Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 14/2019 de 18 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100131

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:215

Núm. Roj: SAP AB 215/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 14/2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete. Divorcio contencioso 1249/17
APELANTE: Lucas
Procuradora: Dª. Manuela Cuartero Rodríguez
APELADA: Purificacion
Procuradora: Rosario Rodríguez Ramírez
S E N T E N C I A NUM. 132/20201132
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a 18 de marzo de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio divorcio contencioso nº
1249/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Dª. Purificacion
contra D. Lucas ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2018 por la Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho
Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 13 de febrero de
2020.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Dña. Rosario Rodríguez Ramírez en nombre y representación de Dña.

Purificacion frente a D. Lucas , declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 1 de abril de 1989 inscrito en el Registro Civil de Albacete con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Albacete, CALLE000 NUM000 , junto con el mobiliario y ajuar a Dña. Purificacion . 2º.- Se reconoce el derecho de Dña. Purificacion a percibir en concepto de pensión compensatoria 200 mensuales, que se harán efectivos por D. Lucas en la cuenta que aquella designe; cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. No se hace pronunciamiento de condena en costas. Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a partir del siguiente al de su notificación. Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos. Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.' Con fecha 1 de octubre de 2018 se dictó Auto aclaratorio, en cuya parte dispositiva dice así: 'Estimar la petición formulada por Purificacion de aclarar el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: DONDE DICE: ... '2º.- Se reconoce el derecho de Dña. Purificacion a percibir en concepto de pensión compensatoria 200 mensuales, que se harán efectivos por D. Lucas en la cuenta que aquella designe; cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya'. DEBE DECIR: ... '2º.- Se reconoce el derecho de Dña. Purificacion a percibir en concepto de pensión compensatoria 200 mensuales, que se harán efectivos por D. Lucas en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que aquella designe; cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya'. MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud de aclaración. Así lo manda y acuerda S.Sª.; doy fe. -' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Lucas , representado por medio de la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Dª. Purificacion , representada por la Procuradora Dª.

Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Francisca Tornero Restoy se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso, en nombre y representación del demandado, Lucas , recurso de apelación contra la sentencia de la magistrada juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete de 7 de septiembre de 2018, que decretó la disolución, por divorcio, de su matrimonio con la demandante, Purificacion . Y esta última aprovechó el traslado del recurso para impugnar también la sentencia aludida.



SEGUNDO. - Tanto el recurso principal como el adhesivo tienen por objeto la única cuestión que fue discutida en la primera instancia, la de la pensión compensatoria a favor de la demandante, fijada en la sentencia apelada en la cantidad de 200 € mensuales con duración indefinida.

El apelante pretende la supresión de esa pensión, o subsidiariamente su fijación por un año en la cuantía de 150 € mensuales, o subsidiariamente la fijación de una cuantía de 150 € mensuales.

Y la apelada impugnante adhesiva pretende con su recurso que se incremente la cuantía hasta los 330 € mensuales.



TERCERO. - El artículo 97 del Código Civil establece, en su primer párrafo, que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y a continuación, en el segundo párrafo, enumera las circunstancias que deben tomarse en consideración para fijar su cuantía: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; 2ª la edad y el estado de salud; 3ª la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4ª la dedicación pasada y futura a la familia; 5ª la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª la pérdida eventual de un derecho de pensión; 8ª el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y 9ª cualquier otra circunstancia relevante.

Por lo tanto, la pretensión del apelante de que se deje sin efecto la concesión de la pensión a la demandante pasaría necesariamente por la inexistencia de ese desequilibrio económico al que se alude en el primer párrafo del precepto transcrito.

Y lo cierto es que, como se dice en la sentencia apelada, ese desequilibrio existe, pues mientras que la demandante ha podido contar con algún ingreso prestando servicios por horas en actividades escasamente reconocidas y remuneradas, como la limpieza o el cuidado de ancianos, el demandado dispone de un sueldo de 1.000 € que recibe de una empresa familiar controlada por él, por lo que cabría pensar incluso que sus ingresos reales serán superiores.

Ello permite descartar la revocación total de la pensión.



CUARTO.- En lo que se refiere a su cuantificación, y a su duración, se valora que la demandante tiene 56 años; que, aunque no está incapacitada laboralmente, tiene padecimientos cardiacos, habiendo sufrido incluso un infarto; que no tiene cualificación profesional y que su horizonte laboral se sitúa en la labor de limpiadora o cuidadora; que durante el matrimonio, que duró 30 años, se dedicó al cuidado de la familia compuesta por el marido y tres hijos (ya mayores de edad en la actualidad), y dejó de trabajar fuera de casa al casarse; que la convivencia marital duró 27 años; que es poco probable que, en el tiempo que le queda antes de la edad de jubilación, genere el derecho a una pensión de cuantía relevante; y que el demandado no va a contribuir a solucionar sus necesidades habitacionales, pues vivirá en una casa de su propiedad.

El recurrente cuestiona que el empleo de la demandante sea precario y de escasa remuneración, pero lo cierto es que en autos obran únicamente sus manifestaciones al respecto, y de ellas sólo se deriva que trabaja ocasionalmente limpiando casas y cuidando ancianos, y es notorio que de esa actividad no pueden resultar grandes ingresos, máxime si se tiene en cuenta -como resulta de la documentación médica aportada a la causa- que su estado de salud dista mucho de ser el más adecuado para dicho trabajo.

La fijación de una pensión de duración indefinida está justificada por las circunstancias expuestas, e igualmente está justificado un importe mayor al establecido en primera instancia, ya que es muy grande la diferencia de ingresos entre uno y otro ex cónyuge, considerando este Tribunal más ajustada una pensión de 250 € mensuales.

No se considera probado que, como sostiene la representación de la demandante, los ingresos del demandado sean superiores a los que figuran en su nómina, pues no se ha practicado prueba sobre el nivel de vida de la familia y no se considera suficientemente significativo que la sociedad que regenta con sus hermanos hiciera una ampliación de capital con cargo a las deudas que mantenía con los socios o que haya destinado sus beneficios a reservas voluntarias.



QUINTO. - Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente, o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia Nº 307/18, de 7 de septiembre de 2018 y estimando parcialmente el recurso adhesivo planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de Dª Purificacion , REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, fijando en 250 € el importe de la pensión compensatoria fijada a favor de la segunda y a cargo del primero, sin hacer expreso pronunciamiento de condena en costas.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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