Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 561/2014 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 02003420032019100030
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:239
Núm. Roj: SJPI 239:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00132/2019
C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE
Equipo/usuario: 05
Modelo: 0006M0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000561 /2014
DEMANDANTE , ACREEDOR D/ña. SANAGUAS OBRA CIVIL S.A., GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA, S.L.U.
Procurador/a Sr/a. LLANOS RAMIREZ LUDEÑA, CARIDAD ALMANSA NUEDA
Abogado/a Sr/a. ,
DEUDOR , DEUDOR , DEUDOR D/ña. Jose Enrique, Carlos Manuel , Carlos Ramón
Procurador/a Sr/a. ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, LLANOS RAMIREZ LUDEÑA , LLANOS RAMIREZ LUDEÑA
Abogado/a Sr/a. , ,
En Albacete, a 25 de octubre de 2019.
Vistos por Dª Cristina Galve Calvo, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Albacete y su partido, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
El concepto general se presenta en el artículo 164, al definirlo como aquél en el que la generación o agravación de la insolvencia del deudor hubiera mediado dolo o culpa grave por parte de éste o de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho. De esta forma se fija una fórmula abierta general de cierre frente al sistema de numerus clausus tradicional, fijando un criterio de la calificación de la culpabilidad, ofreciendo utilidad en la interpretación de las denominadas 'zonas grises u oscuras' en la aplicación de los tipos concretos de calificación.
Al lado de este tipo general encontramos lo ilícitos concursales, art. 164.2, tipificaciones de actuaciones concretas cuya realización conlleva la declaración de responsabilidad. Dichos ilícitos se someten a reglas concretas de prueba por las que corresponderá a la parte demandante (la administración concursal y el Ministerio Fiscal) acreditar la comisión de esos ilícitos; estos supuestos se reconducen a la llevanza de contabilidad, a la apertura de liquidación por incumplimiento de convenio y al alzamiento de bienes.
Finalmente, el artículo 165 recoge las presunciones de dolo o culpa grave, un catálogo de conductas que hacen referencia a deberes concursales o deberes relacionados con las cuentas anuales. Presunciones en las que incumbe la carga de probarlas a la parte actora pudiendo la parte demandada presentar contraprueba que deje sin efecto las mismas.
-en primer lugar, la causa prevista en el articulo 164.2.1 LC que establece que 'En todo caso, el concurso se calificara como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º.- Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.
-En segundo lugar, la causa prevista en el artículo 164.2.6 LC que establece que: Cuando antes de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia'.
-En tercer lugar, la causa prevista en el artículo 165.1.2 LC: 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o en su caso sus representantes legales administradores o liquidadores: 2º.- Hubieran incumplido el deber de colaboración con el Juez del concurso y la administración concursal o no les hubiera facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso'.
En concreto la AC alega que de la contabilidad aportada por la concursada y analizando los dos ejercicios anteriores a la declaración de concurso (14 de noviembre de 2014) destaca la evolución de los años 2012 a 2013 donde se ha reducido el inmovilizado material pasando de 421.178Â57 euros a 37.473Â70 euros, sin explicación adecuada para tal reducción; bajada de las 'Existencias' a 278.330Â83 euros; la existencia de múltiples endosos de certificaciones de obra que no se han podido analizar al detalle, al no haber proporcionado los balances de sumas y saldos y Libros mayores; que en el Inventario aportado por la concursada constaba la existencia de una 'bañera de camión Fruehauf F....WRF' valorada en 8.000 euros que no estaba en las instalaciones de la sociedad en concurso y se presentó denuncia por dicha desaparición por la AC; la no aportación de la documentación de los vehículos ni con la solicitud del concurso ni con posterioridad; también alega que destaca la especial relación de ventas/facturación con la sociedad VALTRENCH, empresa constituidas el 31 de enero de 2011 por los mismos socios que la concursada y en el órgano de administración de la misma consistente en el Consejo de administración, compuesto por D. Carlos Ramón, D. Carlos Manuel y D. Jose Enrique, como consejeros delegados, hasta abril de 2016 en que ceso D. Jose Enrique y que por la AC ha requerido la