Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 448/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100126
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1828
Núm. Roj: SAP V 1828/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0022246
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 448/2018- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000687/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA
Apelante: Dª María Rosario Y D. Edmundo .
Procurador.- D. ALBERTO MALLEA CATALA.
Apelado: CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA.
Procurador.- Dña. SANDRA MARTINEZ IZQUIERDO.
SENTENCIA Nº 132/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a veintinuno de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA
CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000687/2017, promovidos por CAIXABANK
CONSUMER FINANCE EFC SA contra Dª María Rosario Y D. Edmundo sobre 'resolución de contrato de
préstamo', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Rosario
Y D. Edmundo , representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistido del Letrado
Dña. FRANCISCA MARTINEZ AUCEJO contra CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, representado
por el Procurador Dña. SANDRA MARTINEZ IZQUIERDO y asistido del Letrado Dña. MERCE BOLOIX
MASCARELL.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 18 de abril de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000687/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que, estimado en lo sustancial la demanda interpuesta en nombre de CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. frente a D. Edmundo y Dª María Rosario , declaro la resolución del contrato suscrito entre las partes y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 11.677#70 euros más intereses moratorios conforme a lo establecido en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la presente resolución, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª María Rosario Y D. Edmundo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de febrero de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demandada deducida en ejercicio de la acción que le otorga al actor el artículo 1.124 del Código civil por el incumplimiento de la prestataria, y le condena al abono de 11.677,70 euros de principal e intereses al tipo remuneratorio pactado. Y frente a ella se alza el demandado sosteniendo de nuevo ante esta instancia, en síntesis, que la resolución contractual acordada no encuentra encaje en el artículo 1.124 del Código civil , ni el supuesto de hecho puede incardinarse en el 1.129 del propio Cuerpo legal, que, en todo caso, la condena al abono de intereses debió ceñirse al legal, que al tiempo de la celebración del contrato estaba fijado en el 4%, y aplicar al efecto el 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Y, sobre la facultad de declaración del vencimiento por incumplimiento del deudor de su obligación de pago, se ha pronunciado este Sala en diversas resoluciones amparándola. Y el Pleno del Tribunal Supremo declara en su Sentencia de 11 de julio de 2018 , bajo al rúbrica 'Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo': 'El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento sólo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.
1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario'.
Y, en el presente supuesto, la entidad acreedora ejercita la acción resolutoria al amparo del artículo 1.124 del Código civil , correspondiendo pues al Tribunal decidir sobre si el demandante está legitimado para el ejercicio de la acción por haber valorado adecuadamente el incumplimiento por el deudor de su obligación de pago de las cuotas pactadas a los efectos resolutorios pretendidos, hallándose al tiempo de la liquidación de la cuenta el deudor en deber 1.371,78 euros del principal por impago de las cuotas correspondientes a septiembre de 2016 y hasta febrero de 2017, incumplimiento que ha de ser reputado grave y reiterado, cerrando el acreedor la cuenta en marzo de 2017, por lo que procede, con desestimación de los motivos de recurso, confirmar el pronunciamiento del Juzgador que declara vencido anticipadamente el plazo y condena al pago de lo debido.
TERCERO.- Y habiendo considerado, además, nuestro Tribunal supremo (Sentencias de 22 de abril y 23 de diciembre de 2015 y 17 de febrero y 3 de junio de 2016 ) que la estipulación en virtud de la cual se señalan intereses moratorios superiores en dos puntos al interés remuneratorio pactado es abusiva, por lo que comparte la Sala su consideración como nula y, por tanto, desterrándola del contrato, al no poder llevarse a cabo moderación o reducción conservadora alguna de la misma al amparo del artículo 83 del Texto Refundido invocado, por cuanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 14 de julio de 2012, ha resuelto la posible oposición de dicho precepto, con los artículos 6, apartado 1 , y 8 de la Directiva 93/13/ CEE del Consejo , de 5 de abril, en el sentido de hallarse obligado el Juez nacional únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, no hallándose facultado para modificar el contenido de la misma en los supuestos en que subsista el contrato en cuestión sin otra modificación que la resultante de la supresión de la cláusula abusiva, en la medida en que, en virtud de las normas de Derecho interno, tal subsistencia sea posible, salvo en aquellos supuestos en que la integración contractual favorezca o beneficie los intereses o la posición jurídica del consumidor adherente. Por ello, subsistiendo el contrato sin necesidad de integración alguna, no procede moderar la cláusula en virtud de la cual se estipula el interés moratorio. Ahora bien, nuestro propio Tribunal Supremo, en las dichas sentencias ha concluido que la declaración de nulidad de la cláusula que estipula intereses moratorios no implica el cese en el devengo de cualquier interés, sino la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado (en el presente supuesto 2,50% mensual, esto es, el 28% anual), por lo que procede, con desestimación del motivo de recurso, confirmar el pronunciamiento que condena al abono de intereses remuneratorios al tipo remuneratorio pactado. O lo que es lo mismo, el capital pendiente de pago devengará intereses al tipo del remuneratorio en su día pactado, que lo fue del 9,95% anual revisable.
CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley procesal Civil , procede imponer al apelante las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar en parte elrecurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Belen Oliva Moreno, en nombre y representación de don Edmundo y de doña María Rosario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Valencia el 18 de abril de 2018 en el Juicio ordinario 687/17.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito,conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
