Sentencia CIVIL Nº 132/20...il de 2019

Última revisión
30/01/2020

Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 831/2017 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 28079470122019100014

Núm. Ecli: ES:JMM:2019:1317

Núm. Roj: SJM M 1317:2019


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 Madrid.

Autos: JO 831-2017

Demandante: Plataforma del Estudiante SL

Demandado: Librerías Grupodis SL

SENTENCIA Nº 132/2019

En Madrid, a 23-4-2019.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de plataforma del Estudiante SL se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Librerías Grupodis SL en fecha de 27-7-17, en ejercicio de diferentes acciones, solicitando en el suplico de su demanda que se declare que la actuación de la demandada consistente en aplicar en la venta de nuevos libros de bachillerato descuentos superiores a los legalmente establecidos constituye un acto de competencia desleal por violación de las normas del art 9 y 11 de la Ley del Libro 10/2007 de 22 de junio, y por ello se le condene a pasar por estas declaraciones, al cese de dicha actividad ilícita, a la publicación de la sentencia y a pagar a la actora la cantidad de 23.535,07 euros, y a las costas.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma por escrito de 24-11-2017, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO.-Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma se propuso y admitió interrogatorio de demandado, interrogatorio de demandante, testifical de la detective Srta. Jacobo, pericial de demandante - Jose Manuel- y pericial de demandada - Luz-.

CUARTO.- Se señaló para el día del juicio, siendo finalmente celebrado el 3-4-2019.

Se practicó toda la prueba propuesta y admitida. Se admitió como documental las cuentas anuales de la demandante de este año por ser de fecha posterior a la audiencia previa.

Practicada la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas

1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare que previa declaración de haber habido actos de competencia desleal de la parte adversa consistente en vender libros de bachillerato con mayor descuento del legalmente permitido en contravención de la Ley del Libro (5 % del permitido y 10 % del que realiza de manera ordinaria en su establecimiento, junto a otros establecimientos de la calle Libreros de Madrid), se le condene a que indemnice al actor en la cantidad de 25.535,07 euros en concepto de daño emergente y lucro cesante y a las costas. Alega en sus fundamentos de derecho el artículo 15 LCD relativo a la violación de normas en relación con la Ley de Ordenación de Comercio Minorista, y la Ley del Libro.

1.2. En resumen, conforme expone en la demanda, alega que la demandada ostenta negocio de venta de libros en la calle Libreros, y que junto con otras librerías de dicha calle realizan venta de Libros de Bachillerato del mismo año a un precio inferior al que establece el editor, con infracción de la Ley del Libro, por lo que se produce una conducta desleal por concurrir lo dispuesto en el art 15 LCD en relación con el art 13 LOCM y art 9 y 10 de la Ley del Libro.

1.3. En concreto alega la demandada en los locales sitos en la calle Libreros 4 y 6 de Madrid, ubicados a pocos metros del local que tenía la actora, ha aplicado descuento a libros de texto de bachillerato superior al permitido legalmente, aportando informe de Detective Privado donde consta visita en dos informes, de 30-5- 16 y 18-10-16 (documentos 8 y 9 demanda). En concreto alega que en visitas de dicho Detective se realizó venta de libros (por ejemplo el 14-11-15 libro Historia del Mundo Contemporáneo, 1º Bachillerato, por un precio de 30,60 euros, si bien el precio marcado es de 36 euros, y si se pedía factura se la expedían por dichos 36 euros, aunque en el ticket de venta figuraban los 30,60 euros). Alega que dicho descuento es realmente el descuento legal del 5 % y un descuento adicional del 10 % -descuento permitido solo al amparo del art. 11, el cual no se da en el caso que nos ocupa-.

1.4. Alega que como consecuencia de dicho acto de competencia desleal se le han producido unos daños y perjuicios que valora en 23.535,07 euros conforme informe pericial aportado como documento 10 de la demanda.

1.5. La parte demandada negó que se realizaran dichos descuentos, al no aportarse ni ticket de compra, ni factura, sino un informe de un Detective sin soporte documental; se opuso a que dicha conducta encajara en un acto de competencia desleal por no vulnerarse la Ley del Libro; y por ultimo mostró total disconformidad con el informe pericial del actor, aportando un informe pericial que desvirtúa el informe pericial del actor.

