Sentencia CIVIL Nº 132/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1266/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100138

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1041

Núm. Roj: SAP V 1041/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 001266/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.132/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000034/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre
partes, de una como demandante, Dª. Rosana representado por el Procurador D. PEDRO GARCIA-REYES
COMINO y defendido por la Letrada Dª. OLGA ORTIZ MARTINEZ y de otra como demandado, Dª. Rosana
, representado por el Procurador D. PEDRO GARCIA-REYES COMINO y defendido por la Letrada Dª. OLGA
ORTIZ MARTINEZ. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 25-2-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda sobre medidas paternofiliales planteada por D. Diego , representado por la Procuradora Dª. Mª. MAGDALENA PIRIS, contra Dª. Rosana , representada por el Procurador D. PEDRO GARCÍA- REYES, relativos a la hija común Eva María , debo acordar las medidas siguientes:1ª.- El mantenimiento de las medidas provisionales, elevándose a definitivas por la presente, dictadas por el AUTO de fecha 6-3-2018. 2ª.- Se establece la intervención de un coordinador parental, a abonar por ambas partes que resida en Valencia, que auxilie a las partes para gestionar y superar su conflicto parental, alcanzando un nivel adecuado y positivo de coparentalidad entre los progenitores, que reduzca su conflictividad y la repercusión de la misma en su hija, en beneficio de la menor.Remítase oficio al Colegio Oficial de Psicología CCVV, para la designación de un coordinador de parentalidad, con formación en psicología forense y técnicas de la mediación, que intervenga en la crisis familiar y divorcio de los litigantes, en protección del bienestar de su hija menor, a los efectos indicados en esta resolución.2ª.- La adopción tras las vacaciones navideñas proximas de un sistema compartido de guarda por semanas, con intercambio los DOMINGOS tarde y con dos visitas intersemanales con el progenitor con el que no se encuentre esa semana la menor, tras la salida escolar y hasta las 20 horas , dividiéndose por mitad , los periodos vacacionales de la menor, eligiendo Dª. Rosana los años impares y D. Diego , los pares, no superándose más de 14/15 días con cualquiera de los progenitores, y comunicándose e informándose estos cualquier circunstancia relevante en la vida de su hija. Asimismo, cada progenitor abonará los gastos ordinarios de la menor mientras la tenga consigo, abonando ambos en una cuenta corriente la cantidad de 160€mes para afrontar los gastos ordinarios de la menor, abonando por mitad los gastos extraordinarios de su hija, debiéndose informar y comunicar estos las partes.Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25-2-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los litigantes tienen una hija en común, llamada Eva María y nacida el día NUM000 .2016, habiendo quedado fijadas las medidas provisionales relativas a las mismas en auto de fecha 6 de marzo de 2018, según lo acordado por las partes estableciendo la custodia materna con patria potestad compartida, un régimen de visitas progresivo para el progenitor, con dos visitas intersemanales, martes y jueves, desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas y el viernes en el mismo horario en la semana en que no le correspondiese al progenitor el fin de semana, fines de semana alternos, sabados y domingos de 10 a 20 horas y desde septiembre de 2018 con pernocta de viernes a domingo hasta las 20 horas, quedando sin efecto la intersemanal del viernes. Los festivos por mitad en horas de 10 a 20 los que correspondiesen al padre. Se regulaban también las estancias en vacaciones, que se dividían en dos periodos, con regulación específica, salvo las de verano que se dividían en periodos alternados semanales, y quincenales a partir de que la menor cumpliese 6 años.El progenitor debía abonar una pensión de alimentos de 250 euros mensuales.

El progenitor formulo demanda en la que solicitó que se dispusiera un régimen de custodia compartida sobre la menor con alternancia semanal por considerar que era el más conveniente para la hija, dada la implicación paterna y habilidades para ello. La demandada se opuso y solicitó que se dispusieran medidas similares a las que se habían acordado en el auto de medidas provisionales de 6 de marzo de 2018.

La sentencia dictada en primera dispuso el mantenimiento de las medidas que habían sido dispuestas en el auto de 6 de marzo de 2018, la intervención de un coordinador parental a abonar por ambos progenitores y la adopción de un régimen de custodia compartida tras las navidades de 2018-19 por semanas alternas con intercambio los domingos tarde y dos visitas intersemanales tras la salida escolar y hasta las 20 horas, dividiéndose por mitad los periodos vacacionales de la menor no debiendo superarse los 14/15 días de estancia de la menor con cualquiera de los progenitores, debiendo abonar cada progenitor los gastos de la menor cuando la tuviera en su compañía e ingresar 160 euros en cuenta común para afrontar los gastos ordinarios de la menor, abonando por mitad los gastos extraordinarios.