colaboración de los administradores sociales para que aportaran documentación contable y no contable, sin que se haya facilitado la misma. Por último alega que la sociedad en concurso trasmitió cuatro fincas, en concreto la finca registral nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Chinchilla de Montearagon, a la sociedad VALTRECH, S.L en el octubre y noviembre de 2011 y posteriormente en mayo de 2014 la sociedad VALTRECH transmitió las fincas a la sociedad INFRAESTRUCTURA DE AGUA, INGENIERIA Y SERVICIOS (INSASER), sociedad que se constituyó el 8 de junio de 2013 siendo socios de la mismas Dª Marí Juana, Dª Ariadna y Dª Aurora, esposas de D. Carlos Manuel, D. Carlos Ramón y D. Jose Enrique respectivamente, ostentando la administración de la sociedad Dª Ariadna y Dª Marí Juana, de forma mancomunada, siendo el precio de venta muy inferior al precio de mercado y también consta que la transmisión de la maquina zanjadora de la sociedad en concurso a INASAR por un precio inferior al precio de mercando. Por último, alega que la sociedad en concurso tenia depositado un aval en garantía de una obra encargada a la sociedad en concurso por importe de 7.190Â02 euros y que no puede ser devuelto a la concursada hasta que no se procedan a realizar pequeñas reparaciones en la obra y tras comunicar esta circunstancia a los administradores sociales no han procedido a reparar la obra.
El Ministerio Fiscal en el dictamen, alego las mismas causas para calificar el concurso como culpable.
La concursada SANAGUAS OBRA CIVIL, S.A se opone a la calificación del concurso como culpable y en cuanto a las causas alegadas por la AC y Ministerio Fiscal, alega que en relación con la reducción del inmovilizado material del ejercicio 2012 a 2013, alega que la sociedad para el desarrollo de su actividad necesitaba maquinaria específica y vehículos y que accedió a los mismos a través de arrendamiento financiero y que cuando se empezó agudizar la crisis económica en 2013 y al no poder atender al pago de las cuotas del arrendamiento se devolvió maquinaria y lo mismo ocurrió con la reducción de las existencias que se redujeron por obsolescencia o venta y utilización de mismas. En cuanto a los endosos de certificaciones de obra alega que las manifestaciones de las AC son genéricas y que no especifica a que certificaciones o endosos se refiere, lo que genera indefensión a la parte al no saber a qué operación concreta se refiere y en cualquier caso dichos endosos de certificaciones de obra se produjeron bien para el pago a proveedores o para reducir saldos negativos de las cuentas de la sociedad en las entidades financieras. En cuanto a la desaparición de la bañera incluida en el Inventario, alega que dicha sustracción fue denunciada por D. Carlos Ramón ante la Comisaria de Albacete.
En cuanto las ventas de inmuebles entre SANAGUAS y VALTRENCH, S.L alega que se produjo la venta de tres fincas rusticas y un solar a favor de VALTRENCH y que dichas fincas y solar no estaban afectos a la actividad del a sociedad y se correspondía a compras de tierras y solares a familiares y en cuanto a que el precio de venta fue inferior al precio de mercado, alega que dicha afirmación carece de fundamento, ya que el precio de venta es superior al que el catastro fija para dichos inmuebles. También alega que dichas ventas se produjeron en el año 2011 cuando la sociedad SANAGUAS no había sufrido todavía la crisis del sector y que por la AC no se ha planteado el ejercicio de la acción de reintegración, al ser operaciones realizas antes de los dos años anteriores al concurso y que el precio de venta de los mismos no fue inferior al fijado en el catastro ni el precio de mercado.
Por último y en cuanto al deber de colaborar con la AC, alega que los requerimientos que la AC ha efectuado para aportar documentación se han dirigido a D. Jose Enrique y eran desconocidos para los otros dos administradores mancomunadas y en relación con los requerimientos efectuados a D, Carlos Manuel y D. Carlos Ramón para aportar un contrato de trabajo, fue contestado por los administradores de la sociedad. En cuanto a la documentación requerida por la AC con el fin de acreditar la relación entre SANAGUAS y VALTRENCH alega que en relación con esta cuestión existe un procedimiento penal como consecuencia de una querella presentada por un acreedor y que ha dado lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 4071/2014 por insolvencia punible, y en dicho procedimiento penal ha sido aportado la Escritura de compraventa de los inmuebles entre SANAGUAS y VALTRENCH, teniendo la AC conocimiento de la documental aportada en el procedimiento penal.