SEGUNDO.- ACTO CONTRARIO A LA COMPETENCIA LEAL. ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL del art 15 LCD .

2.1 Alega la actora, infracción de normativa de derecho de la competencia, invocando artículo 15 LCD, 13 LOCM y 9 y 11 de la Ley del Libro. No especifica art 15.1 o 15.2 LCD claramente si bien en el suplico establece que la conducta de la demandada es un acto de competencia desleal por infracción de normas.

2.2 Atendiendo a la exposición de hechos de la demanda, a la contestación de la demandada, y a la audiencia previa al juicio celebrado en este juzgado, así como el juicio celebrado el 3-4-19, queda establecida la acción concreta ejercitada por la actora en solicitud al juzgado que declare que la conducta consistente en vender por la demandada libros de Bachillerato a precio inferior al marcado (si marca 36 euros, la demandada -junto con otros establecimientos de la calle Libreros, no objeto de este procedimiento pero sí del informe de investigación privada- los vende a 30,60 euros por ejemplo), es un acto que viola una norma como La Ley del Libro y la LOCM, siendo desleal dicha conducta conforme el art 15 LCD sin especificar apartado primero o segundo, con producción de considerables daños y perjuicios ocasionados a la actora por este motivo ascendiendo a 23.535,07 euros y que se le condene al pago de dicha cantidad. Solicitando además de la declaración de deslealtad y de daños y perjuicios, el cese de dicha conducta y la publicación de la sentencia. Por ello lo primero a determinar es el apartado susceptible de aplicación en el caso que nos ocupa.

2.3 El art 15 LCD determina lo siguiente ' 1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.

2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial'.

2.4 En el primer apartado se tipifica la conducta consistente en prevalerse el demandado de una ventaja competitiva significativa que se haya adquirido mediante la infracción de las leyes. En su segundo apartado se establece como desleal la conducta de infringir normas jurídicas que regulen la actividad concurrencial. En ambas el comportamiento desleal presupone la infracción de normas jurídicas, pero mientras en el apartado segundo las mismas han de tener por objeto la regulación de la actividad concurrencial, es decir, han de estar destinadas directamente a cumplir la función de ordenar el mercado y disciplinar las conductas competitivas de quienes en él participan, por el contrario, las normas a las que se refiere el supuesto del apartado uno no integran el ordenamiento concurrencial, y es por eso por lo que se exige que la infracción genere una ventaja competitiva de la que no disfruten los que han cumplido con la legalidad, que esta ventaja sea 'significativa' y que al referirse al término 'prevalerse', ha señalado el Tribunal Supremo ( STS núm. 512/2005, de 24 de junio) que este precepto se está refiriendo a que ha de tratarse de ventaja real y no potencial, debiendo de darse el necesario nexo causal entre la infracción y la ventaja alcanzada

2.5 Es determinante saber si nos encontramos en el supuesto primero o segundo del artículo 15, ya que si estamos en el segundo no hará falta la misma, ya que 'para completar el tipo que tal precepto perfila, no sea necesaria la demostración de la ventaja competitiva derivada de la infracción' ( STS núm. 38/2011, de 16 de febrero). El mismo Tribunal Supremo ha declarado que únicamente nos podemos remitir al artículo 15.2 LCD en aquellos casos en que la finalidad inmediata o directa de la norma infringida sea regular comportamientos específicamente concurrenciales, lo cual no se cumple por la simple infracción de normativa administrativa de licencias o de incumplimiento de deberes fiscales o laborales (o por lo menos, no en principio). La infracción de estas normas merecerá la sanción que establezcan las mismas, pero no las que se vinculan al artículo 15.2 LCD, ya que no tienen como finalidad directa el proteger la libre competencia.

2.6 Por ello, debemos de analizar la infracción de norma alegada por el actor en su escrito de demanda; alega en primer lugar la LCOM; respecto a la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, el art. 13 viene a determinar que ' 1. Los precios de ventade los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales.

2. Esto, no obstante, el Gobierno del Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de determinados productos, así como someter sus modificaciones a control o a previa autorización administrativa, en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas.

b) Cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa.

c) Como medida complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos.

d) Excepcionalmente y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de desabastecimiento'.

