Sentencia CIVIL Nº 132/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 38/2019 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100087

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1140

Núm. Roj: SAP BI 1140/2019

Resumen:
PRIMERO.- Por la representación de Dª María Consuelo se viene a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por estimar que en este caso y de las circunstancias que concurren en el caso no se puede efectuar una interpretación estricta del plazo de caducidad que la sentencia recurrida aplica y en este sentido sostiene que la realidad social del tiempo en que debe aplicarse las normas permiten sostener que el dia inicial para el cómputo del plazo para ejercitar el retracto no se estará a contar desde la inscripción en el registro. En defensa de su postura efectua una serie de alegaciones y en concreto la actuación que entiende maliciosa por parte del demandado quien habiendo adquirido de Dña Agustina la parte indivisa que a esta correspondía en escritura pública el 28 de julio con acceso al registro mediando inscripción en fecha 20 de septiembre 2017 comunica a esta parte dicha adquisición por medio de burofax el 18 de octubre interponiendo la demanda esta parte con consignación de 50.000 euros en los 9 días siguientes a la recepción del burofax.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/029226
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0029226
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 38/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 930/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: María Consuelo
Procurador/a/ Prokuradorea:ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL
Abogado/a / Abokatua: ELENA ESPINOSA CASTELAO
Recurrido/a / Errekurritua: ELITE INVERGEST S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
Abogado/a/ Abokatua: MARIA ISABEL SANTAMARIA ALONSO
S E N T E N C I A N.º 132/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
D.ª BEGOÑA LOSADA DOLIA
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 930/2017 del
Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de Dª. María Consuelo , apelante - demandante,
representada por el procurador D. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y defendida por la letrada D.ª
ELENA ESPINOSA CASTELAO, contra ELITE INVERGEST S.L., apelado- demandado, representado por la
procuradora D.ª CARMEN MIRAL ORONOZ y defendido por la letrada D.ª MARIA ISABEL SANTAMARIA
ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 15 de octubre de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por María Consuelo contra ELITE INVERGEST S.L y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la demandante.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 38/2019 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.



TERCERO.- No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 9 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª María Consuelo se viene a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por estimar que en este caso y de las circunstancias que concurren en el caso no se puede efectuar una interpretación estricta del plazo de caducidad que la sentencia recurrida aplica y en este sentido sostiene que la realidad social del tiempo en que debe aplicarse las normas permiten sostener que el dia inicial para el cómputo del plazo para ejercitar el retracto no se estará a contar desde la inscripción en el registro. En defensa de su postura efectua una serie de alegaciones y en concreto la actuación que entiende maliciosa por parte del demandado quien habiendo adquirido de Dña Agustina la parte indivisa que a esta correspondía en escritura pública el 28 de julio con acceso al registro mediando inscripción en fecha 20 de septiembre 2017 comunica a esta parte dicha adquisición por medio de burofax el 18 de octubre interponiendo la demanda esta parte con consignación de 50.000 euros en los 9 días siguientes a la recepción del burofax.

A su entender el cómputo del plazo debe tener acceso a su inicio desde que los comuneros conocen de la venta, siendo este el único medio que posibilita el ejercicio del derecho que a aquéllos se le concede frente a tercero adquirente extraño o propio siendo el único medio para que el derecho tenga reflejo en conducta posible.

Y por ello solicita la revisión de la sentencia con estimación de su demanda.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la confirmacion de la sentencia.



SEGUNDO.- Del retracto legal y el computo del plazo.

Son numerosas las sentencias que vienen a analizar el día de inicio del cómputo del plazo para que un comunero venga a ejercitar su derecho de retracto y ello en aquel supuesto en que ha mediado inscripción en el registro de la propiedad de la compra por tercero.

Los arts. 1.524 del C. Civil y 1.618-1 de la L.E. Civil . Ambos preceptos, señalan el plazo a partir del cual se ha de interponer la demanda, siendo éste un plazo de caducidad, es decir, transcurrido el mismo la acción no puede ejercitarse.

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia 505/2007 de 8 Jun. 2007, Rec. 131/2006 ' el requisito del plazo, contenido en el artículo 1.524 del código sustantivo, a tenor del cual no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino desde nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta, por lo que debe ponerse de relieve ya de inicio que en el presente caso, constando la inscripción registral de 1 de diciembre de 2.004 y formulada la demanda el 17 de diciembre de 2.004, está plenamente constatada la barrera infranqueable de la caducidad de la acción ejercitada por el transcurso de los nueve días, resultando absolutamente irrelevante a efectos jurídicos cualquier tipo de disquisición sobre el conocimiento anterior por parte del retrayente y puesto que tal circunstancia, como se estipula legalmente, únicamente habría de tener incidencia en defecto de la inscripción.