Por parte de D. Carlos Ramón y D. Carlos Manuel, representados por la Procuradora Sra. Ramírez Ludeña, presentaron escrito oponiéndose a la calificación del concurso como culpable alegando que se adherían a los motivos expuestos por la concursada, SANAGUAS OBRA CIVIL y que no se aprovecharon de los rendimientos de la mercantil en beneficio propio, sino que gravaron sus viviendas y bienes personales y realizaron aportaciones personales a favor de la sociedad.
Por parte de D. Jose Enrique, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ramírez, efectuó las siguientes manifestaciones: en cuanto a la diferencia de la cifra de activo del ejercicio 2012 a 2013 alega que se tiene que tener en cuenta que el 25 de abril y 1 de octubre de 2012 se procedió a la venta de activo por importe de 41.633Â28 euros; en cuanto a las relación entre la concursada y VALTRENH alega que durante los ejercicios 2012 y 2014 se realizaron ventas de activo, de acuerdo con la relación de facturas que aporta con el escrito y que el importe obtenido con las ventas se destinó al pago de deudas dela mercantil SANAGUAS, principalmente sueldos y salarios. En cuanto a la intervención de D. Jose Enrique alega que, si bien es administrador mancomunado de la sociedad SANAGUAS desde 2012 y por discrepancias con sus hermanos y administradores de la sociedad dejo de tener conocimiento de la situación de la sociedad, al mostrar su discrepancia con una serie de actos fraudulentos y negarse a llevar cabo los mismos lo que se unió a problemas de salud. También alega que no participo en la venta de inmuebles de SANAGUAS a VALTRENCH formalizadas el 18 de octubre de 2011 y que la misma se llevó a cabo por los dos administradores mancomunados D. Carlos Ramón y D. Carlos Manuel a pesar de la oposición de D. Jose Enrique. Por ultimo alega que la actuación de los administradores D. Carlos Ramón y D. Carlos Manuel responde a un plan preconcebidos, pues la operativa que siguieron desde la constitución de SANAGUAS OBRA CIVIL, VALTRENCH e INSASER se ha repetido con la sociedad INSASER y DIRECCION000 CB, previa declaración de concurso de INSASER, al haber constituido D. Carlos Ramón y D. Carlos Manuel y sus conyugues Dª Marí Juana y Dª Ariadna la comunidad de bienes DIRECCION000 CB donde se ha traspasado el patrimonio, trabajadores y negocio con el fin descapitalizar INASER y solicitar el concurso de forma intencionada.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 establece 'Cuando el art. 164.2.1 LC habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del Plan General de Contabilidad: «Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica».
Como dijo la sentencia 994/2011, de 16 de enero de 2012: «Por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad».
3.- Es decir, al exigir la Ley que la irregularidad contable sea relevante, expresa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior'.
En el presente caso, la dificultad que se plantea es determinar de las distintas irregularidades alegadas por el AC bajo la denominación 'Irregularidad detectadas en el estudio de la contabilidad aportada', aquellas conductas que integran cada uno de los supuestos de culpabilidad alegados en su informe como causas de culpabilidad y por lo que se solicita la calificación del concurso como culpable.
