Sentencia CIVIL Nº 132/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 46/2019 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100187

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:187

Núm. Roj: SAP TE 187/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 46/2019.
ORDINARIO 96/2018.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
NUMERO DOS DE ALCAÑIZ.
SENTENCIA NÚM.132
PRESIDENTE
D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDÃ? MIRALLES
En Teruel a dos de mayo de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por Bernardino y el recurso
de apelación presentado por Casimiro , contra la sentencia dictada el 5-12-2018, por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número
96/2018, en el que han intervenido: el primero como demandante, el segundo como demandado, ambos partes
apelantes y apeladas recíprocamente en este rollo.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Clavería Esponera, en nombre y representación de D. Bernardino contra D. Casimiro debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 15.781,40 euros absolviéndole de los demás pedimentos instandos en su contra sin hacer expresa condena en costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma se interpusieron, sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandante y por la representación de la parte demandada.

Admitidos a trámite, y evacuados los pertinentes traslados por la parte contraria, con sus respectivos escritos en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como preámbulo conviene poner de manifiesto las siguientes vicisitudes del procedimientio.

1.- Por la representación de la parte demandante se ejercitaba acumuladamente sobre la base de un contrato de arrendamiento de local de negocio, la acción de reclamación de las rentas por importe de 8.822 euros y la acción de responsabilidad contractual, reclamando en concepto de daños y perjuicios al arrendatario el importe de 7.732,60 euros igual al valor de reposición de una lavadora, una cafetera y una caja registradora.

A ello se opuso la parte demandada en su contestación alegando respecto de la acción de reclamación de rentas que debía una cantidad inferior porque debían detraerse, la cantidad de 1836 euros, por tres meses de rentas que no son debidas en virtud del pacto al que llegaron las partes. Reconociendo adeudar por este concepto el importe de 7.000 euros.

Se opuso totalmente a la acción de daños y perjuicios.

En el acto de la audiencia previa se amplió la demanda por el demandante engrosando los importe anteriores con la cantidad de 11.000 euros, alegando daños y perjuicios diversos, que concretaba en el perjuicio causado por el arrendatario, pues al haber dejado de pagar el recibo de la luz y con ello generado el corte del suministro y la necesidad de realizar un nuevo contrato para obtener nuevamente el alta, ello ha supuesto a la parte demandante el dispendio cuyo importe reclama.

A tal pretensión se manifestó que aceptaban su responsabilidad por la pérdida económica, siempre y cuando se acreditara según factura.

En la sentencia, se estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar el importe de las rentas reclamadas en la demanda, si bien se reduce el importe de la cantidad reclamada por los daños prudencialmente en un 10%.

Se desestima la pretensión formulada en la audiencia previa.



SEGUNDO.- A tal decisión se opone la parte apelante, Sr. Bernardino , alegando el error en la valoración de la prueba, cuando se le desestima la pretensión por la que reclamaba el importe presupuestado de 11.271, 42 euros por el concepto de perjuicios causados a la propiedad como consecuencia de la necesidad creada por el demandado de dar nuevamente de alta el suministro eléctrico.

Para la desestimación del recurso basta apreciar en la sentencia la infracción del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para cuya interpretación el Tribunal Supremo ha ofrecido pautas entre ellas las concretadas en la sentencia de 18-6- 2012 sentencia número 361 de 2012 : 'La norma que más especialmente debe ser considerada en el presente caso es el art. 412 LEC , titulado 'Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles' . Según su apdo. 1, 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Y según su apdo. 2, 'o dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.

Por su parte el art. 426 LEC , en lo referente a las alegaciones complementarias y aclaratorias, dispone en su apdo. 1 que 'en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstos expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario'; y en su apdo. 2, que 'también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'.

Estas normas guardan una estrecha relación, de un lado, con el art. 400 LEC , titulado Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y cuyo apdo. 1 dispone que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', así como con el art. 401 sobre el momento preclusivo de la acumulación de acciones; y de otro, con el párrafo segundo del apdo. 1 del art. 218 LEC , que permite al tribunal resolver 'conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', pero siempre 'sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer'.

En cuanto a la jurisprudencia, antes ya de entrar en vigor la LEC de 2000 esta Sala rechazaba que la causa de pedir estuviera integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, por causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12- 02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 ).

De ahí que, ya bajo el régimen de la LEC de 1881 , ya bajo el de la LEC de 2000, no se admita la introducción de cuestiones nuevas presentándolas como puramente jurídicas ( STS 10-10-02 en rec. 629/97 ); se considere un cambio de demanda prohibido por la ley reclamar en principio una cantidad como exigible para, luego, acabar pidiendo que se fije un plazo para su pago ( STS 22-5-03 en rec. 2983/03 ); o en fin, no se admita que en fase de conclusiones se invoque el art. 262 LSA de 1989 como fundamento de la responsabilidad de los administradores sociales demandados cuando la demanda no se hubiera fundado en el mismo ( STS 5-11-04 en rec. 2957/98 ). Más en particular sobre el juicio de retracto, la STS 7-3-03 (rec. 2474/97 ) apreció incongruencia en una sentencia de apelación porque, computado el plazo de caducidad por el juez de primera instancia incluyendo los días inhábiles, el demandante alteró luego el día alegado en su demanda como inicial y el tribunal de apelación admitió esta modificación.