Para apreciar estos requisitos, no se debe perder de vista la finalidad de la institución explicitada en la Exposición de Motivos del código Civil y recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, afirmándose que 'la finalidad del retracto de colindantes, verdadera limitación al principio de libre disposición, nuevo en nuestro derecho, es, como dice la Exposición de Motivos, facilitar, con el transcurso del tiempo, algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial allí donde este exceso ofrece obstáculos insuperables al desarrollo de la riqueza ( Sentencias de 12 de febrero de 1.972 y 29 de octubre de 1.985 ), evidenciándose que el propósito del legislador aparece dominado, más por el interés público, que por el provecho de los particulares ( Sentencia de 10 de diciembre de 1.991 ), por lo que ha de tenerse presente siempre esta concepción finalista de la institución que ahora viene reforzada por el principio constitucional de la función social de la propiedad privada explicitado en el artículo 33.2 de nuestra Carta Magna y por el artículo 3.1 del código civil cuando afirma que las normas se interpretan según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.997 ).



TERCERO.- Con respecto al requisito del plazo, en interpretación coherente con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el mismo, viene siendo reiterado en el Alto Tribunal, para el caso de que exista inscripción en el Registro de la Propiedad, el comienzo del plazo señalado en el artículo 1.524 del código civil -que es de caducidad por lo que no cabe su interrupción-, es el de la fecha de la inscripción, considerándose que existe una presunción 'iuris et de iure' de que en ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca y todas sus condiciones y circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.943 , 28 de mayo de 1.963 , 21 de julio de 1.993 , 7 de octubre de 1.996 ), con lo que aquel plazo se contará desde el día siguiente a realizarse la inscripción ( SS. 26 de febrero y 15 de diciembre de 1.956 , 1 de julio de 1.959 y 20 de noviembre de 1.964 ), aun cuando cabe adelantar el inicio del computo del plazo al momento en que el retrayente tenga pleno conocimiento de la venta si este conocimiento lo tuviere con anterioridad a que se efectúe la inscripción. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.958 y 5 de mayo de 1.972 ), siendo únicamente discutible, como se ha indicado, en defecto de inscripción.

La necesidad de que el retrayente tenga conocimiento pleno de la venta en todas sus condiciones y circunstancias, y que dicho momento se erija en fecha inicial del computo, es una excepción que solo se aplica cuando no hay inscripción en el Registro de la Propiedad, (y así lo dice el propio código, al utilizar la frase 'en su defecto'), pero este criterio subsidiario no tiene aplicación cuando haya inscripción, como señalaba el Auto del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.000 por el que inadmitió a tramite el recurso de casación, por lo que en el caso de autos, constatado que la inscripción se practicó el 1 de diciembre de 2.004 es patente que el plazo había transcurrido cuando se presento la demanda el 17 de diciembre de dicho año, habiendo caducado la acción para ejercitar el derecho de retracto y sin que pueda llevarse a efecto, al tratarse de plazo de caducidad, otro cómputo distinto al de días naturales, siendo de todo punto carente de base el tener como día inicial el 15 de diciembre.

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, Sentencia 185/2010 de 8 Abr. 2010, Rec. 23/2009 ' La redacción del artículo 1.524 del Código Civil no ofrece dudas sobre el dies a quo para el ejercicio del derecho de retracto legal: 'No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta'.

El día inicial es el de inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición de parte de la cosa común por un extraño, partiendo del principio de publicidad registral y sólo se altera si se acredita que el retrayente había tenido conocimiento anterior de la compraventa o, en su caso, de la subasta, con todos los datos del negocio jurídico transmisivo. Dicho de otra forma, sólo para el caso en que no pudiendo acreditarse si el retrayente tuvo conocimiento anterior de la venta, se establece una presunción legal, basada en la publicidad del Registro, que no obsta ni puede sobreponerse al hecho real y efectivo del conocimiento anterior de la venta. Criterio mantenido por constante jurisprudencia y reiterado en reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2009 . En la Sentencia del mismo Tribunal de 12 de diciembre de 1986 se expresa: '... el cómputo a partir de la inscripción registral sólo juega cuando no consta en el conocimiento de la enajenación date de anterior fecha ( sentencia de 20 de noviembre de 1958 , que ratifica otras anteriores), no lo es menos que para ello es precisa la concurrencia de dos requisitos esenciales: que se declare como hecho indiscutiblemente probado que el retrayente tuvo ese conocimiento de la venta con anterioridad a la inscripción registral, que normalmente, constituye presunción 'juris et de jure'; y segundo: que tal conocimiento sea completo...' En el caso de estos autos, admitiendo que las actoras no tuvieron conocimiento completo de la venta y de todas sus condiciones hasta el 13 de diciembre de 2007, cuando presentan en el Registro, para inscripción, su título de adquisición mortis causa, es incuestionable que el plazo para ejercitar la acción de retracto comenzó a correr antes de dicha fecha, en virtud de presunción legal, a partir de la inscripción en el Registro de la adquisición de la demandada Neolar, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 1.524 del Código Civil y la jurisprudencia que lo ha aplicado, esto es, a partir del 27 de junio de 2006, por lo que el plazo de nueve días naturales, siendo el primero el siguiente a la anterior fecha ( artículo 5, apartado uno, del Código Civil ), habría transcurrido muy en exceso cuando la presentación de la demanda de retracto, el 19 de diciembre de 2007.

Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, Sentencia 127/2013 de 22 Mar. 2013, Rec. 565/2012 'La acción de retracto se encuentra regulada en los artículos 1521 a 1525 del Código Civil , definiéndola el primero de estos preceptos en los siguientes términos: 'El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago'.

Y se refiere a continuación el párrafo primero del artículo 1522 al retracto de comuneros, que es el aquí ejercitado, expresando que 'El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.'. Concurre esta circunstancia en el caso enjuiciado al resultar propietarios por mitad y en proindiviso de las tres fincas antes mencionadas, quienes ahora son litigantes, es decir unos terceros ajenos a quien ostenta la propiedad de la otra mitad de las fincas .

Debemos por tanto decidir si ha sido correcto el criterio de la Juez de instancia para declarar caducada la acción ejercitada con fundamento en el artículo 1524 del mismo texto legal, en cuanto disponer que 'No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.' Siendo cierto que para el inicio del cómputo del ejercicio de esta acción se exige un conocimiento completo y cabal de la trasmisión efectuada, podemos recordar lo que al efecto establece, entre otras, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2009, ( ROJ: STS 1836/2009), Recurso: 642/2004 , cuando se refiere a que 'Conviene precisar la doctrina de esta Sala en orden a la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto legal, en caso de falta de inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad; o bien, que no es el caso presente, sobre el conocimiento anterior a la inscripción.

Se exige, para que se considere que ha empezado el cómputo de los nueve días, que se pruebe un conocimiento completo, cumplido y cabal que abarque no sólo al hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión ( sentencia de 8 de junio de 1995 , que cita muchísimas anteriores, desde 1942), lo que se reitera posteriormente: es precisa la constancia del conocimiento de la consumación de la compraventa ( sentencia de 7 de diciembre de 1998 ), constancia de un conocimiento completo de la transmisión, que incluye todos los pactos y condiciones ( sentencia de 20 de octubre de 2005 ), completo conocimiento de la transmisión ( sentencia de 25 de mayo de 2007 ); negándose que el díes a quo sea el simple conocimiento de la celebración de la subasta, sino el completo conocimiento de la venta ( sentencia de 14 de diciembre de 2007 ), en caso de subasta judicial, sólo si consta el conocimiento de la transmisión -aprobación judicial del remate y adjudicación al rematante- será éste el dies a quo ( sentencia de 26 de febrero de 2009 ); esta última, como más reciente, resume la doctrina de la sala en estos términos: 'El artículo 1524 parece claro respecto al dies a quo del retracto legal: la inscripción en el Registro de la Propiedad o, sólo en su defecto, si no se produce la inscripción, es desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. La jurisprudencia ha matizado que si antes de la inscripción el retrayente hubiera tenido conocimiento completo de la transmisión, la fecha de tal conocimiento sería el dies a quo . En caso de subasta administrativa, se entendió que el dies a quo fue la notificación de la adquisición y compraventa en escritura pública, en la sentencia de 14 de diciembre de 2007 . En caso de subasta judicial, sólo si consta el conocimiento de la transmisión -aprobación judicial del remate y adjudicación al rematante- será éste el dies a quo; en otro caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad: lo cual lo dice también la citada sentencia de 14 de diciembre de 2007 .' A partir de estas premisas básicas debemos analizar los hechos acaecidos en el caso enjuiciado a fin de determinar si se ha producido el error que se denuncia en la valoración de la prueba.

'-.confirmar la resolución dictada por la Juez de primera instancia, ya que resulta evidente que en el caso enjuiciado la acción estaba caducada, al haber sido inscritas las tres trasmisiones habidas respecto de la mitad indivisa de las fincas pertenecientes a los demandados en el Registro de la Propiedad, con todos los datos correspondientes a esas ventas, de precio y demás circunstancias que han tenido lugar, siendo la inscripción de la última transmisión a favor de los demandados del día 25 de enero de 2000, sin que se haya ejercitado por quien ahora lo hace en el plazo de nueve días desde esa fecha la acción de retracto y sin que haya acreditado el desconocimiento de ninguna circunstancia que le haya impedido el ejercicio de esa acción dentro del mencionado plazo-'

TERCERO.- Caso analizado El recurso de apelación no puede prosperar desde la jurisprudencia expuesta, y si bien se llega a comprender las alegaiones que el recurrente manifiesta, así como las circunstancias fácticas que expone, de las que no cabe hacer oposición; es lo cierto que igualmente se debe estar a que ninguna obligación de previa notificación de copropietario al resto de copartícipes sobre su intención de venta se establece en la norma por lo que siendo evidente y manifiesto que se ha ejercitado su derecho excedido el plazo de 9 días desde que la venta se inscribió en el registro (20 de septimbre 2017) sólo cabe ratificar que la acción estaba caducada y confirmar la resolución recurrida

CUARTO.- Las especiales circunstancias que concurren en este caso permiten no efectuar expresa imposición de las costas a las partes litigantes y en ninguna de las dos instancias.



QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 13 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 930/2017 de fecha 15 de octubre de 2018, Debemos Confirmar como confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0038 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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