En cuanto a la primera causa de culpabilidad prevista en el artículo 164.2.1 LC y en cuanto a la irregularidades contables detectadas por la AC y Ministerio Fiscal parece desprenderse que se incluirían en dicha causa de culpabilidad los siguientes: que en el año 2012 a 2013 se redujo el inmovilizado material que paso de 421.178Â57 euros a 37.473 Â70 euros, lo que supone una reducción de 383.704Â87 euros, sin explicación alguna; reducción de la cifra de existencias en la cantidad de 342.150 euros; reducción de la partida de clientes descendiendo a 278.330Â83 euros; la existencia de multitud de endosos de certificaciones de obra que no sean podido analizar por no haber proporcionado los balances de sumas y saldos y libros mayores; la existencia de una especial relación de ventas y facturación con la sociedad VALTRECH, S.L empresa que fue constituida el 31 de enero de 2011 por los mismos socios (D. Carlos Ramón, D. Jose Enrique y D. Carlos Manuel, ostentando además los cargos de Consejeros Delegados), sin que el AC haya podido comprobar las mismas por falta de aportación de documentación contable y no contable que fue requerida a los administradores.
En relación con dicha reducción del inmovilizado, cifra de existencias y reducción de la partida de clientes, no ha sido negada por la concursada SANAGUAS quien se limita a manifestar que el motivo de dicha reducción de inmovilizado material fue a la crisis del sector fundamentalmente en el año 2013 y ante el impago de los arrendamientos financieros con el que disponían de la maquinaria y vehículos para el desarrollo de su actividad se devolvían los mismos al arrendador financiero y lo mismo en cuanto a las existencias por obsolescencia o venta y utilización de las mismas y por parte de D. Jose Enrique alego que en 2012, se llevó a cabo la venta de activos por importe de 41.633Â 28 euros y también en 2014 se procedió a ventas de activos y teniendo en cuenta si bien es un hecho objetivo que en los años 2012 a 2013 hubo una reducción y en la medida en que para calificar el concurso culpable es necesario que se haya producido una irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara y que en este caso el hecho de que las cuentas anuales presentadas por la sociedad en el Registro Mercantil y analizadas por la AC para la elaboración del Informe previsto en el artículo 75 LC reflejen una reducción del inmovilizado material y de las existencias y clientes de los ejercicios 2012 a 2013 sin que haya determinado por la AC que principio contable ha sido infringido en la elaboración de la cuentas anuales que reflejan dicha reducción de inmovilizado, existencias y clientes y tampoco puede determinarse que dicha información facilitada por las cuentas anuales elaboradas por la sociedad no reflejen la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales de modo que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, por lo que no puede considerarse que concurra irregularidad contable.
En cuanto a la alegación relativa a los endosos de certificaciones de obra y teniendo en cuenta que se efectúa una manifestación genérica sobre la existencia de multitud de endosos de certificaciones de obra que no es posible analizar y que la AC no concreta en qué manera dichos endosos han tenido o no reflejo en la contabilidad de la sociedad y en las cuentas anuales y si o bien no se han reflejado en la contabilidad o si se han contabilizado de forma errónea y que relevancia han tenido en las cuentas anuales de la sociedad, por lo que no puede considerarse como motivo para calificar el concurso como culpable, pudiendo en su caso incluirse como causa de culpabilidad en la falta de colaboración con la AC, que será examinado como otra causa de culpabilidad. El mismo argumento ha de mantenerse respecto a las alegaciones efectuadas por la AC sobre la relación existente de ventas y facturación entre la sociedad en concurso y VALTRENCH y que se examinara en el motivo alegado por la AC como falta de colaboración con la Administración concursal.
En consecuencia, con lo anterior y no constando acreditada la existencia de irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara', no procede apreciar dicha causa de culpabilidad.
En relación con esta causa de culpabilidad la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2014 ya se ha pronunciado al respecto relacionando los apartados previstos en el 4º y 5º del 164.2 LC. A tal efecto señala que el carácter fraudulento que exige este precepto (apartado 5º) para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal. El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan). Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan.
