Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 927/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100090
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1560
Núm. Roj: SAP V 1560/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 927/2.018
SENTENCIA Nº 132
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario n.º 429/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de CATARROJA,
entre partes, de una, como apelante, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000
N.º NUM000 DE CATARROJA, representada por la Procuradora Dª Nuria Juan Muñoz y, de otra, como
apelada, la demandada AIROS MOVIL S.L., representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, asistida de
la Letrado Dª Adela Perelló Ros.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos se dictó sentencia el 10 de Septiembre de cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE LA LOCALIDAD DE CATARROJA, debo condenar y condeno a la entidad AIROS MOVIL S.L. a abonar a la actora la cantidad de 459#12€, más los intereses legales correspondientes a contar desde la interposición de la demanda. Cada parte, deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Declarando la preferencia del crédito de la comunidad de propietarios actora, por importe de 459#12 euros, respecto de la hipoteca constituida a favor de la entidad BANCO SABADELL, que grava el bajo número 1 derecho sito en el inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Catarroja'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 11 de Marzo de 2.019 para votación y fallo, que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- En su recurso de apelación, alega la Comunidad de Propietarios actora, en esencia, que la falta de impugnación del acta impide que pueda prosperar la oposición a la liquidación de la deuda aprobada en la Junta y notificada por burofax, y a ello opone la apelada que, ni existió acuerdo expreso para reclamar la deuda, ni se le notificó la deuda y su liquidación, y tampoco adeuda la cantidad reclamada, porque se refiere a obras sobre elementos comunes.
La sentencia apelada estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a pagar la parte de la deuda que correspondía al demandado atendiendo a su cuota de participación en los elementos comunes.
SEGUNDO .- A la vista de la prueba practicada en el juicio, se desprende que mediante acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el 31 de enero de 2.017, se aprobó por unanimidad de los asistentes 'conceder un plazo de 15 días a los propietarios con recibos pendientes transcurrido dicho plazo sin pagar se faculta a la Presidencia para que nombre Abogado y Procurador'.
Y relacionaba los recibos pendientes y en lo que se refiere a la demandada BAJO I , señalaba: Apuntalamiento Bajo Opel...... 2.086,93 E' Mediante Burofax de 10 de Mayo de 2.017, entregado el día 31 de mayo, se notificó la demandada el contenido de una carta en la que la Administradora de la Comunidad le notificaba el acuerdo de la referida Junta por la que se acordaba reclamar la deuda por vía judicial, notificándole el importe de la deuda y le concedía plazo de 7 días para pagar, advirtiéndole de que en caso de no haberla satisfecho, se llevaría a efecto el acuerdo de la junta.
Dice el art 18 de la LPH : '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.' El acuerdo en cuestión no consta que se haya impugnado y, como dijo la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 25 de febrero de 2013 : 'Si bien cabe, efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del art.21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable. No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( art.18.4L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. En este sentido se pronuncia la sentencia de fecha 26 de junio de 2008 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares al decir lo siguiente: 'La Ley de Propiedad Horizontal estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ( art. 9 e) sobre el principio solve et repete: la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esa contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo.
Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4. Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de mayo de 2006 , de Madrid, de 20 de octubre de 2005 , entre otras muchas).' Por tanto, si la parte demandada no ha ejercitado acción de impugnación alguna respecto del acuerdo de Junta de 31 de Enero de 2.017 por el que se liquidaba la deuda a su cargo, debe concluirse que aquel acuerdo liquidatorio deviene firme e inatacable en todos sus términos (reclamación y cuantía) y, por tanto, de obligado cumplimiento para la demandada, que carece de acción para impugnar la validez de su adopción o la cuantía de la deuda al socaire de esta reclamación. Y, si el acuerdo reconocía una deuda a cargo de la demandada, y si por el mismo no se ha acreditado que ha procedido a la satisfacción total o parcial de la suma reclamada, procede dictar sentencia condenando al demandado al pago de la suma reclamada.
No es obstáculo para ello que la demandada oponga la falta de acuerdo en la junta para reclamar judicialmente la deuda, porque dicho acuerdo existió, ya que, aunque se limitara a decir el acta que se facultaba al presidente para nombrar Abogado y Procurador, ello no podía tener otra finalidad que la de reclamar judicialmente la deuda tal y como se expresaba en el orden del día en el punto 3 que literalmente decía: 'Reclamación judicial propietarios con recibos pendientes y aprobación deuda devengada'; es decir, se facultaba al Presidente para reclamar una deuda cuya liquidación se aprobó en esa misma Junta y cuyo acuerdo fue debidamente notificado al demandado.
En consecuencia, como el acuerdo es firme, al no haberse impugnado, y es también ejecutivo, no cabe entrar a analizar la regularidad del mismo.
El recurso ha de ser estimado y estimada la demanda íntegramente.
TERCERO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en este recurso y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la demandada.
CUARTO .- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Catarroja contra Airos Móvil S.L.Revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la codemandada AIROS MOVIL S.L. a pagar a la demandante la cantidad de 2.086,93 euros con los intereses legales desde la fecha de la demanda, y condenamos a dicha demandada al pago de las costas producidas en el procedimiento principal y mantenemos, por lo demás, los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