2.7 Por su parte la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas determina en su art. 9 el precio fijo, y dispone que ' 1. Toda persona que edita, importa o reimporta libros está obligada a establecer un precio fijode venta al públicoo de transacción al consumidor final de los libros que se editen, importen o reimporten, todo ello con independencia del lugar en que se realice la venta o del procedimiento u operador económico a través del cual se efectúa la transacción.

Con el fin de garantizar una adecuada información el editor o importador quedará asimismo obligado a indicar en los libros por él editados o importados el precio fijo.

2. En el caso de importación, el precio será el fijado por el primer importador y deberá ser respetado por los posteriores, salvo en los supuestos previstos en el artículo siguiente.

3. El precio de venta al público podrá oscilar entre el 95 por 100 y el 100 por 100 del precio fijo'.

2.8 Y relacionado con esto, el art 11. G de dicha ley establece que no quedan sometidos a dicho régimen los libros de texto y el material didáctico complementario editados principalmente para el desarrollo y aplicación de los currículos correspondientes a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria, y no establece nada a propósito de los Libros de Bachillerato.

2.9 En este caso se reclama por el actor que la demandada vende por un precio sometido a un descuento de 5 % y un 10 %, es decir, un 15 %, libros de texto de Bachillerato, no sometidos a excepción, siendo por tanto dicha venta una infracción del art 9 de la Ley del Libro , al ser inferior al 95 %, en concreto, un 85 %.

2.10 Por ello, la conducta susceptible de infracción se circunscribe a una infracción de una ley que regula un aspecto concurrencialcomo es la determinación del PVP, quedando circunscrito el acto desleal al art. 15.2 LCD ya que únicamente nos podemos remitir al artículo 15.2 LCD en aquellos casos en que la finalidad inmediata o directa de la norma infringida sea regular comportamientos específicamente concurrenciales. Además, la infracción se refiere a normas jurídicas, y en este caso se circunscribe a la infracción de una norma con rango de ley, con todos los caracteres a ella aparejados susceptibles de análisis doctrinal (coercibilidad, generalidad, obligatoriedad, etc)

Así, la STS 16-2-2011 determina que ' III. Afirma la recurrente - en el primero de los motivos de su recurso de casación, señalando como infringido por el Tribunal de apelación, por no haberlo aplicado, el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero - que los requisitos técnicos a que ha de ajustarse la fabricación de chalecos reflectantes para que puedan ser considerados instrumentos al servicio de la seguridad de los usuarios, condicionan la homologación del producto y, por lo tanto, su comercialización lícita. Por ello, alega, el incumplimiento de las normas que los establecen constituye el comportamiento descrito como desleal en el apartado 2 del artículo 15 , con la consecuencia de que, para entender completado el tipo que tal precepto perfila, no sea necesaria la demostración de la ventaja competitiva derivada de la infracción.

IV. Es cierto que una norma que impone al fabricante de chalecos reflectantes el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas a las que ha de ajustarse la reacción fotométrica del material con el que se elaboran, en beneficio de la seguridad de los usuarios, condiciona la aptitud de los productos para ser objeto de lícito comercio. Pero la finalidad inmediata o directa de dicha norma no es regular comportamientos específicamente concurrenciales en el mercado de referencia, sino las condiciones técnicas que se entienden precisas para garantizar la seguridad y, al fin, la salud de los usuarios.

La infracción de esas normas merecerá la sanción que establezcan las mismas o las que las complementen, pero no las que vincula la Ley 3/1991 al tipo del artículo 15, apartado 2 , ya que, no tienen como finalidad directa proteger la competencia en interés de todos los que participan en el mercado - artículo 1 -'.

2.11 Extrapolado dicho análisis al caso que nos ocupa, la norma infringida se refiere a la regulación de concurrencia en el mercado, protección de la competencia, ley del libro, fijación del PVP en Libros de Bachillerato, por lo que debemos atenernos al art 15.2 LCD, y sus requisitos consistentes en probar la infracción de normas, y dicha prueba conllevara la determinación de dicho acto como de competencia desleal del art 15.2 LCD sin tener que apreciar ningún requisito consistente en ventaja competitiva, prevalimiento, y significación de dicha ventaja.

TERCERO.- HECHOS PROBADOS.