La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7-10-02 en rec. 923/97 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Así, esta Sala ha advertido incongruencia en la apreciación de una servidumbre cuya declaración no se pedía en la demanda ( STS 24-10-00 , rec. 3043/95 ); en la condena a otorgar una escritura de donación no pedida en la demanda ( STS 23- 10-00 , rec. 3066/95 ); en la condena de administradores sociales con base en el art. 262LSA de 1989 cuando se hubiera pedido con base en su art. 135 ( SSTS 20-7-01 , rec.

1495/96 , y 28-9-06, rec. 4971/99 ); en resolver desde el punto de vista de la accesión no sometido a debate ( STS 24-9-01 , rec. 1749/96 ); en acordar una indemnización por resolución unilateral de un contrato cuando se pidió por incumplimiento ( STS 13-5-02 , rec. 3913/96 ) o por incumplimiento cuando la cantidad se pidió en concepto de devolución de parte pagada del precio ( STS 26-2-04, rec. 1061/98 ); en declarar nulos unos acuerdos sociales por una causa no invocada en la demanda ( STS 25-4-05, rec. 4311/98 ); en condenar por competencia desleal si solo se demandó por infracción del derecho de marca ( STS 6-3-07 , rec. 2118/00 ); en conceder una indemnización por clientela si la demanda del agente no se fundó en el art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia ( STS 21-3-07 , rec. 1483/00 ); en declarar nulo un contrato no por el error alegado en la demanda sino por faltar los requisitos de una donación ( STS 18-7-02 , rec. 451/97 ); o en acordar la extinción de un contrato por mutuo disenso cuando lo pedido fue su resolución por incumplimiento ( STS 27-12-02 , rec. 1861/97 ).

Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio irua novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01 , rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, rec. 3393/98 , y 5-3-07 , rec. 1412/00 ).

Precisamente por eso esta Sala ha respetado en casación el plazo de prescripción de la acción sometido por ambas partes a debate, aunque no fuese el aplicable al caso según su propia jurisprudencia ( SSTS 20-2-06, rec. 2124/99 , y 7-10-10 , rec. 2192/06 ), o la redacción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro considerada aplicable por ambas partes aunque tampoco fuera la verdaderamente aplicable al caso según su jurisprudencia ( STS 24-11-10 , rec. 94/07 ).

Finalmente, la doctrina jurisprudencial pertinente a este caso ha de completarse con la que, también en materia de congruencia, declara que las partes deben asumir las consecuencias de sus respectivos planteamientos, sin descargarlas sobre la parte contraria ni sobre el juez cuando estos se atengan precisamente a esos planteamientos ( SSTS 20-10-04, rec. 2712/98 , y 18-3-10 , rec. 2621/05 )' Parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo, cabe decir que en nuestro caso se sigue que la sentencia recurrida infringió el art. 412 LEC , en su interpretación según la jurisprudencia de esta Sala, por admitir un cambio de demanda en el momento de la audiencia previa, que incorporaba una pretensión de condena nueva sobre la base de hechos no introducidos en la demanda, cuantitivamente, además muy superior a la contenida en la demanda, que no solo alteraba el componente jurídico de la causa de pedir, sino que incluso llegaba al punto de modificar la primera petición de la demanda. Ciertamente en nuestro caso no se ha producido alegación de indefensión por la parte demandada; sin embargo, dada la infracción de una norma prohibitiva, considerando su naturaleza no dispositiva para las partes, ello obliga a este Tribunal a no apreciar la eficacia de tal pretensión, por lo que la concurrencia de la causa de inadmisión ha de ser apreciada y su consecuencia, en el momento de dictar sentencia, no puede ser otra que la desestimación de tal pretensión.

No obstante ello, comparte este Tribunal la valoración que de la prueba que ha ofrecido el juzgador de instancia, pues la documental presentada no es apta para acreditar los perjuicios que se reclaman; pues, examinado, básicamente es un presupuesto para la adaptación de la instalación eléctrica.

Por ambas razones que concurren alternativamente el motivo del recurso ha de ser desestimado.

-Se alega como segundo motivo del recurso por la representación del Sr. Bernardino , la infracción del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues considera que el allanamiento parcial del demandado tendría que haber dado lugar a la imposición de costas a esta parte.