La AC y Ministerio Fiscal alegan en sus escritos que los socios y administradores de la sociedad en concurso SANAGUAS OBRA CIVIL, S.A D. Jose Enrique y D. Carlos Manuel y D. Carlos Ramón constituyeron el 31 de enero de 2011 la sociedad VALTRENCH, S.L y los tres socios formaban el Consejo de administración y fueron nombrados Consejeros Delegados mancomunados y el 8 de julio de 2013 se constituyo la sociedad INASER, S.L por Dª Marí Juana y Dª Ariadna y D. Aurora, esposas de los tres socios y administradores de SANAGUAS OBRA CIVIL. Jose Enrique y D. Carlos Manuel y D. Carlos Ramón y cuatro fincas, en concreto las fincas registrales nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Chinchilla de Montearagon, las cuales fueron transmitidas entre octubre y noviembre de 2011 de la sociedad SANAGUAS OBRA CIVIL a VALTRENCH y en mayo de 2014 se transmitieron de VALTRENCH a INASER. También alega que una maquina zanjadora ha pasado de SANAGUAS OBRA CIVIL a VALTRENCH y de esta a INASER por un precio inferior a mercado.
En relación con estas alegaciones y si bien consta acreditado la relación existente entre SANAGUAS OBRA CIVIL y VALTRENCH, en la medida en que ambas sociedades están formadas por los mismos socios y administradores mancomunados, D. Carlos Ramón, D. Jose Enrique y D. Carlos Manuel y la relación entre VALTRENCH y INASER, sociedad constituida el 8 de junio de 2013 siendo socios de la mismas Dª Marí Juana, Dª Ariadna y Dª Aurora, esposas de D. Carlos Manuel, D. Carlos Ramón y D. Jose Enrique respectivamente, ostentando la administración de la sociedad Dª Ariadna y Dª Marí Juana, de forma mancomunada y constando que la venta de inmuebles efectuadas por la concursada SANAGUAS OBRA CIVIL a favor de VATRENCH se llevó a cabo el 28 de octubre de 2011, esto es tres años antes de la declaración de concurso de SANAGUAS OBRA CIVIL que tuvo lugar por auto de 14 de noviembre de 2014 y por un precio de venta de 77000 euros y que posteriormente fueron transmitidas por VALTRECH a INASER el 28 de marzo de 2014 por un precio de 52731 euros, lo cierto es que dicha venta efectuada por la concursada tres años antes de la declaración del concurso a una sociedad formada por los mismos socios y por un precio de 77000 euros, sin que pueda determinarse por falta de prueba que el precio de venta de las fincas en 2011, fuera inferior al precio de mercado, al carecer de informe pericial que permita acreditar esta afirmación del AC y Ministerio Fiscal y teniendo en cuenta que en 2011, la crisis del sector inmobiliario que fue uno de los factores determinantes de la situación de insolvencia de la concursada, si bien provoco perdidas en la sociedad, no fue hasta el año 2013 en el que se produjo una perdida importantes en las ventas lo que determino la situación de insolvencia de la concursada por lo que no acreditado que el precio de venta en 2011 fuera inferior al de mercado y en la medida en que en 2011 no existía una situación de insolvencia que se produjo fundamentalmente a partir de 2013, por lo que no puede considerarse acreditado que dicha venta efectuada tres años antes de declararse el concurso fuera encaminada a crear una situación jurídica ficticia en la concursada y que se tuviera conocimiento de que con al venta se iba a causar un perjuicio.
En cuanto a la venta de la maquina zanjadora ha pasado de SANAGUAS OBRA CIVIL a VALTRENCH y de esta a INASER por un precio inferior a mercado y en la medida en que tampoco consta acreditado que le precio de venta fuera inferior al precio de mercado, por lo que no puede considerarse acreditado la concurrencia de la causa de culpabilidad alega por la AC y Ministerio Fiscal.
El artículo 42 LC establece el deber general de colaboración e información del deudor, que se concreta a lo largo del texto legal en otros deberes específicos, como el deber de poner a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros relativos a aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial ( art. 45 LC ). Por otro lado, la Ley impone al concursado la obligación de asistir directamente o por representación- a la junta de acreedores ( art. 117.1 LC ). El incumplimiento de estas obligaciones permitirá al Juez del concurso considerar la existencia de la presunción iuris tantum de culpa o dolo. El problema en la aplicación de este precepto, según la tesis dominante, está a la hora de acreditar la vinculación causal de estos hechos con la generación o agravación de la insolvencia pues las conductas reflejadas en el precepto se tienen que cometer forzosamente después de la declaración de concurso, por lo que es imposible que supongan el nacimiento de la insolvencia y difícilmente pueden contribuir a agravarla, por lo que es complicado que una falta de colaboración pueda llegar a fundar una culpabilidad del concurso.