3.1 Una vez delimitada la regulación relativa al artículo 15.2 LCD, por infracción de la LOCM y en concreto de la Ley del Libro y su art. 9 y 11, debemos establecer los hechos declarados probados, para, con posterioridad, ver si pueden quedar incluidos o no en la citada conducta tipificada en el art. 15 LCD.

3.2 Son hechos probados, conforme prueba debidamente practicada en juicio, a los efectos de esta resolución, los siguientes hechos.

1º La parte demandante, Plataforma del Estudiante SL, es una sociedad de responsabilidad limitada constituida en fecha 24-4-2014, cuyo socio y administrador es Matías, con domicilio en calle Gaztambide 72 7C, con CNAE 4761, y objeto consistente en comercio al por menor de libros en establecimientos especializados.

2º Dicha Sociedad contaba entre otras formas de obtención de ingresos (online, en la calle Matilde Hernández) con la librería sita en la calle San Vicente Ferrer 76 de Madrid, la cual inició su andadura a mediados de 2015, si bien consta contrato de alquiler desde 1-11-2015, en el que figura como arrendatario Matías.

3º La parte demandada Librerías Grupodis SL ostenta negocio de Librería en la calle Libreros 4-6 denominada Librería Madrid

4º En fecha 14-11-2015 la Librería de los demandados Librería Madrid, a las 10.40 vendió a la Detective de la actora el Libro de Historia del Mundo Contemporáneo Editorial Santillana cuyo PVP es de 36 euros por 30,60 euros, figurando en el ticket 36 euros y en el recibo de la tarjeta 30,60 euros.

5º En fecha 9-12-2015 la Librería de los demandados Librería Madrid, a las 19.00 horas vendió a la Detective de la actora el Libro de Filosofía de Editorial Anaya, cuyo PVP es de 36 euros por 30,60 euros, figurando en el ticket 36 euros y en el recibo de la tarjeta 30,60 euros.

6º En fecha 14-1-2016 la Librería de los demandados Librería Madrid, a las 13.27 horas vendió a la Detective de la actora el Libro Lenguaje y Literatura de segundo de Bachillerato por 32,20 euros.

7º En fecha 17-2-2016 la Librería de los demandados Librería Madrid, a las 13.12 horas vendió a la Detective de la actora el Libro de Lengua y Literatura de Editorial Santillana, cuyo PVP es de 36 euros por 30,60 euros, figurando en el ticket 36 euros y en el recibo de la tarjeta 30,60 euros.

8º En fecha 17-2-2016 la Librería de los demandados Librería Madrid, a las 13.24 horas vendió a la Detective de la actora el Libro de Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales de Editorial Anaya, cuyo PVP es de 36 euros por 30,60 euros, figurando en el ticket 36 euros y en el recibo de la tarjeta 30,60 euros.

9º Respecto a los mismos días, se produjeron idénticas y/o similares ventas en otras librerías de la calle Libreros.

10º La Librería de la parte actora cesó en el negocio de la Librería de la calle San Vicente Ferrer.

CUARTO.- Análisis del caso en concreto respecto a la conducta demandada.

4.1 Se produce una infracción de una norma consistente en infringir la venta en reiteradas ocasiones a PVP, de libros de Bachillerato.

4.2 En este caso la conducta demandada probada sí produce una infracción de una norma jurídica (no es necesario que sea norma con rango de ley pero en este caso sí concurre este presupuesto), como es la venta por debajo del 5 % permitido de Libros de Bachillerato, en reiteradas ocasiones, durante el año 2015-2016.

4.3 A juicio de este juzgador a pesar de que junto con el informe del Detective privado no se aporta el ticket original ni el justificante de la forma de pago ni la copia del libro en concreto adquirido (con la editorial con el número de año) materialmente, sí queda probado de la declaración de la Detective que depuso en juicio y que manifestó que acudió a dichos establecimientos personalmente, comprando los libros de texto que refiere en su informe, los cuales reflejaban un PVP, siendo cobrado un precio inferior (por ej., de 36 euros, se le cobraba la cantidad de 30,60 euros), si bien la factura incorporaba el importe del PVP, y en el justificante de pago la cantidad de 30,60 euros; la demandada sólo se limita a negar que hubiera realizado dichas ventas, de forma genérica, y a impugnar el informe del Detective Privado, pero no aportó ningún principio de prueba que desvirtuara la prueba realizada por la parte demandante como por ejemplo libro diario de ventas de esos días, tickets realizados en dicha librería esos días, etc.; por todo ello, atendiendo a la dificultad en la prueba de esta conducta (conducta que podría quedar incardinada en acto susceptible de infracción de la defensa de la competencia), sí se considera probado por la declaración testifical de la Detective Privado que se produjo la venta de los libros referidos en su informe de Bachillerato por el precio referido en el informe, inferiores al PVP marcado y respecto del cual no se podían realizar descuentos más allá del 5 % contemplado en la Ley del Libro, todo ello en reiteradas ocasiones, tanto por la demandada, como por otros establecimientos cercanos a la demandada.