Este Tribunal no aprecia error alguno en la sentencia por ser conforme con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se trata de una estimación parcial de la demanda. El art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no conviene al caso, su supuesto de hecho ( allanamiento total) no lo es.

- El recurso de apelación del Sr. Bernardino ha de ser desestimado.



TERCERO.- Trataremos en este fundamento de derecho, los motivos del recurso de apelación presentado por la parte demandada que se centran básicamente en la alegación del error en la valoración de la prueba, para pretender que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se le condena al pago de la cantidad de 6.959,40 euros, igual al noventa por ciento de la cantidad presupuestada en el documento número cinco de los acompañados con la demanda.

Sobre el particular razona la sentencia: ' la parte actora reclama por todos los enseres arrancados y los desperfectos causados la cantidad de 7.732, 60 euros con base en el presupuesto aportado como documento número cinco; no habiéndose presentado por el demandado valoración alternativa de los mismos. No obstante lo anterior, a la vista de que el presupuesto de adquisición se hace a valor de nuevo y teniendo en cuenta que los bienes afectados tendrían al menos dos años, la cantidad reclamada debe minorarse en un 10%.' Examinado el escrito del recurso ciertamente como se alega y resulta del examen del procedimiento, lo que se reclama no es lo que se dice ' genéricamente en la sentencia', lo pretendido es que se dote al local de los concretados elementos expresados en el documento número cinco.

También es cierto que no está probada la preexistencia de unos elementos iguales a los que se refiere el presupuesto, pues documentalmente el inventario no fue realizado ni suscrito por las partes. Y su falta de existencia es contractualmente imputable por supuesto al demandante.

Tampoco el acta notarial extendida para comprobar los daños, es apta para acreditar la preexistencia de una lavavajillas, una caja registradora y una cafetera en el estado y condiciones pretendido, pues lo que acredita es que no hay tales elementos, no que hayan existido y por ende su presumible estado.

De lo anterior se deduce que lo único acreditado en cuanto a los daños y perjuicios por la parte demandante es que son los que se aprecian en las fotografías contenidas en el acta notarial, en las que no se ve elemento alguno de los que constituyen objeto de la reclamación. También y en virtud del reconocimiento de la parte demandante que el alquiler lo fue con los muebles necesarios para el uso del negocio, que desde luego puede comprender, tanto un lavavajillas como una caja registradora como una cafetera.

Sin embargo, lo que ignoramos es el estado en que se encontraban en el momento de la entrega, razón por la cual, y siendo, que es a la parte actora a quien corresponde la prueba de acreditar la preexistencia y el valor de los mismos, y que, por un lado, no ha aportado factura alguna de compra, y por otro, viene alquilando el local desde el año 1981 para el negocio de pub; el valor que puede predicarse a dichos bienes, ha de tener en cuenta, que se trata de elementos que se deterioran por el uso y ni siquiera se ha alegado su sustitución desde que el propietario puso en marcha el negocio; unido, al tiempo transcurrido desde 1981, hasta la fecha 49 años. Ello, nos permite predicar que económicamente han sido amortizados por muy larga que pueda presumirse la vida útil de un electrodoméstico, por lo que cargar al último inquilino que ha usado el bien, a lo máximo los dos últimos años, la reposición de tales elementos, no solo sobrepasa los límites económicos de la base del negocio y con ello el equilibrio en la base de las prestaciones, pues el precio total del negocio importa 14.688 euros, y lo que se reclama por tales elementos sin prueba suficiente de su valor, ( el inventario) alcanza un porcentaje igual a más del 50% del precio; sino, las exigencias de la buena fe, cuando se efectúa sin prueba alguna, se ignora que en virtud del contrato en el precio va la compensación del buen uso de los muebles, y que no procede la reclamación a título de responsabilidad contractual si no se prueba un mal uso. Máxime en casos como el presente en que, a la anterior reclamación, se ha unido una pretensión de indemnización que, sumada a la anterior, permite apreciar la abusividad de la pretensión. Pues sumadas la anterior y ésta, sobrepasan los límites económicos de la base de las prestaciones de las partes sin justificación de una causa suficiente, más allá de su mera alegación.

Como consecuencia el recurso de apelación presentado por la representación de la parte demandada ha de prosperar.



CUARTO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte demandante las costas causadas por su recurso, no así a la parte demandada dada la estimación del suyo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación presentado Casimiro y debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por Bernardino contra la sentencia dictada el 5-12-2018 , por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 96/2018 y como consecuencia: 1º) Debemos de revocarla y la revocamos parcialmente.

2º) Del importe cuantitativo del pronunciamiento de condena procede detraer la cantidad de 6.959,40 euros.

3º) Se mantienen los demás pronunciamientos.

4º) Se imponen a la parte demandante las costas causadas por su recurso.

5º) Se declara no haber lugar a imponer a la parte demandada las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDÃ? MIRALLES, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega.

Doy fe.

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