En el presente caso, la AC alega fundamentalmente la falta de colaboración de los administradores de la concursada al no haber proporcionado los balances de sumas y saldos y Libros mayores, por lo que no ha podido comprobar la multitud de endosos de certificaciones de obra emitidos, no haber atendido a los requerimientos efectuados por la AC para aportar documentos contables y no contables para la calificación del concurso, en particular en relación con la relación de la concursada con la sociedad VALTRENCH, S.L y que en relación con un aval depositado en garantía del cumplimiento de la obra encargada a SANAGUAS por importe de 7190Â02 euros y que no se procede a su devolución hasta que no se reparen pequeñas averías detectadas en la obra y que se ha puesto en contacto con los administradores sociales para que procedieran a cumplir con las reparaciones y hasta el momento del informe no ha sido posible, ni tampoco que las reparaciones se hayan llevado a cabo con ejecución del aval.
En relaciones con esta falta de colaboración con la AC y examinando la documental aportada, en concreto los documento nº 10 al nº 14 aportado con el escrito de ampliación del informe de la AC y siendo la única prueba propuesta, consta acreditado que la AC ha solicitado a dos de los administradores sociales D. Carlos Ramón y D. Carlos Manuel en fecha 24 de febrero de 2016 documentación relacionada con el trabajador D. Isidro, en concreto requiriendo el contrato de trabajo, nominas, parte de trabajo y relacion de obras que la empresa estaba realizado durante los meses de mayo a agosto de 2013, sin que conste que la AC haya requerido más información a los administradores sociales D. Carlos Ramón y D. Carlos Manuel y en cuanto al administrador social D. Jose Enrique consta acreditado con la documentación aportada que éste ha mantenido una actitud pasiva y esquiva con la AC y así lo plasma el correo electrónico aportado como documento nº 11, si bien en cuanto a la falta de colaboración alegada en su informe de calificación y teniendo en cuenta que solo consta que la AC remitido escrito el 23 de julio de 2015 requiriendo a D. Jose Enrique para que antes del 27 de julio de 2015 compareciera en su Despacho para resolver cuestiones pendientes relacionadas con el concurso de SANAGUAS OBRA CIVIL y en especial sobre las cuentas anuales del ejercicio 2014 y el Impuesto de Sociedades (documento nº 10) y mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2016 en el que la AC contesta a un previo correo remitido por D. Jose Enrique a la AC el 24 de febrero de 2016 en el que D. Jose Enrique le manifiesta a la AC que le había comentado a su Abogado lo de pasar a firmar el documento que la AC le dijo y le solicita que le envie el documento antes de la firma para que el Abogado lo vea y la AC contesta por correo electrónico de 24 de febrero de 2016 indicándole que no tenía inconveniente en que fueran a su Despacho con su abogado el 25 de febrero de 2016, de donde se desprende que la AC ha tenido que requerir en diversas ocasiones la colaboración de D. Jose Enrique ante su actitud pasiva pero no acredita que el administrador social finalmente no acudiera a las reuniones fijadas por la AC, ni que no facilitara la documentación requerida, por lo que con la prueba aportada en el informe y ampliación del informe de calificación, se acredita que han existido dificultades por la AC para que el administrador social D. Jose Enrique colaborara con la AC, si bien no se ha acreditado que dicha falta de colaboración haya agravado la situación de insolvencia de la concursada, por lo que no concurre la causa alegada.
En base a todo lo anterior y no concurriendo causa para declarar el concurso culpable por lo que se declara el concurso fortuito y en consecuencia procede absolver a SANAGUAS OBRA CIVIL, S.A, D. Carlos Ramón, D. Carlos Manuel y D. Jose Enrique de cada una de las pretensiones que fueron formuladas contra los mismos en los escritos de calificación.
Fallo
Se califica como
Notifíquese la presente resolución al Administrador Concursal y a las partes personadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALBACETE ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC
Así lo acuerda, manda y firma Dª Cristina Galve Calvo, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