4.4 A juicio de este juzgador, y en consonancia con la LDC, al demandarse en este procedimiento un acto de competencia desleal pero que podría perfectamente incardinarse en una conducta colusoria mediante el ejercicio de una acción stand aloneconforme LDC, la prueba que debe de exigirse a la parte demandante no debe de ser tan estricta que imposibilite el ejercicio de sus derechos; así la Directiva 2014/104/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, en su considerando 14 determina que ' Las acciones por daños ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión o nacional suelen exigir un análisis fáctico y económico complejo. Las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance. En tales circunstancias, el establecimiento de estrictos requisitos legales que exijan de los demandantes hacer valer en detalle todos los hechos del caso y aportar elementos de prueba muy específicos al inicio de una acción, puede obstaculizar indebidamente el ejercicio efectivo del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE'. Por ello, la prueba realizada por la parte actora conduce necesariamente a considerar probada la práctica realizada por la demandada.

4.5 Por otro lado queda acreditado que la venta de libros respecto de los cuales no se puede realizar descuento, en un lugar de venta tan 'típico' y consolidado como la calle Libreros de Madrid supone la violación o contravención de una norma que regula la actividad concurrencial en el mercado, ya que además deberían de venderse los mismos conforme marca la ley, es decir, un 10 % sin el descuento previsto legal o un 15 % más caros que las ventas realizadas por la parte demandada.

4.6 Por ello, la primera petición de la actora consistente en que se declare que la conducta realizada por la demandada es un acto de competencia desleal se estima, y se declara que dicha conducta queda comprendida en el art 15.2 LCD y supone la violación de la Ley del Libro

QUINTO.- Indemnización de daños y perjuicios.

5.1 Solicita la parte demandante daños y perjuicios ocasionados por la conducta demandada, y aporta un informe pericial económico emitido por Jose Manuel, de Valoración Financiera de Intangibles, Doctor en Economía Financiera.

5.2 Dicho informe pericial parte de la estimación referida por el demandante de que la venta de dichos libros supone un 20 % de la facturación realizada, y derivado de dicho dato, proceder a realizar un análisis del lucro cesante.

5.3 La parte demandada se limita a desvirtuar con otro informe pericial la forma de proceder en el cálculo de dichos daños y perjuicios por el actor, solicitando la desestimación en cuanto a los daños y perjuicios que reclama.

5.4 En el caso que nos ocupa la parte demandante aporta un informe pericial escueto, en el que toma como referencia un dato proporcionado por el actor, subjetivo, sin apoyo en documento alguno aportado al proceso salvo un análisis de las cuentas anuales del actor. De hecho, los motivos alegados por los demandados de impugnación del informe podrían estimarse por cuanto que no se toman en cuenta por el actor en su informe variables concretas en la emisión del informe como la facturación concreta detallada del actor, la fecha de apertura de establecimiento y las ventas en el mismo de dichos libro, la venta online según manifestó el propio actor en el juicio, la venta a través del segundo establecimiento, etc.