En la sentencia se tuvo en cuanta que el régimen de custodia compartida era el mas deseable en general ( STS de 29.4.2014 ) si no había circunstancias que lo impidiesen y no un régimen excepcional y que procedía '...mantener la custodia materna, si bien ampliándose, desde la finalización del periodo navideño, el sistema de estancias, visitas y comunicación con el progenitor a fin de ir introduciendo la guarda y custodia compartida de forma progresiva, normalizando con ello la relación de la menor en ambos entornos de forma igualitaria, situación que dada la corta edad de la menor y situación en que la misma se desarrolla y se encuentra, es la situación, vital, en la que se desarrolla y desenvuelve, siendo ya la alimentación, ya mas normalizada y no lactancia materna y mixta que podría dificultar el desarrollo de la guarda compartida, y por ello considero beneficioso para la vacaciones navideñas de un sistema compartido de guarda por semanas...'.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrido en apelación por la demandada, con la pretensión de que se desestime la demanda y se mantengan las medidas que fueron convenidas y dispuestas en el auto de medidas provisionales según lo acordado por las partes con posterior introducción de la custodia compartida.

Para resolver el recurso de apelación ha de determinarse cual sea el régimen de custodia mas conveniente para las hija de los litigantes y si concurre alguna circunstancia que determine que el sistema que los progenitores pactaron en el procedimiento de medidas provisionales deba ser modificado.

A la vista de la prueba practicada, y singularmente de la prueba pericial judicial, quedó determinado que ambos progenitores son aptos para el desempeño de las funciones parentales y están implicados en la vida de la hija, tienen disponibilidad y cuentas con apoyos para el cuidado y atención de la menor, pero tambien señaló obstáculos, como la inexistencia de comunicación entre ellos y que el progenitor ha estado 11 de los 18 primeros meses de la menor sin una frecuencia permanente en las visitas, siendo necesario que los contactos sean frecuentes para garantizar el apego con el progenitor no custodio. La perito recalcó la necesidad de que los cambios sean paulatinos y tuvo en cuenta la introdución de las pernoctas y el hecho previsto de que la menor iniciaría la guardería este curso escolar, elemento que podía afectar a su estabilidad emocional.

La Sala considera que debe determinarse la progresión en las visitas en el modo que señaló la perito y que no basta para introducir el regimen de custodia compartida que ambos progenitores sean aptos para atender debidamente a la hija o que haya finalizado la lactancia materna.No puede olvidarse la edad de la hija y que las pernoctas con el progenitor se introdujeron en septiembre de 2018, según lo pactado, por lo que en modo alguno puede estimarse compatible lo dispuesto en la sentencia con lo recomendado por la perito, que fue que se introdujeran las pernoctas a partir de las vacaciones de 2019 y, a partir de los tres años, y atendiendo a la estabilidad emocional que presentase la menor continuar con la progresión de las pernoctas hasta que pudiera producirse, de forma pactada por los progenitores la custodia compartida. La perito estimó que las pernoctas debían introducirse en las intersemanales y a partir de los tres años en los fines de semana progresivamente hasta que pudiera pactarse, de forma pactada por los progenitores y atendida la estabilidad emocional que presentase Eva María , aconsejando la intervención de profesionales que puedan ayudar a eliminar los problemas de comunicación interparental para normalizar las relaciones familiares.

La Sala no puede desconocer, sin ninguna causa justificada, las recomendaciones que se hicieron por la perito judicial, tras un estudio exhaustivo (entrevistas, pruebas de personalidad y CUIDA, analisis de documetanción etc)..

La circunstancia de que ambos progenitores tengan capacidad para desempeñar funciones parentales, en lo que se basa el progenitor para oponerse al recurso de apelación, o las consideraciones de carácter general sobre las ventajas de la custodia compartida, no puede llevar sin mas a disponer un régimen de custodia compartida pues se acreditó que no era el régimen de custodia mas adecuado para la hija en este momento de su desarrollo vital.

La perito recomendó mantener un régimen de progresión en las visitas, según lo indicado, y no pasar a un régimen de custodia compartida en un plazo determinado de tiempo sino en atención a la estabilidad emocional que la menor presente, tras la progresión en las visitas propuesta, debiendo estimarse el recurso de apelación parcialmente para resolver en el sentido recomendado por la perito judicial y mantener lo dispuesto en el auto de medidas provisionales, según lo pactado por las partes sin perjuicio de lo que los progenitores puedan pactar mas adelante, según la evolución de la hija, al haberse manifestado por la progenitora su deseo de que en el futuro se aplique dicho régimen.



TERCERO- En materia de costas y dada la especialidad de la materia de derecho de familia se entiende no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rosana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 6 de junio de 2018 en procedimiento de medidas respecto a hijos nº 34/2018 , revocar parcialmente lo dispuesto en la misma y disponer: Primero.- Se mantienen las medidas respecto de la hija común que se dispusieron en el auto de medidas provisionales de 6 de marzo de 2018, que se elevan a definitivas, debiendo abonar los progenitores los gastos extraordinarios de la hija por mitad .

Segundo.- Se deja sin efecto lo dispuesto en la sentencia apelada sobre introducción de la custodia compartida.

Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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