ahora bien la vivienda que constituyó el domicilio conyugal es privativo del esposo, cuyo uso le ha sido adjudicado en la resolución judicial y que no ha sido objeto de impugnación.
De los datos expuestos, entendemos que la situación de la recurrente tras la ruptura del matrimonio provoca una desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No se trata de que el cónyuge quede en una situación de necesidad; puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo, pero sí consideramos que Dª Adela ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. No tratamos de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios, pero es evidente que el divorcio le ha ocasionado una perjuicio que atendiendo a su edad, cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada a la familia, duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, se entiende adecuada atendiendo a los ingresos actuales del esposo por importe de 1.227,81 euros, una cantidad mensual de 200 euros en concepto de pensión compensatoria.
Respecto de la temporalidad en la pensión, la doctrina jurisprudencial, tiene establecido que dicha limitación viene motivada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).
En consideración a ello y ponderando una vez más la edad de la recurrente, que aún puede desarrollar un trabajo remunerado, se considera prudente fijar un límite de 4 años.
CUARTO.- Que, al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procederá hacer declaración expresa en materia de costas procesales, tal y como establece el artículo 398.2 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando José Pavés Cano, en nombre y representación de Dª Adela , contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Icod de los Vinos , en los autos de Divorcio contencioso núm. 145/2018, en su consecuencia, con revocación parcial de la misma, se acuerda fijar una pensión compensatoria a favor de Dª Adela , de 200 euros mensuales con un límite temporal de cuatro años, a contar desde la fecha de esta resolución.Todo ello sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