5.5 Por ello, no se puede acoger la referencia del 20 % genérico y subjetiva del actor sin aportarse datos concretos, ni a raíz de dicha información sesgada se puede estimar una pericial que extrae el 20 % de las cuentas anuales de una sociedad que además se dedica a otros objetos como la venta online, la venta de libros en general, y la venta en otro establecimiento. Podría haber incorporado una pericial que incluyera los libros vendidos por el propio actor diferenciando los libros de texto, de los diferentes niveles, primaria, secundaria, bachillerato, etc, desde que se constituyó la sociedad y hasta que cesó la misma en dicho establecimiento, y diferenciando los negocios o actividades realizadas; podría haberse solicitado como diligencias preliminares el número de libros vendidos por los referidos en la demanda y en concreto por el demandado; podría haberse solicitado la realización de una prueba pericial judicial o haberse solicitado al juzgado la exhibición de los documentos de los demandados referidos al número de libros vendidos según niveles, en determinados años, o los pedidos realizados de dichos libros a las editoriales, etc; todo lo anterior por lo menos en aras de concretizar el criterio escueto de la pericial aportada que toma como base que un 20 % del negocio del actor es la venta de libros de bachillerato según lo que le refiere el actor (que seguro que puede ser cierto pero no se objetiva con ningún dato concreto al margen de su declaración en juicio). El 20 por ciento alegado es genérico, y además relacionado con la venta de los ejemplares por diferentes sujetos pasivos y no sólo la parte demandada.

5.6 En todo caso, queda acreditado un daño y perjuicio tras la prueba documental aportada consistente en cuentas anuales, la declaración del propio demandante, y la pericial aportada de parte actora; atendiendo a la reclamación que se efectúa de lucro cesante, entendido este como una manifestación concreta del daño patrimonial, que se configura como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo, y a la difícil prueba de dicha reclamación, atendiendo a los distintos factores (que veremos con posterioridad), y como se estableció con anterioridad, atendiendo a la interrelación con el hecho demandado como hecho susceptible de defensa de la competencia, que conlleva el no hacer irreparable dicho daño causado en estas acciones , se considera que debe de estimarse parcialmente la reclamación, atendiendo a la acreditación del daño causado al actor (que incluso se vio obligado a cerrar el establecimiento cuyo contrato de arrendamiento aportó con una duración inicial de varios años).

5.7 Si atendemos que la conducta susceptible de demanda fue realizada por varios establecimientos según refiere el propio actor, y no solo por el demandado, 5 en concreto, y a que el número de líneas de venta de libros abarca primaria, secundaria y bachillerato, siendo 5, 5 y 2 años respectivamente estos años, se considera que de los daños y perjuicios que considera el actor que la conducta de la demandada le ha causado puede ser moderado, y por ello derivado de ese 20 % aportado en el informe, considerando que 1/6 de las ventas se refieren a bachillerato (16,66 %) , por el nº de años referido (8.33 % por dos años de primero y segundo de bachillerato), y solamente puede responder de una manera parcial, dividiendo el daño alegado entre 5 -autores de dicha conducta de venta de libros conforme informe de detective-, ascendiendo a la cantidad que se estima susceptible de daños y perjuicios ocasionados por el demandado en 4.000 euros, cantidad que se realiza de manera aproximada atendiendo a los diferentes criterios de ponderación expuestos.

Por ello, la petición de daños y perjuicios se debe estimar parcialmente, estableciendo como daños y perjuicios ocasionados la cantidad de 4.000 euros.

5.8 Respecto a la publicación solicitada, a pesar de la petición realizada, no tiene objeto ni relación con el objeto del procedimiento, todo ello, sin perjuicio del derecho que ostenta la parte demandante para ejercitar cuantas acciones considere oportunas ya sea mediante comunicación a la Autoridad de la Competencia (CNMC) respecto a la conducta aquí referida, en relación con éste demandado y con los otros sujetos establecidos en el informe pericial, y con la posibilidad de plantear acciones civiles ya sea a través de acciones de defensa de la competencia o de competencia desleal contra el resto de sujetos del informe en su caso.

SEXTO.- Costas.

Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la estimación parcial de la demanda, no hay expresa imposición en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de plataforma del Estudiante SL contra Librerías Grupodis SL:

1º Declaro que la conducta realizada por la demandada consistente en venta de Libros de Bachillerato durante el periodo comprendido en los años 2015 2016 objeto de informe pericial, de venta de los mismos a PVP inferior al permitido por la Ley del Libro es un acto de competencia desleal del art 15.2 LCD.

2º Condeno a la entidad demandada al pago a la entidad actora la cantidad de 4.000 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados por dicha práctica de competencia desleal; dicha cantidad devengará el interés desde la fecha de la sentencia conforme 576 LEC.

Desestimo la petición relativa a la publicación de la sentencia formulada por el actor

Todo ello sin expresa imposición en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

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